Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-001189
ASUNTO : JP01-O-2016-000030


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA
ACCIONANTES: abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA, LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS y FÉLIX HUMBERTO REQUENA, en su condición de defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 66

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA, LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS y FÉLIX HUMBERTO REQUENA, defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, delatando la omisión del referido tribunal de garantía en cuanto al pronunciamiento de solicitudes de control judicial y de ‘reconstrucción de los hechos por vía anticipada’, y fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 21, 26, 27, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, artículos 263 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 16 de agosto de 2016, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por los abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA, LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS y FÉLIX HUMBERTO REQUENA, defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 17 de agosto de 2016, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 17 de agosto de 2016, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

En fecha 23 de agosto de 2016, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2016-000030, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

Del folio 01 al folio 12, aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por los abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA, LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS y FÉLIX HUMBERTO REQUENA, defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, contra el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quienes expusieron:

‘…Quienes suscriben VICTOR MANUEL OCHOA, LUIS ERNESTO LOPEZ, INDRIAGO, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS y FELIX HUMBERTO REQUENA, venezolanos, mayores de edad. titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.538.678 V-10.529.603, V-13.357.361 y V-17.273.954, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos bajo el Inpreabogado N° 132.018, 69.401, 120.048 y 246.665, todos con domicilio procesal en la Calle Páez Este, Edificio Salomone N° 93, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, actuando en este acto como Defensores Privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, identificado con la cedula de identidad numero 18.545.305, actualmente privado de su libertad en el Centro de Reclusión Penitenciaria, 26 de Julio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero identificado con la cedula de identidad numero 17.004.786, actualmente privado de su libertad en el Centro de Reclusión Penitenciaria, 26 de Julio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, identificado con la cedula de identidad numero 19.702.651, actualmente privado de su libertad en el Centro de Reclusión Penitenciaria, 26 de Julio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero identificado con la cedula de identidad numero 21.292.099, actualmente privado de su libertad en el Centro de Reclusión Penitenciaria, 26 de Julio, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, Supra identificados en autos, respectivamente en su condición de imputados tal y como se evidencia por ante este digno tribunal bajo el expediente signado con el N°. JP11-P-2016-0001189, tal y como se evidencia en autos, ocurro ante con la venía y estilo para solicitar y exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados, que nuestros representados se encuentran privado de su libertad desde el día Miércoles (29) de Junio del año 2016, lo cual se evidencia del Acta Policial inserta en los folios 170 al 172 del presente expediente, de igual forma se adminicula estas condiciones con las declaraciones rendidas por nuestros representados en la audiencia especial de presentación. Ahora bien es el caso que el Ministerio Público solicito vía excepción la orden de aprehensión el día jueves Treinta (30) de Junio del año 2016 a las 11:39 horas de la mañana, siendo ratificada por el la representación de la vindicta publica el día Primero (01) de Julio del año 2016, a las 2:48 pm; es importante destacar a esta honorable Corte de Apelaciones, que la representación fiscal cuando peticiona vía excepción la orden de aprehensión solamente lo hace con relación a los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA y GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS, así las cosas no es sino hasta el día Treinta (30) de Junio del año 2016 a las cinco (5:00PM) de la tarde que el Ministerio Público solicita nuevamente vía excepción orden de aprehensión ahora en contra del ciudadano RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, siendo ratificada tal como lo exige la norma el mismo día treinta (30) de junio de 2016, a las cinco y siete minutos de la tarde (5:07PM).
Ahora bien ciudadanos Magistrados que nuestros representados fueron presentados el día Dos (02) de Julio del año 2016, por ante el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en el cual la representación del Ministerio Público, precalifico los hechos de la siguiente manera: para el ciudadano OMAR EL HINNAOUI SALAH como SICARIATO EN GRADO DE DETREMINADOS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 44 y 37, de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 7, 11 y 12 del Código Penal, y para los ciudadanos DAYRON WOLFANGYEPEZ VILLA y GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS los delitos de SICARIATO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 44 y artículo 84.3 del Código Penal , así como el artículo 37 , de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMINETO AL TERRORISMO, con las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 2, 7, 11 y 12 del Código Penal, solicito la aprehensión como legitima, la aplicación del procedimiento ordinario y la medida privativa a la libertad, inmediatamente se siguió lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su Libro Segundo, Procedimiento Ordinario, concerniente a la Fase Preparatoria tipificada en los artículos 265 y 282 ejusdem.
Visto todo esto esta defensa en el lapso procesal solicito de conformidad con los artículos 263 y 287 Código Orgánico Procesal Penal, diligencias por ante la representación del Ministerio Público en fecha Cuatro (04), Cinco (05) Ocho (08) y Nueve (09) de Agosto del año 2016, el cual se anexa copia de los escritos de dichas diligencias en donde se indico la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, desde en el momento de la consignación existió por parte de la vindicta publica un silencio procesal, al no emitir un pronunciamiento varios días sin tener una respuesta oportuna, por esta situación esta defensa técnica en fecha Nueve (09) y Doce (129 de Agosto del año 2016, consigno por ante este El Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Guárico Extensión Calabozo SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL; igualmente esta defensa solicito en fecha Cuatro (04) de Agosto del año 2016, AUDIENCIA ESPECIAL para nuestro representado OMAR EL HINNAOUI SALAH sea escuchado de conformidad con el artículo 127 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha Cinco (05) de Agosto del año 2016, se solicito RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS POR VÍA ANTICIPADA, tal y como se evidencia copias de escritos recibidos por ante la unidad de recepción de documentos (URDD); sin embargo ciudadanos Magistrados desde la fecha de la presentación de los escritos el Tribunal ha tenido un silencio cómplice, encubridor y no ha emitido pronunciamiento alguno de las peticiones supra mencionadas, dejando en un estado de indefensión a nuestros representados motivado al silencio emitido por parte del órgano jurisdiccional ya que no ha emitido un fallo en el cual declara con lugar y sin lugar lo peticionado por esta defensa fue en reiteradas oportunidades a pedir información de lo peticionado obteniendo que la oficina unidad de recepción de documentos (URDD); no podía constatar el expediente mediante el sistema juris ya que existían actas reservadas, el cual está siendo trabajado por la ciudadana Juez, no pudiendo dar información por ello esta defensa solicito durante varios días información al ciudadano secretario el cual manifestó que la ciudadana Juez estaba trabajando el expediente dejando constancia de ello mediante diligencias en día Doce (12) y Quince (15) de Agosto del año2016: en donde se indican que no ha existido pronunciamiento generando una vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Por todo lo expuesto se restituya los Derechos Trasgredido a nuestros representado, es por ello que invocaremos inmediatamente los artículos siguientes:
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por la serie de violaciones como la omisión y trasgresión de las diferentes normas en primera instancia invoco los siguientes artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 21, 26, 27, 49 y 51. …omissis…
De allí se desprende o primordialmente las normas trasgredida ha sido nuestra Constitución y se restituyan las normas trasgredida. Y de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en sus artículos: 1 y 2. …omissis…
Como se puede apreciar a través del expediente no cursa dichas actuaciones lo cual se transgrede notoriamente la evacuación la observación y lo controvertido, aunado a ello como puedo acceder a las mismas cuando jamás he tenido acceso y ciertamente no puedo comprobar que lo que aduce la vindicta pública es cierto y que no actúa de mala fe con una conducta contumaz ya que en realidad se buscan la verdad de los hechos.
Es menester acotar que también existen diferentes criterios y doctrinas en relación al Amparo Constitucional, en tal sentido lo que busca a través de la acción va con el fin de restituir las normas que fueron trasgredida menoscabando entre otros El debido Proceso; La legítima Defensa y La Tutela Judicial Efectiva. …omissis…
CAPITULO III
PRUEBAS OFRECIDAS
1.- Acta de juramentación aceptación de defensores privados de nuestros representados, debidamente juramentados por ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, el cual es útil pertinente y necesario por cuanto de éste se desprende la cualidad que poseemos para interponer el presente acción de amparo.
2.-Promovemos Registro del sistema Iuris 2000 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico Extensión Calabozo, ubicado en la URDD en la oficina de alguacilazgo, el cual es útil, pertinente y necesario, a los fines de comprobar que el expediente JP11-P-2016-0001189, el cual es seguido contra nuestro representados se encuestra en condición de actas reservadas, los que nos causa un gravamen irreparable por cuanto durante la fase de investigación no tuvimos acceso a dicho expediente.
3.- Promovemos en este acto los diferentes escritos de solicitud de Control Judicial, debidamente dirigidos a la juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, el cual es útil, pertinente y necesario por cuanto de ello se va a desprender que esta defensa técnica en reiteradas oportunidades realizo dichos solicitudes y la juez hasta la presente fecha no ha emitido pronunciamiento alguno.
4.-Igualmente promovemos escrito dirigido a la juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo en fecha 05 de Agosto del presente año, en el cual solicitamos La reconstrucción de los hechos investigados en la presente causa, el cual es útil, pertinente y necesario en virtud de que con dicha reconstrucción se demostraría de forma grafica, animada y organizada ciertas situaciones que el Ministerio obvio durante la investigación.
5.- También se promueve escrito consignado por ante la URDD de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en fecha 04 de Agosto de los corrientes, en el cual se solicito el traslado de uno de nuestro representado, el ciudadano OMAR EL HINNAOUI SALAH, el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto este ciudadano es uno de los investigados y este no declaro durante la audiencia especial de presentación y su testimonio es de suma importancia para el esclarecimiento del presente caso ya que aportaría datos interesantes que desconoce el Ministerio Público.
6.- promovemos acta de audiencia especial de presentación celebrada el día 02 de de Junio del presente año, la cual es útil, pertinente y necesario en virtud de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones acerca de lo acontecida durante dicha audiencia de presentación.
CAPITULO IV
PETITORIO
Es por los hechos y el Derecho expuesto y por las razones indicadas en la cual se trasgrede normas Constitucionales y se vulneran las garantías del Código orgánico Procesal Penal Venezolano; suprimiendo y menoscabando los preceptos contenidos en nuestra norma así como los Tratados y Pactos Internacionales Sobre los Derechos Humanos y soslayando como es la verdad de los hechos en el cual se ha afectado a mi representado. Es por ello que solicito que el presente Amparo Constitucional; sea admitido y a su vez restituido los Derechos infringidos. Juro la urgencia del caso por tratarse de la libertad personal. Es justicia a la fecha de su presentación…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por los abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA, LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS y FÉLIX HUMBERTO REQUENA, defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal Superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de garantía en cuanto a la negativa de pronunciamiento de solicitudes de control judicial y de ‘reconstrucción de los hechos por vía anticipada’, en el Asunto JP11-P-2015-001189, ello, por cuanto,

‘…desde la fecha de la presentación de los escritos el Tribunal ha tenido un silencio cómplice, encubridor y no ha emitido pronunciamiento alguno de las peticiones supra mencionadas, dejando en un estado de indefensión a nuestros representados motivado al silencio emitido por parte del órgano jurisdiccional ya que no ha emitido un fallo en el cual declara con lugar y sin lugar lo peticionado por esta defensa fue en reiteradas oportunidades a pedir información de lo peticionado obteniendo que la oficina unidad de recepción de documentos (URDD); no podía constatar el expediente mediante el sistema juris ya que existían actas reservadas, el cual está siendo trabajado por la ciudadana Juez, no pudiendo dar información por ello esta defensa solicito durante varios días información al ciudadano secretario el cual manifestó que la ciudadana Juez estaba trabajando el expediente dejando constancia de ello mediante diligencias en día Doce (12) y Quince (15) de Agosto del año2016: en donde se indican que no ha existido pronunciamiento generando una vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 9407-16, de fecha 18 de agosto de 2016, procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, el cual es del tenor que sigue:

‘…Muy respetuosamente me dirijo a ustedes, en ocasión de dar respuesta al oficio Nº 1181-16 de fecha 17-08-2016, emanado de ese Tribunal de alzada mediante el cual solicita a este Tribunal, información sobre las solicitudes planteadas por los Abogados Víctor Manuel Ochoa, Luís Ernesto López Indriago, Othoniel Abraham Tortolero Ríos y Félix Humberto Requena, en la causa signada bajo el numero JP11-P-2016-001189, mediante diligencias de fechas 09-08-2016, 12-08-2016 y 05-08-2016 respectivamente, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos abogados en contra de este Tribunal Tercero de Control Extensión Calabozo; al respecto este tribunal le informa: 1) En fecha 09 de los corrientes, este tribunal en virtud del escrito interpuesto en fecha 04-08-2016, dicto decisión mediante la cual se acordó notificar al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, informándole sobre la solicitud de Control Judicial interpuesta por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, e instándole a los fines de que de respuesta oportuna a las diligencias solicitadas. 2) En fecha 15 de los corrientes, este tribunal en virtud del escrito interpuesto en fecha 09-08-2016, dicto decisión mediante la cual se acordó notificar al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, informándole sobre la solicitud de Control Judicial interpuesta por los abogados VICTOR MANUEL OCHOA Y FELIX HUMBERTO REQUENA, e instándole a los fines de que de respuesta oportuna a las diligencias solicitadas y 3) En fecha 17 de los corrientes, este tribunal en virtud del escrito interpuesto en fecha 12-08-2016, dicto decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial interpuesta por los abogados VICTOR MANUEL OCHOA, OTHONIEL TORTOLERO RIOS Y FELIX HUMBERTO REQUENA, por cuanto precluyó la fase investigativa en fecha 16-08-16 con la presentación del acto conclusivo y por cuanto el Ministerio Público dio respuesta a las solicitudes requeridas según actas de respuesta a la defensa. Al efecto se le remite copia de las decisiones…’

Siendo que, el tribunal de marras, presunto agraviante, dio respuesta a las solicitudes de los defensores privados, así:

En fecha 09 de agosto de 2016, se pronunció en los siguientes términos:

‘…Visto el escrito presentado por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, contentivo de dos (02) anexos, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS, RABDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA y EDDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, mediante el cual solicitan a este Tribunal el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgado a los fines de decidir lo solicitado, observa:
En el escrito la Defensa alega que, “…el articulo 263 de la norma adjetiva penal, establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez, también indica que buscará de igual forma aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahí donde esta coletilla en el caso que nos ocupa quedo en el olvido, ya que esta defensa a pesar de haber sido diligente en su acción y habiendo promovido una serie de diligencias útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de nuestros defendidos, no se han realizado, hay un silencio por la vindicta publica, no existe una oportuna respuesta (han transcurrido 20 días sin respuesta oportuna) existiendo un mutismo mortal por parte de la vindicta pública. Esta defensa en el presente proceso esta aportando los elementos para evidenciar la inocencia de nuestros defendidos, ya que ellos no cometieron delito alguno, es por ello que esta defensa solicita el CONTROL JUDICIAL para buscar garantía que la evacuación de las pruebas solicitadas en fecha 12 y 13 de julio 2016 (anexo copia de oficio en referencia), se realicen por ser todas estas diligencias licitas, pertinentes, necesarias y útiles.”
Continua esgrimiendo la defensa que, “el Juez de Control y Garantías Constitucionales crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los Órganos del Poder Publico y en general, lo cual deben solo obediencia a la ley, al derecho y a la Justicia. El juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales, por lo cual, debe haber un dispositivo controlador para que se valore la diligencia de investigación promovida para desvirtuar las imputaciones que se formulen, es por ello que el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal implanta el Control Judicial para darle garantía que las diligencias se realicen si estas son licitas, pertinentes, necesarias y útiles. El Juez en esta fase del procedimiento, controlará el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y aquellos tratados, convenios y acuerdos suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, dándose así un Estado democrático y social de Derechos y de Justicia.”
El tribunal una vez examinadas las razones que motivaron la interposición del escrito con solicitud de control judicial, antes de pronunciarse, observa, que en fecha 02-07-2016, se ratificó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS, RABDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA y EDDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO, la cual fuera acordada por orden de aprehensión en fecha 30-06-2016; por los delitos señalados en el acta respectiva.
Según anexos agregados al escrito de solicitud, La defensa solicitó al Ministerio Público (Fiscalía Segunda) realizar una serie de diligencias que consideró necesarias para el esclarecimiento de las investigaciones llevadas en contra de sus patrocinados, en este sentido los abogados Víctor M. Ochoa, Luis López Indriago, Luis E. Possamai, Othoniel Abraham Tortolero, Félix H. Requena, solicitaron al Despacho fiscal la practica de: 1) en fecha 12-07-2016, que se le expida copias certificadas de los libros de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas (CICPC) Sub-delegación Calabozo de fechas 29 y 30-06-2016, ya que estos guardan relación con los folios 170 al 172 del expediente JP11-P-2016-001189, indicando que esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto se debe tener en conocimiento la identificación de todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas (CICPC) Sub-delegación Calabozo que intervinieron en forma directa durante todo el procedimiento en el cual resultaron detenidos nuestros representados; y 2) Sea recabado la cinta de seguridad del día 29-06-2016, de la Panadería El Trébol, ubicada carretera Nacional Calabozo - San Fernando de Apure donde fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlísticas su patrocinado GABRIEL ALVAREZ, e indicó que su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de verificar y demostrar la hora exacta y el sitio donde fue aprehendido dicho ciudadano.
De igual manera, el día 13 de julio de 2016, los Abogados Luis López Indriago y Félix H. Requena, solicitaron al Ministerio Público: 1) copia certificada de los libros de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo de fecha 29-06-2016 al 05-07-2016, ya que estos guardan relación con el expediente JP11-P-2016-001189, indicando que esta prueba es pertinente, útil y necesaria primordialmente para determinar quienes fueron los funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones que colectan, trasladan y entregan la evidencia incautada en el sitio del suceso relacionada con el expediente K16-0065-00861 y así determinar que no son los mismos funcionarios que colectaron la evidencia en el sitio del suceso; y 2) Sea practicada prueba Grafotecnica, a la funcionaria Lourdes Mosqueda, adscrita al (C.I.C.P.C). Sub-delegación Calabozo, su utilidad, pertinencia y necesidad radica en el hecho de que dicha funcionaria es quien suscribe las cadenas de custodia que rielan a los folios 43, 44, 54, 55, 56, 57, 58, Cadenas de custodia números 303, 304, 294, 295, 296, 297 y 298 respectivamente, tiene una letra y firma distinta, y con esto verificar y demostrar si efectivamente dichas actuaciones fueron realizadas por la misma funcionaria. Sin embargo hasta la fecha de la presentación de la solicitud, el Ministerio Público no ha dado respuesta oportuna, solo hay un silencio, han transcurrido mas de veinte días sin respuesta, y como quiera que la defensa esta aportando elementos para evidenciar la inocencia de sus defendidos, es por lo que solicitan el Control Judicial para buscar garantía que la evacuación de las pruebas solicitadas en fechas 12 y 13 de julio 2016 se realicen por ser todas estas diligencias licitas, pertinentes, necesarias y útiles.
Ahora bien, en atención a los argumentos antes expuestos, considera este tribunal que la defensa indica la licitud, necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas a practicar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la realización de estas diligencias, para la defensa aportan información a la investigación para el descubrimiento de la verdad que es la finalidad de todo proceso penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“A los jueces o Juezas de esta fase corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la Republica y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Así mismo, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De la norma transcrita, se desprende la posibilidad de ejercer el control judicial y solicitar la practica de las diligencias necesarias que aporten a la investigación. El juez dentro del proceso asume el papel de rector debiendo garantizar la eficacia de las garantías consagradas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, este Tribunal aprecia que el presente asunto penal se encuentra en la fase de investigación, que el Ministerio Público no ha dado respuesta a las sendas solicitudes realizadas ante ese Despacho Fiscal en fechas 12 y 13/07/2016 por parte de la defensa y de los cuales anexó copia a la solicitud debidamente recibidos por el despacho fiscal, y que además hay un silencio por la vindicta publica, ya que han transcurrido 20 días sin respuesta oportuna.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Por su parte el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso.”
En el proceso penal, al Ministerio Público le corresponde la dirección de toda investigación como titular de la acción, debiendo garantizar a las partes involucradas la practica de las diligencias que las mismas propongan a los fines asegurar los elementos de convicción tanto inculpatorios como exculpatorios de responsabilidad, tal y como lo señala el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que la o lo favorezcan. Todo ello previo a la emisión del acto conclusivo que corresponda.
Cabe destacar que el numeral 5 del artículo 127 de la norma adjetiva penal, establece que el imputado tendrá derecho a pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirgar las imputaciones que se le formulen y de lo cual es impuesto por el Tribunal en el acto de presentación.
En este sentido, la carga del Ministerio Público en dar respuesta a los requerimientos formulados por las partes en fase investigativa, sobre las diligencias a practicar, conforme lo preceptuado en los artículos 51 Constitucional y 265 de la norma adjetiva penal, no constituye la obligación de materializar efectivamente todas las diligencias que se propongan, por cuanto, previa practica de las mismas, el Ministerio Público debe verificar si las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos so pena de la negativa en su realización, representando una carga para el solicitante, fundamentar su petición para así ver satisfecha su pretensión; en consecuencia, ante la ausencia de comunicación suscrita por la representación fiscal, dirigida a los solicitantes en virtud de lo peticionado en el caso de que sea negada fundamentado el motivo de su negativa, resulta evidente que el Ministerio Público no ha dado respuesta a lo peticionado por la defensa y en garantía de la norma constitucional y legal anteriormente invocada, es por lo que este tribunal acuerda notificar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a objeto de informarle sobre lo solicitado por la defensa ante este tribunal, y se le insta a los fines sea estudiada la posibilidad de realizar las diligencias solicitadas por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, en fecha 12 y 13-07-2016 ante ese Despacho Fiscal y se le de respuesta oportuna, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1 y 285.1.2 Constitucional, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: con fundamento en los artículos 26, 49.1 y 285 Constitucional, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda informarle a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre lo solicitado por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS ante este tribunal, instándosele a los fines sea estudiada la posibilidad de realizar las diligencias solicitadas sobre las pruebas señaladas en los escritos de fechas 12 y 13-07-2016 ante ese Despacho Fiscal por los profesionales del derecho antes señalados en su condición de defensores en la causa penal JP11-P-2016-001189 instruida en contra de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS, RABDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA y EDDUARD ANTONIO PEÑA PACHECO; y de acuerdo a su verificación si son o no útiles, necesarias y pertinentes y se le de respuesta oportuna.
Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase…’

En fecha 15 de agosto de 2016, dictó el siguiente fallo, a saber:

‘…Visto el escrito presentado por los abogados VICTOR MANUEL OCHOA Y FELIX HUMBERTO REQUENA, contentivo de cinco (05) anexos, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS y RABDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, mediante el cual solicitan a este Tribunal el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgado a los fines de decidir lo solicitado, observa:
En su escrito los abogados exponen, “El Sistema penal posee maneras de contrapeso al poder que tiene el Ministerio Público como titular de la acción Penal, este equilibrio que tiene el sistema penal ofrece a la defensa la seguridad jurídica en el caso investigado y así tener una verdadera TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; así las cosas la Constitución de la republica de Venezuela establece en su articulo 26, que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia…”
Que “El Juez de Control y Garantías Constitucionales crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los Órganos del Poder Publico y en general, lo cual deben solo obediencia a la ley, al derecho y a la Justicia. El juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El Juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.” Sigue alegando la Defensa que, “…el articulo 263 de la norma adjetiva penal, establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, pero a su vez, también indica que buscará de igual forma aquellos elementos que sirvan para la exculpación del imputado; y a su vez ordena facilitar al imputado los datos que le favorezcan; es ahí donde esta coletilla en el caso que nos ocupa quedo en el olvido, ya que esta defensa a pesar de haber sido diligente en su acción y habiendo promovido una serie de diligencias útiles, pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de nuestros defendidos, no se han realizado, hay un silencio por la vindicta publica, no existe una oportuna respuesta (han transcurrido 03 días sin respuesta oportuna) existiendo un mutismo mortal por parte de la vindicta pública. Esta defensa en el presente proceso está aportando los elementos para evidenciar la inocencia de nuestros defendidos, ya que ellos no cometieron delito alguno, es por ello que esta defensa solicita el CONTROL JUDICIAL para buscar garantía que la evacuación de las pruebas solicitadas en fecha 04 y 05 de agosto 2016 (anexo copia de los escritos en referencia), se realicen por ser todas estas diligencias licitas, pertinentes, necesarias y útiles.” Continua esgrimiendo la defensa que, “el Juez de Control y Garantías Constitucionales crea el equilibrio de la balanza en una acción de mera justicia, ya que el juez en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los Órganos del Poder Publico y en general, lo cual deben solo obediencia a la ley, al derecho y a la Justicia. El juez debe observar las peticiones formuladas por las partes y sus respectivas diligencias promovidas; ya que es el garante del fiel cumplimiento para quien o quienes las deben realizar y poder obtener las pertinentes resultas. El juez avala los actos procesales que se realizan conforme al debido proceso, para que haya igualdad ante la Ley y el respeto de los derechos, garantías constitucionales y legales.”
Ahora bien, este tribunal una vez examinadas las razones que motivaron la interposición del escrito con solicitud de control judicial, antes de pronunciarse, observa; que en fecha 02-07-2016, se ratificó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS y RABDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, la cual fuera acordada por orden de aprehensión en fecha 30-06-2016; por los delitos señalados en el acta respectiva.
Que según anexos agregados al escrito de solicitud, La defensa solicitó a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 04 de agosto del presente año, realizar una serie de diligencias que consideró necesarias para el esclarecimiento de las investigaciones llevadas en contra de sus patrocinados, en este sentido, solicitaron al Despacho fiscal la practica de: 1) que se recabe el libro de novedades de la Policía Municipal del Municipio Francisco de miranda, específicamente el día 25 de julio 2016, desde las 19:00 horas hasta las 23:45 horas de la noche, la pertinencia y necesidad es demostrar las actividades que desplegaron en relación al Homicidio del ciudadano Ramón Barreto e igualmente establecer los funcionarios que tuvieron conocimiento y estaban en el sitio del suceso a los fines de que sean declarados para que depongan las circunstancias de modo tiempo y lugar; y 2) Sea declarado el ciudadano JUAN PABLO HERRERA CARO, titular de la cedula de identidad Nº 18.220., el cual puede ser ubicado en la oficina de prensa de la Alcaldía Francisco de Miranda, su pertenencia y necesidad radica en que este testigo estaba incluido en el grupo de whats App SALA PSUV MM OK donde se evidencia que el día 24 de junio de 2015 se repartió comida en varios sectores del Municipio, sin embargo el día 25-06-2016, el hoy occiso RAMON BARRETO a las 08.42 p.m. escribió “…buenas noches camarada Yusmeidys hay quejas porque los pañales para las mujeres embarazadas y con niños no fueron incluidos en las bolsas de una vez, hay que tener cuidado con eso..”.
De igual manera, el día 04 de agosto de 2016, en otra diligencia el Abogado Luis Ernesto López Indriago, solicitó al Ministerio Público: 1) se sirva solicitar al Destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Calabozo todas las actuaciones relacionada con la investigación donde la ciudadana DANNIS DARELIS DIAZ BENAVENTA hoy occisa, denunció unos hechos relacionado con la muerte un ganado en su finca hecho realizado por personas desconocidas; por considerar que estos hechos pudieran ser un móvil para atentar contra la vida de los hoy occiso, toda vez que mi representado jamás tuvo discrepancia de ningún tipo con el hoy occiso y su concubina a tal punto que es a través de los camiones de barrio Nuevo Barrio Tricolor, donde el occiso era coordinador de dicha misión que prestaba apoyo a la alcaldía para repartir las bolsas de comida de los CLAP, por ello la necesidad de investigar este hecho.
Así mismo en fecha 05 de agosto de 2016, en diligencia realizada ante el Despacho fiscal los Abogados Luis Ernesto López Indriago, Othoniel Tortolero Rios y Carlos Linares promovieron pruebas, manifestando que en fecha 14-06-2016 su representado OMAR EL HINNAOUI SALAH, en su condición de Director general de la alcaldías Francisco de Miranda, realizó con la Policía Municipal de la Alcaldía un procedimiento en la Finca Villanezca, vía palo seco Calabozo estado Guárico, donde se incauto un gran numero de productos de la canasta básica pertenecientes a la red mercal y CASA, por ello se realizó actuaciones policiales donde quedó detenido el ciudadano JORDAN JOSE LUIS, siendo notificado del caso la fiscalía 5 del Ministerio publico. La ciudadana alcaldesa informo al Gobernador del estado Guárico así como al Secretario General de Gobierno vía what sapp, sin embargo siendo este un golpe directo contra las mafias de comida no se hizo nada. Este hecho molesto a las comunidades por cuanto las bolsas de comida CLAP que repartía la alcaldía eran solo con productos que aportaba la red privada, no existiendo productos de la red publica los cuales estaban siendo escondidos. Ahora bien el hoy occiso Ramón Barreto estaba apoyando a desarticular estas bandas criminales que atenta contra la soberanía alimentaría del pueblo. Igualmente en escrito de fecha 05-08-2016 manifestaron los abogados antes señalados, que en fecha 30-06-2016 el Ministerio Publico realizó por la vía de prueba anticipada la declaración de VICTOR ALEXANDER PIMENTEL, entre otras cosas manifestó que llevaron a las milicianas al lugar de los hechos, y de la investigación se pudo establecer los nombres de las milicianas que llevaron los funcionarios a su casa tal y como lo señala el testigo TORRELLES MAIRENE, así como las milicianas ESCOBAR, ARGUELLO Y CRUZ que estaban en el vehiculo de Víctor Alexander Pimentel pero sus dichos son totalmente diferentes en horas tiempo y lugar lo que genera dudas de quien estará diciendo la verdad. Así mismo esta lo declarado por los imputados DAIRON YEPEZ y GABRIEL ALVAREZ, en audiencia de la imputación, donde solo estableciendo los hechos y la hora de ocurrencia del homicidio del ciudadano Ramón Barreto, es imposible que sus defendidos haya ejecutado o participado en el hecho. Sin embargo hasta la fecha de la presentación de la solicitud, el Ministerio Público no ha dado respuesta oportuna, solo hay un silencio, han transcurrido tres (03) días sin respuesta oportuna, y como quiera que la defensa esta aportando elementos para evidenciar la inocencia de sus defendidos, es por lo que solicitan el Control Judicial para buscar garantía que la evacuación de las pruebas solicitadas en fechas 04 y 05 de agosto 2016 se realicen por ser todas estas diligencias licitas, pertinentes, necesarias y útiles.
Ahora bien, en atención a los argumentos antes expuestos, considera este tribunal que la defensa indica la licitud, necesidad y pertinencia de las diligencias solicitadas a practicar ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la realización de estas diligencias, para la defensa aportan información a la investigación para el descubrimiento de la verdad que es la finalidad de todo proceso penal.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“A los jueces o Juezas de esta fase corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la Republica y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Así mismo, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De la norma transcrita, se desprende la posibilidad de ejercer el control judicial y solicitar la practica de las diligencias necesarias que aporten a la investigación. El juez dentro del proceso asume el papel de rector debiendo garantizar la eficacia de las garantías consagradas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal. En atención a ello, este Tribunal aprecia que el presente asunto penal se encuentra en la fase de investigación, que el Ministerio Público no ha dado respuesta a las solicitudes realizadas ante ese Despacho Fiscal en fechas 04 y 05/08/2016 por parte de la defensa y de los cuales anexó copia a la solicitud debidamente recibidos por el despacho fiscal, y que además hay un silencio por la vindicta publica, ya que han transcurrido tres (03) días sin respuesta oportuna.
Establece el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Por su parte el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señala:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia, el juicio previo y el debido proceso.”
En el proceso penal, al Ministerio Público le corresponde la dirección de toda investigación como titular de la acción, debiendo garantizar a las partes involucradas la practica de las diligencias que las mismas propongan a los fines asegurar los elementos de convicción tanto inculpatorios como exculpatorios de responsabilidad, tal y como lo señala el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este ultimo caso, esta obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que la o lo favorezcan. Todo ello previo a la emisión del acto conclusivo que corresponda.
Cabe destacar que el numeral 5 del artículo 127 de la norma adjetiva penal, establece que el imputado tendrá derecho a pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirgar las imputaciones que se le formulen y de lo cual es impuesto por el Tribunal en el acto de presentación. En este sentido, la carga del Ministerio Público en dar respuesta a los requerimientos formulados por las partes en fase investigativa, sobre las diligencias a practicar, conforme lo preceptuado en los artículos 51 Constitucional y 265 de la norma adjetiva penal, no constituye la obligación de materializar efectivamente todas las diligencias que se propongan, por cuanto, previa practica de las mismas, el Ministerio Público debe verificar si las mismas son necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos so pena de la negativa en su realización, representando una carga para el solicitante, fundamentar su petición para así ver satisfecha su pretensión; en consecuencia, ante la ausencia de comunicación suscrita por la representación fiscal, dirigida a los solicitantes en virtud de lo peticionado en el caso de que sea negada fundamentado el motivo de su negativa, resulta evidente que el Ministerio Público no ha dado respuesta a lo peticionado por la defensa y en garantía de la norma constitucional y legal anteriormente invocada, este tribunal acuerda notificar a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, informándole sobre lo solicitado por la defensa ante este tribunal, e instándosele a los fines sea estudiada la posibilidad de realizar las diligencias solicitadas por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO y OTHONIEL TORTOLERO RIOS, CARLOS LINARES en fechas 04 y 05 de agosto de 2016 ante ese Despacho Fiscal y una vez verificada la utilidad, necesidad y pertinencia de dichas pruebas, en virtud de ser el Ministerio Público titular de la acción, y se les de respuesta oportuna, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 26, 49.1 y 285.1.2 Constitucional, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: con fundamento en los artículos 26, 49.1 y 285 Constitucional, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda informarle a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico sobre la solicitud de control judicial interpuesta por los abogados VICTOR MAUEL OCHOA Y FELIX HUMBERTO REQUENA ante este tribunal, instándosele a los fines sea estudiada la posibilidad de realizar las diligencias solicitadas sobre las pruebas señaladas en los escritos de fechas 04 y 05 de agosto de 2016, ante ese Despacho Fiscal por los abogados LUIS ERNESTO LOPEZ INDRIAGO, OTHONIEL TORTOLERO RIOS y CARLOS LINARES en su condición de defensores en la causa penal JP11-P-2016-001189 instruida en contra de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS, y RABDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA; y de acuerdo a su verificación si son o no útiles, necesarias y pertinentes de dichas pruebas, en virtud de ser el Ministerio Público el titular de la acción, se les de respuesta oportuna. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase…’

Y, en fecha 17 de agosto de 2016, se pronunció en los términos que a continuación se transcribe:

‘…Visto el escrito presentado por los abogados VICTOR MANUEL OCHOA, OTHONIEL TORTOLERO RIOS Y FELIX HUMBERTO REQUENA, constante de dos (02) folios y cuatro (04) anexos, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, mediante el cual solicitan a este Tribunal el Control Judicial de conformidad con lo previsto en el artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue presentado ante la taquilla de la Unidad de Recepción y distribución de documentos el día viernes 12 de los corrientes en horas de las 04:37 p.m., de lo cual se dio cuenta a la suscrita jueza el día martes 16 de agosto de 2016; este juzgado a los fines de decidir lo solicitado, observa:
Los Abogados alegan en su escrito, que a pesar de haber sido diligente en su acción y haber promovido una serie de diligencias útiles pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de sus defendido no se han realizado, hay un silencio por parte de la vindicta publica, no existe una oportuna respuesta (ya que hay tres días sin respuesta oportuna) existiendo un mutismo mortal por parte de la vindicta pública.
Consta al escrito de solicitud, anexo contentivo de escrito dirigido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 08-08-2016 donde los Abogados VICTOR M. OCHOA Y FELIX H. REQUENA, solicitan al Despacho Fiscal: PRIMERO: copias certificada de los libros de novedades diarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Calabozo de fecha (25) de junio al 26 de junio del año 2016, ya que estos mismos guardan relación con el expediente Nº JP11-P-2016-001189; en el cual cursa actuaciones en los folios (21, 22, 23 y 24); esta prueba es útil , necesaria y pertinente para determinar con exactitud los funcionarios que actuaron en relación a los hechos que se investigan, las comisiones que se trasladan en los días anteriormente señalados y poder determinar la participación de cada uno en el momento que tienen conocimiento de los hechos relacionados con el expediente K16-0065-00861. SEGUNDO: copia certificada del Rol de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-delegación Calabozo, de fecha 25 de junio al 26 de junio del año 2016, ya que estos mismos guardan relación con el expediente Nº JP11-P-2016-001189; esta prueba es útil, necesaria y pertinente para determinar con exactitud los funcionarios que estaban de guardia y que realizaron experticias e inspección técnica al sitio del suceso y los objetos de interés criminalístico relacionado con el expediente K16-0065-00861. TERCERO: Copia certificada del libro de novedades y Rol de guardia del Departamento o Laboratorio de Criminalística Delegación Guarico, de fecha 25 de junio del año 2016 hasta el 30 de junio del año 2016, prueba útil, necesaria y pertinente para constatar el recibo de los objetos de interés criminalistico y el personal que realizó las experticias los cuales guardan relación con el expediente K16-2016-0065-00861. CUARTO: Solicitamos sea declarado el ciudadano Supervisor Agregado (PEG) RAFAEL MARTINEZ, el cual era Jefe de la Comisión de la Policía del estado Guárico Zona 1, el cual recibió a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Calabozo, el día 25 de junio del año 2016, prueba útil, necesaria y pertinente para que deponga en relación a los hechos como se resguardó el sitio del suceso y quienes fueron los primeros funcionarios que llegaron al lugar de los hechos todo esto relacionado con el expediente K16-2016-0065-00861. QUINTO: copia certificadas del Rol de Guardia de la Policía del Estado Guárico de fecha (25) de junio al 26 de junio del año 2016, Estación Policial de Calabozo Estado Guárico (ZONA 02), ya que estos mismos guardan relación con el expediente Nº JJ11-P-2016-001189; esta prueba útil, necesaria y pertinente para determinar con exactitud los funcionarios que estaban de guardia y que tuvieron conocimiento en relación a los hechos con el expediente K16-0065-00861. SEXTO: se amplíe la declaración del ciudadano identificado como FRANKLIN, folio 77 el cual depuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Calabozo, el día 26 de junio del año 2016, prueba útil, necesaria y pertinente ya que el mismo indica unos acontecimientos ocurridos a las victimas días antes de los hechos el cual pudiésemos tomar como un móvil. SEPTIMO: se amplíe la declaración del ciudadano identificado como JESUS, folios 95 al 96 el cual depuso por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Calabozo el día 27 de junio del año 2016, prueba útil, necesaria y pertinente, ya que el mismo indica unos acontecimientos ocurridos a las victimas días antes de los hechos el cual pudiésemos tomar como un móvil. OCTAVO: copia certificada del libro de novedades de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, de fecha (29) de junio del año 2016, prueba útil, necesaria y pertinente, para corroborar el día de la aprehensión de nuestros representados y los cuales fueron notificados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Calabozo a realizar diligencias tendientes a la investigación.
Igualmente consta como anexo, escrito de fecha 09-08-2016 dirigido al mismo Despacho fiscal donde los Abogados supra señalados solicitan la practicas de diligencias, a saber: PRIMERO: la declaración del Oficial Agregado de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, Meléndez José, dicha prueba es útil, necesaria y pertinente ya que dicho funcionario fue quien transcribió el libro de novedades de la de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en fecha (29) de junio del año 2016, a su vez fue quien recibió la llamada por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (CICPC) Sub-delegación Calabozo, sobre la detención de nuestros procesados.
De seguidas este Tribunal pasa a esgrimir el fundamento de su decisión, en los siguientes términos:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“A los jueces o Juezas de esta fase corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdo internacionales suscritos y ratificados por la Republica y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones y peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”
Así mismo, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”
De la norma transcrita se desprende la posibilidad de ejercer el control judicial y solicitar la practica de las diligencias necesarias que aporten a la investigación; sin embargo se observa que el presente asunto penal ya se encuentra en la fase intermedia en virtud de la presentación del acto conclusivo el día 16-08-2016 precluyendo de esta forma la fase investigativa, observándose además que en esta misma fecha se recibe de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público actas de respuestas a la defensa en donde Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Cuadragésima Primero Nacional Plena (E) del Ministerio Público, Abg. Alejandro José Pena Felice, fundamenta las razones por las cuales negó la practica de las diligencias solicitadas por los Abogados VICTOR M. OCHOA Y FELIX H. REQUENA, atinentes a los puntos: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo; y en lo que respecta a los puntos sexto y séptimo, relacionado con la declaración de los ciudadanos Franklin y Jesús, manifestó la representación Fiscal, que sus declaraciones fueron tomadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por lo cual volver a deponer su declaración carece de pertinencia; por lo que en virtud de lo antes expuesto y considerando que precluyó la fase de investigación, y que además le fue dada respuesta por parte del Ministerio Público a la defensa, dando de esta forma cumplimiento a su rol en la dirección de la investigación y a su vez a los principios y garantías procesales imperantes en el proceso penal; es la razón por la cual, se declara sin lugar la solicitud de control judicial formulada por los abogados VICTOR M. OCHOA Y FELIX H. REQUENA; todo ello, conforme las previsiones contenidas en los artículos 26, 49, 51 Constitucional, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se declara Sin lugar la solicitud de Control Judicial prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal formulada por los abogados VICTOR M. OCHOA Y FELIX H. REQUENA, en fecha 12-08-2016 ante este Tribunal, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YEPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ALVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, en virtud de que la representación fiscal en fecha 16/08/2016 presentó acto conclusivo precluyendo en consecuencia la fase de investigación y en fecha 10/08/2016 dio respuesta a sus solicitudes, según se desprende del acta de respuesta a la defensa, donde se negó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa atinentes a los puntos: primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y octavo; y en lo que respecta a los puntos sexto y séptimo, relacionado con la declaración de los ciudadanos Franklin y Jesús, manifestó la representación Fiscal que sus declaraciones fueron tomadas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por lo cual volver a deponer su declaración carece de pertinencia; todo ello conforme las previsiones contenidas en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, 264 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase…’

Sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras hubo formal pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de las solicitudes de control judicial y de ‘reconstrucción de los hechos por vía anticipada’, en el Asunto JP11-P-2015-001189, hechas por los prenombrados defensores privados, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por los accionantes en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por los abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA, LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS y FÉLIX HUMBERTO REQUENA, defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados VÍCTOR MANUEL OCHOA, LUIS ERNESTO LÓPEZ INDRIAGO, OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RÍOS y FÉLIX HUMBERTO REQUENA, defensores privados de los ciudadanos OMAR EL HINNAOUI SALAH, DAYRON WOLFANG YÉPEZ VILLA, GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ VILLEGAS y RANDY GABRIEL ALMEIDA PADILLA, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de Los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

SALLY FERNÁNDEZ CAMACHO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-O-2016-000030
BAZ/SFC/AJPS/jab