REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2016
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000240
ASUNTO : JP01-R-2015-000240

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Ciento Noventa y Seis (196)
Solicitante: Ramón Emilio Guaran Hernández
Apoderado Judicial: Abg. Jovito Esquivel Moreno
Fiscal: Tercera Municipal (15º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Emilio Guaran Hernández, debidamente asistida por el Abogado Jovito Esquivel Moreno, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el Tribunal A quo Niega la entrega de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes

En fecha 06 de Agosto de 2015, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 19 de Enero De 2016, se Admite el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano Ramón Emilio Guaran Hernández, asistido por el Abg. Jovito Esquivel Moreno.

En fecha 23 de Agosto de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso De Apelación

Ahora bien, la recurrente presento escrito contentivo del Recurso de Apelación, constante de tres (03) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 26 de Diciembre de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
EN CUANTO A LOS HECHOS

Ciudadano Juez adquirí un vehículo en esta ciudad de Valle de la Pascua, el cual posee las siguientes características: MARCA: JEEP; SERIAL DE CARROCERIA: VJCRCMB7EBT08131; SERIAL DE MOTOR: K0602UDA; PLACA: AA102UW; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; TIPO: TECHO DE LONA; USO: PARTICULAR, posterior a la compra hice todos los trámites para obtener el Certificado de Registro de Vehículo, el cual me fue otorgado n fecha 15 de julio del 2011, y signado con el Nº VJCRCMB7EBT08131-2-3 y 26236130, para dicha obtención del Certificado a mi nombre presente toda la documentación necesaria por lo que me fue conferido, y ahora cuando me retienen el vehículo en un taller donde lo tenían rearando el CICPC y Fiscalía pretenden que la chapa de carrocería esta removida y tiene piezas incorporadas, siendo que el vehículo se encuentra en el mismo estado cuando hice las correspondientes experticias por ante la Inspectoria de Transito y presente el permiso de circulación expedida por la misma Inspectoria de Transito y que fueron presentado ante el Setra y el Certificado me fue otorgado sin ningún problema, ahora pretendan que está deformes o modificados, así mismo es el caso que el mismo fue autorizado para circular por todo el Territorio Nacional incluso antes de ser adquirido por mi persona, para lo cual presente copia de compra del motor y autorización hecha por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Certificado de Registro de vehículo original lo que demuestra que el vehículo es de mi propiedad. Y que circula legalmente ya que en ningún momento se ha visto involucrado en un hecho punible ni se encuentra solicitado por ningún despacho judicial o Policial y que en el sitio donde fue retenido por los Organismos Policiales solo se encontraba por cuanto le estaba haciendo unas reparaciones, no teniendo el vehículo de mi propiedad ni mi persona nada que ver si los propietarios del taller se han visto involucrados en hechos que puedan ser calificados como delito. Y consigne la documentación necesaria.

EN CUANTO AL DERECHO

Hago la presente Apelación en basa a lo establecido en artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”… Por cuanto dicho vehículo fue negada su entrega en Guardia y Custodia por el Tribuna Primero de Control de Vale de la Pascua, Estado Guárico. Es el caso Ciudadanos Magistrados que he perdido parte de mi patrimonio y prácticamente todos mis ahorros en la compra y reparación del referido vehículo, he perdido dinero porque tengo que llevar mis niños a la escuela, ya que era mi medio de transporte, para ir al trabajo, y la diligencias de mi hogar. Es el caso ciudadanos Magistrados pido me sea entregado el referido vehículo en guarda y custodia, porque dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo del Estado, ni se ha perpetrado ningún delito con el mismo, ya que es, el único medio de transporte con el que cuenta mi familia para ir al trabajo y llevar los niños a la escuela, y las diligencias del hogar, pido que la presente apelación sea admitida por no ser contraria a derecho.

De La Contestación

En fecha 28 de Enero de 2015, la Abg. Luisana Alejandra Chirinos Jaspe, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Guárico, procedió a contestar la apelación ejercida por el ciudadano Ramón Emilio Guaran Hernández, debidamente asistido por el Abogado Jovito Esquivel Moreno, la cual procedo a formular en los siguientes términos:

“…Omissis…”
-II-
DE LOS SUPUESTOS DE HECHO Y ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la Defensa para recurrir de la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de la NEGATIVA de entrega Material del Vehículo “…Omissis…” al ciudadano RAMÓN EMILIO GUARAN HERNENDEZ, por cuanto refiere que su representado presento toda la documentación necesaria por lo que le fue conferido su vehiculo.
“…Omissis…”
De todo lo antes trascrito, se deduce que los recurrentes consideran que el Tribunal a-quo, acordó la NEGATIVA del vehiculo “…Omissis…” aun cuando, el ciudadano RAMÓN EMILIO GUARAN HERNÁNDEZ considera que presentó la documentación necesaria para acreditar la propiedad del mismo, alegando que cuando realizó los traites necesarios para realizar la compra del referido vehiculo, los organismos competente para expedir la documentación relacionada con el Certificado de Registro de Vehiculo, así como las correspondientes experticias realizadas por la Inspectoria de Transito, el mismo no presentó ninguna irregularidad que impidiera realizar la negociación, razón por la cual considera que debe ser entregado su vehiculo.
-III-
DE LOS SUPUESTOS DE DERECHO

Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico está plenamente ajustada a derecho, en virtud que al momento que el vehiculo “…Omissis…” fue sometido a la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-235-0932-14, de fecha 26 de Septiembre de 2014, realizada por el experto en serializacion de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valle De La Pascua, estado Guárico, señala en sus conclusiones que la chapa que identifica el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica R08131, se encuentra REMOVIDA, ya que el sistema de fijación (remaches) no son los utilizados por la cifra alfanumérica AJF1FM18158 se encuentra ORIGINAL, sin embargo el chasis NO LE CORRESPONDE A LA UNIDAD DE ESTUDIO, y el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica CP1255967, se encuentra ORIGINAL.
En este sentido es necesario hacer referencia que el ciudadano, RAMÓN EMILIO GUARAN HERNÉNDEZ, esta solicitando un vehículo el cual al ser sometido a la Experticia de Reconocimiento de Seriales realizadas por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valle De La Pascua, estado Guárico, el mismo presentó irregularidades en sus seriales, circunstancia ésta que no permite deducir que se trata del vehículo que tiene acreditada la propiedad con el documento de registro de vehículo automotor que presenta el solicitante, lo que hace imposible su individualización, y determinar si se trata del vehiculo in comento.
Es por la razón de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACION y se mantenga el fallo recurrido íntegramente en casa una de su partes.

-IV-
PETITORIO
Con base a los supuestos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, Defensor Privado, Inscrito en el Inpreabogado Nº 26.954, actuando como defensor del ciudadano RAMÓN EMILIO GUARAN HERNÁNDEZ, debidamente identificado plenamente en el Asunto Nº JP21-P-2014-009228, por carecer evidentemente de suficientes argumentos jurídicos y por no tener la debida legitimación para recurrir del fallo de la decisión dictada en fecha 18/12/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Esta Extensión Judicial.
A los efectos y conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; promuevo las actuaciones relacionadas con la investigación penal Nº MP-447233-2014, Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, con relación al Asunto Nº JP21-P-2014-009228; por lo que pido que sean compulsadas las respectivas actuaciones.


De la Decisión Impugnada

Del folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive de la pieza única del presente recurso de apelación, aparece inserta copia de la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2014, por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“… Omissis…”

“…PRIMERO: Se niega la ENTREGA del vehículo de la siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: COROLA; Año: 1988; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: ROJO; Placa: XDV472; Serial Motor: 4AK1606276; Serial de Carrocería: AE1019881987; Uso: Particular;. En virtud de que una vez revisadas como han sido las actuaciones del presente asunto se observa este Tribunal que guarda relación con otro expediente en el Ministerio Público.

Motivación para Decidir

Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN EMILIO GUARÁN HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, se observa que, el mismo tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en la cual negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Jeep; MODELO: CJ-7; COLOR: verde; TIPO: techo de lona; USO: particular; CLASE: rústico; SERIAL-MOTOR: K0602UDA; SERIAL-CARROCERÍA: VJCRCMB7EBT08131; AÑO: 1981; y, distinguido con las PLACAS: AA102UW.

Esta Instancia Superior, a los fines de dictar pronunciamiento en cuanto a la apelación planteada, considera conveniente precisar antes de decidir y, en atención a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el tribunal de control y demostrar prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, además, que sea o esté plena e indubitablemente individualizado.
Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano o ciudadana sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, plasmó lo siguiente:

‘….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…’

Ahora bien, conforme a la decisión parcialmente trascrita, y, como ya se ha dicho precedentemente, es indispensable para realizar la entrega de vehículos u otros objetos recuperados conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haya demostrado la titularidad del derecho de propiedad, sin que quede ninguna duda sobre ello; por lo que, considera esta Alzada, que, una vez realizada al vehículo de marras la experticia de ley (f. 42), de fecha 26 de septiembre de 2014, el experto ROGER HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Experticias de Vehículos Área Capital, concluyó lo siguiente:

‘…CONCLUSIONES:
01.- La chapa que identifica el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: R08131, reencuentra REMOVIDA; Ya que el sistema de fijación (REMACHES) no son los utilizados por la Planta Ensambladora.-
02.- El serial de chasis donde se lee la cifra alfanumérica: AJF1FM18158, se encuentra ORIGINAL, no obstante, dejo constancia que el chasis no le corresponde a la unidad en estudio.-
03.- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: CP1255967, se encuentra ORIGINAL.-
04.- El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial, La chapa que identifica el serial de carrocería, no presenta solicitud y si registra ante el sistema de enlace del INTT, mas sin embargo, el serial de chasis y motor, no registran antes ningún sistema.-
05.- La unidad en estudio será trasladado a el estacionamiento Judicial Virgen del Valle-Frank, ubicado en la carretera Nacional, Vía Tucupido donde quedará aparcado a la orden de la fiscalía que conoce del caso.-
06.- Se remiten Impronta del Vehículo en Estadio…’ (Subrayado de este fallo)

Como es fácil ver, el solicitante mal pudo probar la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo que se reclama, es decir, media duda razonable de su titularidad sobre el bien de marras, al no estar plenamente identificado o individualizado dicho vehículo, dada las condiciones de sus seriales.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 477, de fecha 15 de marzo de 2007, en ponencia del Magistrado Emérito Francisco Antonio Carrasqueño López, sentó:

‘…Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues la Corte de Apelaciones consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto el mismo no podía ser plenamente identificado, no encontrándose acreditada ni la individualidad del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante, arribando a esta conclusión a través de un proceso de valoración y el cual resultó en la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y que se confirmara el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega, por lo que no puede pretender el accionante en amparo convertir a esta Sala Constitucional en una suerte de tercera instancia para debatir un problema de orden legal, planteando nuevamente los mismos argumentos que fueron explanados a lo largo de la causa principal que concluyó con una serie de decisiones en instancia, todas desfavorables a sus pretensiones.
Visto lo anterior, estima esta Sala Constitucional, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira no ha incurrido en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de su competencia, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, no solamente debe existir la titularidad del derecho impetrado, del mismo modo, la posesión del bien reclamado, sino que, debe estar plenamente identificado e individualizado el mismo, lo que no ha sido constatado en el presente caso.

Se debe hacer la salvedad que, en los casos en los cuales resulta imposible determinar la propiedad al no poder cotejarse los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, o que pueda cotejarse parcialmente, procedería la entrega del vehículo al amparo de los artículos 772 y 775 del Código Civil, tal y como lo consigna el criterio plasmado en la sentencia Nº 1.412, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero; sin embargo, en el presente caso si hubo cotejo pericial, arrojando los resultados que aparecen en la experticia referida ut supra.

Uno de los pilares fundamentales del proceso penal, es la protección de la víctima, empero, en el presente caso, no puede pretender el recurrente que se le reconozca la condición de propietario y la consiguiente entrega del vehículo, ya que es menester se lleve a efecto una intensa y rigurosa investigación sobre los hechos que dieron origen a la situación fáctica que nos ocupa, y que el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo.

Empero, y en cuanto a lo apostillado por el quejoso respecto al delatado gravamen irreparable, conviene señalar este Órgano Colegiado que, las decisiones atinentes a incidencias de solicitudes de entrega de vehículos tienen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por tratarse de fallos interlocutorios proferidos en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que haya cumplido con las formalidades que prevén las leyes de la República en esta materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, no encuentra esta Alzada gravamen alguno. Así se declara.

En tal sentido, este Órgano Colegiado, al hilo de todos los razonamientos esbozados precedentemente, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMÓN EMILIO GUARÁN HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Jeep; MODELO: CJ-7; COLOR: verde; TIPO: techo de lona; USO: particular; CLASE: rústico; SERIAL-MOTOR: K0602UDA; SERIAL-CARROCERÍA: VJCRCMB7EBT08131; AÑO: 1981; y, distinguido con las PLACAS: AA102UW. En consecuencia, confirma la recurrida. Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARMELO VICENTE RENGIFO, debidamente asistido por el ciudadano RAMÓN EMILIO GUARÁN HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, en contra de la decisión proferida en fecha 16 de diciembre de 2014, y fundamentada en fecha 18 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que negó la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: Jeep; MODELO: CJ-7; COLOR: verde; TIPO: techo de lona; USO: particular; CLASE: rústico; SERIAL-MOTOR: K0602UDA; SERIAL-CARROCERÍA: VJCRCMB7EBT08131; AÑO: 1981; y, distinguido con las PLACAS: AA102UW. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actas al Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, a fin de que, a su vez, remita las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta (15ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a objeto de que prosiga con la investigación, quedando a la orden de esa Fiscalía el vehículo objeto de la presente causa, ampliamente identificado.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Anótese, déjese copias y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (23) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)




El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego




ASUNTO: JP01-R-2015-000240
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/ajps