REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de agosto de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-010574
ASUNTO : JP01-R-2014-000240
JUEZA PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Ciento Noventa y Cuatro (194)
Imputados: Argelia Margarita Rodríguez Arraiz, Rosa Erminia Borquez Ruíz, Hermes Eduardo Masea Palacio, Sabrina Nazareth Rodríguez Arraiz, Willians Israel Gutierrez Nieves y Yonathan Alexander Pulido.
Defensor Público Nº 02: Abg. Manuel e. Zapata
Defensor Privado: Abg. César José Hernández Bermejo
Ministerio Público: Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Guarico.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto
Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Leonor Leonides Herrera Torrealba en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 11 de agosto de 2014 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los imputados de autos y ordenó la libertad plena de los mismos, por violación a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iter Procesal
En fecha 08 de octubre de 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000240, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 2 de diciembre de 2014, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Leonor Leonides Herrera Torrealba en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En fecha 10 de marzo de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 23 de Agosto de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Sally Fernández y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación
Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de Seis (06) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de Agosto de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (OMISIS)…
CAPÍTULO II
DEL DERECHO:
…(OMISIS)…
En el caso de marras, la Juez A Quo decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones fundamentándose en los artículos 44 numeral 1° Constitucional y 174, 175, 179, 181, 182 y 183, del Texto Adjetivo Penal…(OMISIS)…
Considerando quien suscribe, que la recurrida con su decisión de decretar la nulidad absoluta de las actuaciones, impide la continuación del presente proceso y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y al Estado Venezolano, en caso de que no sea anulada dicha decisión, ello tomando en consideración el tipo penal que fue imputado, como lo es el modo de comisión de OCULTACIÓN de sustancias estupefacientes, que es considerado un tipo penal de carácter permanente, toda vez que el procedimiento policial a criterio del recurrente estuvo ajustado a derecho, ya que los funcionarios actuantes están facultados para practicar el procedimiento respectivo, toda vez que se desprende de las actuaciones que aun cuando lo hechos se inician en la vía pública, los Funcionarios actuantes se ven en la imperiosa necesidad de ampararse en lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos señalan que los ciudadanos emprenden veloz carrera cuando logran observar a comisión policial y proceden a ingresar a una vivienda, motivo este que a los fines de lograr la aprehensión, de lo cual dejaron constancia en el acta policial en forma minuciosa, todo lo cual quedó ilusorio y sin valor jurídico alguno al haberse anulado todas las actuaciones, fundamentando la decisión en que ya que el supuesto de que no contaran con la orden de allanamiento y en presencia de testigos que corroboran lo dicho por los Funcionarios actuantes.
…(OMISIS)…conforme a las mismas excepciones que establece dicho artículo que como bien sabemos estable (sic) que se podrá allanar una morada o inmueble en caso de que se persiga al imputado para su aprehensión o para impedir la perpetración de hecho punible, lo cual efectivamente en cuanto al primer supuesto fue el que se acreditó en el presente caso, aunado al hecho que pretendieron evadir la acción de la justicia, considerando el Ministerio Público, que mas que cerrar la oportunidad a continuar con la investigación y lograr la verdad la decisión del Tribunal, impide se continué la investigación penal respectiva (sic),…(OMISIS)…
Paralelamente se observa que hubo una detención flagrante, tal como lo indica el acta policial anulada, evidenciando que los funcionarios no incurrieron en violación del artículo 44 Constitucional, que reza: “…ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA IN FRAGANTI. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención”.
Analizando este artículo y trasladándolo al caso de marras, se desprende que los imputados son aprehendidos in fraganti, tanto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y luego son presentados ante el Juez de Control dentro de las 48 horas, por lo que habiéndose cumplido lo estatuido en la Ley Fundamental, mal puede el A Quo decretar la Nulidad Absoluta de la actuación policial, haciendo nugatoria la acción del Estado Venezolano.
…(OMISIS)…en cuanto a que los delios de drogas son considerados de lesa humanidad y no proceden medidas cautelares sustitutivas, menos deberían decretarse nulidades que no permiten al Ministerio Público, como director de la acción penal, llevar a cabo la investigación penal correspondiente, y permitir presentar el acto conclusivo que corresponda, es por lo que solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE AUTO RECURRIDA, y se revoque en consecuencia la Libertad Plena otorgada a los imputados, ut supra identificados, ordenándose su Aprehensión, para la presentación ante un Juez de Control distinto al que emitió el primer pronunciamiento.
Del mismo se dejo constancia en las actuaciones que el ciudadano: WILLIAN ISRAEL GUTÍERREZ NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.233.309, presenta dos (02) registros policiales…(OMISIS)…DICHO CIUDADANO SE ENCUENTRA SOLICITADO SEGÚN OFICIO J-702-13, POR LA SUB DELEGACIÓN APURE, DE FECHA 11-03-2013, SEGÚN EXPEDIENTE 1M-473-09, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN, evidenciándose en las actuaciones que el Tribunal no ordeno oficiar a la subdelegación de San Fernando de Apure con el fin de que el ciudadano SOLICITADO fuese puesto a la orden del Tribunal requerido.
…(OMISIS)…
CAPÍTULO IV
DEL PETITUM
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados que conocerán de esta incidencia, se sirvan admitir el presente recurso por ser conforme a derecho y en consecuencia declararlo CON LUGAR, decretando la nulidad del auto confutado, revocando la libertad plena otorgada a los imputados, ampliamente identificados, y ordenándose su aprehensión, para la presentación ante un Juez de Control distinto al delatado…”
De la Contestación
En fecha 23 de Agosto de 2014, el Abg. César José Hernández Bermejo, actuando en su carácter de Defensor Privado de la Ciudadana Rosa Erminia Borquez Ruiz, procedió a contestar la apelación ejercida por la Abg. Leonor Leonides Herrera Torrealba en su condición de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual formuló en los siguientes términos:
“… (OMISIS)…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha 9 de Agosto del presente año, fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control, varios ciudadanos entre ellos mi defendida ROSA HERMIA BORQUEZ RUIZ, antes identificada …(OMISIS)…, Los mismo (sic) fueron aprendido (sic) en sitio diferente a lo indicado en Acta policial y en el momento de la presentación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que represento a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presento unas cadena de custodia y una prueba de orientación como experticia Químico Botánico que no eran la que reposaban en el asunto principal un nado (sic) a esto se demostró una vez declarando todos los imputados se noto en su declaración que todo fueron víctima de un abuso de las autoridades actuantes(sic) como a veces suele suceder. Mi defendida fue aprendida (sic) en su casa y no en donde dicen los funcionarios actuantes.
CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL
Ahora bien ciudadano Juez, en merito de lo expuesto en los capítulo precedente(sic), solicito final mente (sic) a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguiente pronunciamiento (sic) Se declare con lugar la decisión tomada por el tribunal de control de la nulidad de la acta por el artículo 175 del código orgánico procesal penal en virtud de que no hubo elemento suficiente y fueron violentado su derecho constitucionales (sic) en el artículo 49 y 46 y lo del debido proceso en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal y en la acta policial no costaban (sic) una orden allanamiento solicitada ante un tribunal de control, cadena de custodia estaba viciada(sic), y no costaba la experticia Químico botánico si no un acta de orientación que la misma manifestaba era positivo en alcaloide y el significado de alcaloides es un compuesto químico Orgánico nitrogenado de carácter básico y de origen algunos producto (sic) como la nicotina en el tabaco o la cafeína en el café, por eso solcito (sic) que se mantenga y ratifique en cada una de sus parte (sic) la medida ante puesta por el tribunal de control a mi defendida. ROSA HERMIA BORQUEZ RUIZ y declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público Abg. LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA y en consecuencia CONFIRME en toda y cada una de sus partes, la decisión antes expuesta por el tribunal de control (sic)…”
De la Contestación del Recurso de Apelación
Asimismo, en fecha 29 de Agosto de 2014, el Abg. Manuel E. Zapata, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Segundo (2°) adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Calabozo, Estado Guárico en representación de los ciudadanos Argelia Margarita Rodríguez Arraiz, Hermes Eduardo Masea Palacio, Sabrina Nazareth Rodríguez Arraiz, Willians Israel Gutiérrez Nieves y Yonathan Alexander Pulido, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto, la cual formuló en los siguientes términos:
“… (OMISIS)…
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS:
En fecha Nueve (9) de Agosto del presente año, fueron puestos a la orden del Tribunal Cuarto de Control, los ciudadanos Argelia Margarita Rodríguez Arraiz, Hermes Eduardo Masea Palacio, Sabrina Nazareth Rodríguez Arraiz, Willians Israel Gutiérrez Nieves Y Yonathan Alexander Pulido, antes identificados…(OMISIS)…, de lo declarado por mi defendidos (sic) se dejo asentados (sic) que los mismos fueron aprendidos (sic) en lugares diferentes y se realizaron allanamientos sin ordenes de allanamiento, asimismo se puede destacar que en el momento de la presentación la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que represento a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público presento una cadena de custodia y una prueba de orientación como experticia químico botánico que no eran la que reposaban en el asunto principal aunado a esto se demostró una vez, declarando todos los imputados se noto en su declaración que todo fueron víctimas de un abuso de las autoridades actuantes(sic).
CAPÍTULO II
PETITORIO FINAL
Ahora bien ciudadano Juez, en merito de lo expuesto en los capítulo precedente(sic), solicito final mente (sic) a esta Honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguiente pronunciamiento (sic) Se declare CON LUGAR la decisión tomada por el tribunal de control, la cual decreto la nulidad de las actas, por el artículo 175 del código orgánico procesal penal en virtud de que no hubo elementos suficiente y fueron violentados sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 y 46, del debido proceso en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal y en la acta policial no constaban (sic) una orden allanamiento solicitada ante un tribunal de control, cadena de custodia estaba viciada(sic), y no constaba la experticia químico botánico si no un acta de orientación que la misma manifestaba era positivo en alcaloide y el significado de alcaloides es un compuesto químico orgánico nitrogenado de carácter básico y de origen algunos producto (sic) como la nicotina en el tabaco o la cafeína en el café, por eso solicito que se mantenga y ratifique en cada una de sus parte (sic) la decisión ante puesta por el tribunal de control a mis defendidos Argelia Margarita Rodríguez Arraiz, Hermes Eduardo Masea Palacio, Sabrina Nazareth Rodríguez Arraiz, Willians Israel Gutiérrez Nieves Y Yonathan Alexander Pulido y declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía Décimo sexta del Ministerio Público Abg. Leonor Herrera Torrealba y en consecuencia CONFIRME en toda y cada una de sus partes, la decisión antes expuesta por el tribunal de control (sic).”
De la Decisión Impugnada
Del folio 67 al folio 75 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Calabozo, de fecha 11-08-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…(OMISIS)…PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos ARGELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ARRAIZ, ROSA ERMINIA BORQUEZ RUIZ, HERMES EDUARDO MASEA PALACIO, SABRINA NAZARETH RODRÍGUEZ ARRAIZ, WILLIANS ISRAEL GUTIÉRREZ NIEVES Y YONATHAN ALEXANDER PULIDO, plenamente identificados a los autos, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas (sic) en fecha 07/08/2014 y las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos y la remisión del asunto al archivo en la oportunidad legal correspondiente…”
Motivación para Decidir
Revisadas como han sido las presentes actas procesales, especialmente la decisión recurrida, plasmada en el acta de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 09 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y fundamentada en fecha 11 de agosto de 2014, se observa que, el referido tribunal al momento de dictar los pronunciamientos de rigor, particularmente, el inherente al decreto de la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos ARGELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ARRAIZ, ROSA ERMINIA HORQUEZ RUIZ, HERMES EDUARDO MASEA PALACIO, SABRINA NAZARETH RODRÍGUEZ ARRAIZ, WILLIAMS ISRAEL GUTIÉRREZ NIEVES y YONATHAN ALEXANDER PULIDO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de agosto de 2014, ‘…y las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal…’, todo ello, al amparo de lo estatuido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando como consecuencia de lo anterior la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos, y la remisión del asunto de marras al archivo; ciudadanos éstos que fueron presentados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; y, Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sin embargo, se aprecia que lo hizo sin ninguna expresión o manifestación para decretar dicha nulidad, simplemente se limitó en pronunciarse en los siguientes términos:
‘…PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos ARGELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ARRAIZ, ROSA ERMINIA BORQUEZ RUIZ, HERMES EDUARDO MASEA PALACIO, SABRINA NAZARETH RODRÍGUEZ ARRAIZ, WILLIANS ISRAEL GUTIÉRREZ NIEVES Y YONATHAN ALEXANDER PULIDO, plenamente identificados a los autos, suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas (sic) en fecha 07/08/2014 y las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos y la remisión del asunto al archivo en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad a los fines de informar lo aquí decidido. Fundaméntese por auto separado…´
Lo mismo ocurrió en el auto fundamentado, proferido en fecha 11 de agosto de 2014, a saber:
‘…En este sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, ha señalado lo siguiente: “...la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial...”. Sigue señalando nuestra honorable Sala de Casación Penal, que: “Si tales declaraciones no eran suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, debe establecerse que mucho menos aún lo son para establecer la culpabilidad en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.” Ratificando dicho criterio en Sentencia N° 167 de fecha 21-05-2012, Exp. N° 11-0330, en la que señala: “Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.” En este sentido el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la inspección de personas, señala: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos:” (negrillas extra texto). Pues, si bien es cierto que la norma indica, que se procurará si las circunstancias lo permiten, que el procedimiento sea presenciado por testigos, no significa esto un pretexto para validar la actuación sin testigo, debe interpretarse que, a falta de testigo, se debe procurar otro elemento indiciario idóneo para avalar la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento, esto en cuanto a la inspección de persona.
Con respecto a los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, según las actas sumariales, no hay ningún elemento que pruebe la existencia de sustancia estupefaciente o psicotrópicas, siendo que en el acto el Ministerio Publico consigna copia de fax, poco legible, de “Acta de Colección de Muestra y Entrega de Sustancias” (folio 53), en la cual solo deja constancia que de la sustancia presuntamente incautada a los imputados de autos, arroja “POSITIVO ALCALOIDE”, sin determinar que tipo de alcaloide se trata, si es de licito o ilícito consumo; valga la aclaratoria que en los alcaloides si bien podemos ubicar a sustancias ilícitas como marihuana y cocaína, también encontramos sustancias licitas como cafeína y nicotina. Aunado a tal irregularidad procesal, el Ministerio Publico, en el acto consigna igualmente copia de fax de “REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS” Nº 844-14 (folios 54 y 55), la cual ya constaba en las actas de investigación al folio 17 y vuelto, observándose la irrita e ilegal manera de actuación de los funcionarios de investigación, que en el acta referida que consta al folio 17, carece de firmas, fechas y sellos húmedos de los funcionarios que reciben, que trasladan, que entregan las evidencias, las cuales deben constar en dicha planilla en el AREA DE RESGUARDO Y CUSTODIA A CARGO DE LAS EVIDENCIAS, siendo que en la copia enviada vía fax se encuentran totalmente llenos los campos antes indicados en la planilla de Cadena de Custodia que rielan a los folios 54 y 55, situación que por demás violatoria de derechos de los procesados, es un irrespeto a todas las instituciones procesales. De igual manera el Ministerio Publico realiza una precalificación jurídica de alteración de seriales de vehiculo automotor, sin que conste en autos ni cadena de custodia ni experticia al presunto objeto incautado. Es así, que no se le puede imputar a un ciudadano la autoría o participación en un hecho penal si no hay la prueba indiciaria que así lo determina, por lo que lo pertinente, conforme al derecho y a la justicia, en consideración a las circunstancias irritas en que describen se produjo la aprehensión es decretar como en efecto se decreta la nulidad absoluta del acta de aprehensión suscrita por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalísticas, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico procesal Penal; en consecuencia, se ordena la libertad sin restricciones y al remisión el asunto al Archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide…´
Es necesario destacar que, la jueza conforme al principio iuri novit curia no puede suplir hechos no alegados por las partes, pero sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, es decir, debe basarse en los hechos plasmados por el Ministerio Público y sobre los mismos, puede dictaminar que la situación fáctica que le ha sido presentada se corresponde concomitantemente con las actuaciones policiales que las soportan, pudiendo establecer que dichas actuaciones son lícitas y pertinentes, o por el contrario, en las antípodas, el decreto de las nulidades que sean menester, como así lo hizo la jueza a quo. Empero, para fundamentar su decisión, obviamente, debe hacerlo bajo argumentos propios y dables del presente estadio procesal sin entrar a hacer valoraciones de fondo como si se tratase de otra fase procesal adelantada de la de investigación (intermedia o juicio). Aunado a ello, el decreto de nulidad debe ser claro a cuál acto o actos se refiere, y, además, debe establecer fuera de toda duda razonable, hasta donde repone la causa, una vez decretada la nulidad, lo cual no hizo.
Debe agregarse que, al momento de anular el acta de aprehensión de los ciudadanos ARGELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ARRAIZ, ROSA ERMINIA HORQUEZ RUIZ, HERMES EDUARDO MASEA PALACIO, SABRINA NAZARETH RODRÍGUEZ ARRAIZ, WILLIAMS ISRAEL GUTIÉRREZ NIEVES y YONATHAN ALEXANDER PULIDO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de agosto de 2014, la jueza a quo de seguidas hace mención como actos anulados de ‘…las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal…’, sin especificar a cuáles actuaciones de investigación se refería. Además, ordenó el archivo de las actuaciones, sin que ello haya sido solicitado por el Ministerio Público.
Sin lugar a dudas, un real despropósito tal dispositivo. Pues, además de no establecer hasta donde alcanzó la nulidad, hasta qué acto de la investigación, ordenó el archivo de la misma, cercenando al Ministerio Público como titular de la acción penal, portador del ius puniendi del Estado para investigar los hechos punibles, ya que el archivo es una potestad de la Fiscalía como acto conclusivo y no procede ello velis nolis de parte del tribunal de control, ya que el hecho que se anulen actuaciones policiales, no significa que el Ministerio Público no investigue, realizando noveles actuaciones de la investigación penal; realizando sus actuaciones en el marco constitucional y legal. Es decir, que se abstenga de realizar actos propios que le compete, de investigar y tomar las medidas de aseguramiento que la ley le consigna, sin dudas, significa una extralimitación del tribunal a quo, ya que, el Ministerio Público, así como los Órganos de Investigaciones que haya encomendado, son instituciones investidas para llevar a cabo cualquier investigación de hechos punibles de los que se hayan impuesto por los modos de proceder que corresponda. En suma, de la lectura del fallo recurrido, se observa contradicción y falta de claridad en su motivación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 467, de fecha del 21 de julio de 2005, en relación con la motivación, expresó lo siguiente:
‘…la motivación no es más que la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’
Como se ha reiterado precedentemente, es cierto que, la jueza a quo de acuerdo al principio de la autonomía e independencia de los jueces y juezas, y el de control judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, tiene la facultad, entre otras, de admitir o no la precalificación requerida por el Ministerio Público, de establecer el procedimiento a seguir (ordinario, breve o de delitos menos graves), dictar las medidas de coerción personal que sean menester y decretar las nulidades que corresponda, ya que es quien observa, examina, supervisa y controla; por lo tanto, el pedimento fiscal no es definitivo ni de obligatorio cumplimiento, pues será la jueza que por el principio iura novit curia determine de manera fundada lo que es ajustado en derecho, de acuerdo al ordenamiento jurídico y a la norma procesal y sustantiva en materia penal, cuestión que en el presente caso no patentó la jueza a quo, es decir, no motivó suficientemente el alcance de las nulidades decretadas, dejando al voleo, inclusive, alguna de ellas (‘…las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal…’). Por lo que, forzoso será hacer mención de lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:
‘…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’
En este orden de ideas, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
‘Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’ (Subrayado de este fallo)
Por ello, puede la jueza de esta fase inicial soportar su decisión sobre la base de una suficiente y lacónica motivación, ya que de pronunciarse sobre el fondo de la causa estaría invadiendo la esfera de competencia del juez o jueza de juicio, sin embargo, como hemos reiterado con creces, no hubo motivación suficiente, ni dispuso con determinación hasta donde llegaban las nulidades, hasta donde se retrotraía el presente asunto, inclusive, agregando más apremio, ordenando el archivo de las presentes actuaciones, impidiendo al Ministerio Público proseguir con la investigación de los hechos que dieron origen al presente procesamiento.
De lo anterior, no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.
Considera oportuno esta Corte citar lo que ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en lo referente a motivar una decisión; específicamente en sentencia Nº 323, de fecha 27 de junio de 2002, que reiteró el criterio que ha sostenido en jurisprudencia pacífica, al señalar que:
‘…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…’
Igualmente ha establecido la misma Sala, en sentencia Nº 080, de fecha 13 de febrero de 2001, que la motivación del fallo se logra, ‘…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…’.
De igual forma, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 206, de fecha 30 de abril de 2002, que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene,
‘…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…’
También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48, de fecha 02 de febrero de 2000, que, ‘…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…’.
Sobre el deber de los jueces y juezas de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.963, de fecha 16 de octubre de 2001, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales,
‘…se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución…’
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria:
‘…no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas Edit., 2001, pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juez o jueza. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, ello, sobre la base del estadio procesal en que se encuentre la causa, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió la jueza para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.893, de fecha 12 de agosto de 2002, lo que sigue:
‘…esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…’
En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:
‘…Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…’
‘…Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…’
‘…Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…’
Este Tribunal de Alzada considera que tal incumplimiento, por parte de la jueza de Primera Instancia ocasiona indefectiblemente la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos ARGELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ARRAIZ, ROSA ERMINIA HORQUEZ RUIZ, HERMES EDUARDO MASEA PALACIO, SABRINA NAZARETH RODRÍGUEZ ARRAIZ, WILLIAMS ISRAEL GUTIÉRREZ NIEVES y YONATHAN ALEXANDER PULIDO, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; y, Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, celebrada en fecha 09 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los prenombrados ciudadanos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de agosto de 2014, ‘…y las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal…’; ordenando la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos, y la remisión del asunto de marras al archivo; por haber violado el contenido del artículo 157 eiusdem, referido a la motivación de los autos y sentencias, en concordancia con el artículo 26 constitucional; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ibidem, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Debiendo reponerse la causa al estado de que una jueza o juez distinto al que dictó el fallo anulado, celebre una nueva audiencia oral prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad absoluta del fallo impugnado.
Sobre la base de las disquisiciones anteriormente señaladas, esta Instancia Superior estima que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la nulidad absoluta de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 09 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuyo fundamento de la decisión ahí proferida se fundamentó en fecha 11 de agosto de 2014, que decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos ARGELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ARRAIZ, ROSA ERMINIA HORQUEZ RUIZ, HERMES EDUARDO MASEA PALACIO, SABRINA NAZARETH RODRÍGUEZ ARRAIZ, WILLIAMS ISRAEL GUTIÉRREZ NIEVES y YONATHAN ALEXANDER PULIDO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de agosto de 2014, ‘…y las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal…’, ordenando la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos, y la remisión del asunto de marras al archivo; ciudadanos éstos que fueron presentados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; y, Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se restituye el pleno valor y vigencia de las actas anuladas. En consecuencia, se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación para oír a los prenombrados imputados, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ; pudiendo el tribunal que ha de conocer la presente causa imponer la medida de coerción personal proporcional que considere pertinente. Se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
Dispositiva
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 157, 174 (Principio de Taxatividad), 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 09 de agosto de 2014, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, cuyo fundamento de la decisión ahí proferida se fundamentó en fecha 11 de agosto de 2014, que decretó la nulidad absoluta del acta de aprehensión de los ciudadanos ARGELIA MARGARITA RODRÍGUEZ ARRAIZ, ROSA ERMINIA HORQUEZ RUIZ, HERMES EDUARDO MASEA PALACIO, SABRINA NAZARETH RODRÍGUEZ ARRAIZ, WILLIAMS ISRAEL GUTIÉRREZ NIEVES y YONATHAN ALEXANDER PULIDO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07 de agosto de 2014, ‘…y las consecuentes actuaciones de investigación que conforman el presente asunto penal…’, ordenando la libertad sin restricciones de los prenombrados ciudadanos, y la remisión del asunto de marras al archivo; ciudadanos éstos que fueron presentados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; Tráfico Ilícito de Armas de Fuego en la modalidad de Ocultamiento, sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones; y, Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, preceptuado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se restituye el pleno valor y vigencia de las actas anuladas. SEGUNDO: Se repone la causa al estado de realizar nueva audiencia de presentación para oír a los prenombrados imputados, la cual se realizará de manera inmediata una vez recibidas las presentes actuaciones ante un tribunal de control en el cual no se desempeñe como jueza la abogada RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ; pudiendo el tribunal que ha de conocer la presente causa imponer la medida de coerción personal proporcional que considere pertinente. TERCERO: Se declara CON LUGAR, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión recurrida, referida ut supra.
Publíquese, Regístrese, diarícese, Anótese, déjese copias y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (23) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).
Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
Los Jueces Miembros
Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-R-2014-000240
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/ajps