REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 23 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001716
ASUNTO : JP01-X-2016-000021


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogado RÓMULO HERRERA, en su condición de defensor de la ciudadana LILIA TORRES de ADRIANI
JUEZA RECUSADA: abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible recusación
N° 195

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por el abogado RÓMULO HERRERA, en su condición de defensor de la ciudadana LILIA TORRES de ADRIANI, en contra de la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

ALEGATOS DEL RECUSANTE

Al folio 01 aparece inserto escrito presentado por el abogado RÓMULO HERRERA, en su condición de defensor de la ciudadana LILIA TORRES de ADRIANI, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Es cuestión ciudadana Juez. Que la Dra. Kenna de Vasconchello ha pedido permiso, o no se encuentra dando despacho, y usted no se avoco al conocimiento de la causa, y por demás existe un recurso de amparo y solo me informa que se le va a dar tratamiento a las Excepciones Penales, y no me informa del recurso de amparo sobrevenido que he introducido para que la victima reciba el pago de lo estafado en la jurisdicción civil, al pagar las letras de cambio que hiciera suscribir para garantizar el dinero estafado, es por esta razón que la Recuso, no es justo que se le de tramite a las excepciones Penales y no al Recurso de Amparo…’

DEL INFORME

Riela del folio 03 al folio 05, informe presentado por la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, quien expuso lo que sigue:

‘…Yo, ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-11.796.184, en mi condición de Jueza Suplente del Tribunal Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de exponerlo siguiente:
El día diecisiete (17) de agosto de 2016, siendo las 08:40 horas de la mañana, comparece amte este Despacho el Secretario Suplente del Tribunal Abg. YORMER JOSE APONTE, dando cuenta a la suscrita Jueza de la consignación por parte del ciudadano Abg. ROMULO HERRERA, en su carácter de defensor en la causa JP11-P-2013-001716, de la ciudadana LILIA TORRES DE ADRIANI escrito de RECUSACIÓN en contra de quien suscribe, en los siguientes términos:
“Es cuestión ciudadana juez. Que la Dra. Kenna de Vasconchelo ha pedido permiso o no se encuentra dando despacho, y usted no se abocó al conocimiento de la causa y por demás existe un recurso de amparo y solo me informa que se le va a dar tratamiento a la excepciones penales, y no me informa de recurso de amparo sobrevenido que he introducido para que la victima reciba el pago de lo estafado en la jurisdicción civil, al pagar las letras de cambio que hiciera suscribir para garantizar el dinero estafado, es por esta razón que la recuso, no es justo que se le de tramite a las excepciones penales y no al Recurso de Amparo.
Visto lo planteado por el recusante en su escrito, me permito dejar constancia de lo siguiente:
En el asunto penal N° JP11-P-2013001716, instruido en contra de los ciudadanos LILIA TORRES DE ADRIANI Y PEDRO JOSE TORRES TOVAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 162 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GIUSEPPE SEGURA BOCCI, en fecha 13-07-2016 se realizo la audiencia de imputación en contra de los mencionados ciudadanos, y como quiera que no se acogieron a los medios alternativos de prosecución del proceso, se decretó medida cautelar y se ordena la remisión del asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, en virtud del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, librándose el oficio de remisión en fecha 25-07-2016 distinguido con numero 8067-16 y lo cual se observó sistemáticamente en el sistema Gestor computarizado Juris 2000.
En fecha 28-07-2016, se recibe ante la taquilla de la URDD de esta sede judicial, de parte del ABG. ROMULO HERRERA, en representación de su defendida LILIA TORRES DE ADRIANI, escrito de Recurso de Amparo Sobrevenido en contra de la victima GIUSEPPE SEGURA BOCCI, a los fines de que el Tribunal lo haga comparecer ante el tribunal Tercero de Municipio de Municipio de Calabozo al juicio que por oferta real de pago se ventila por ese Despacho Civil; dándosele entrada en esa misma fecha y creando el cuaderno separado JJ1-X-2016-000020, en el cual se dictó un despacho saneatoria y en fecha 02-08-2016 dictó decisión donde se declaró Inadmisible la acción intentada ordenándose librar notificar al accionante.
En fecha 29 de julio de 2016, me aboco al conocimiento del asunto (JJ01-X-2016-000019) cuaderno separado relacionado con excepciones opuestas por el Abg. Rómulo Herrera en fecha 07-06-16 y 20-07-2016, donde la jueza titular del Despacho Abg. Kena De Vasconcelos, ordenó trabajar en la oficina de tramites penal y como quiera que asumí la suplencia del Despacho Tercero de Control en fecha 28 de julio del año en curso, y actuando en todo momento con el deber de velar y ser garante de los Principios Constitucionales y Procesales firme las notificaciones libradas.
Ahora bien, quien aquí suscribe, puede observar que el recusante sin basamento legal contundente, plantea una reacusación en contra de la suscrita jueza, por una presunción grave que puedan influir en la imparcialidad; causas que son tan inexistentes, ya que no realice ninguna actuación en el asunto principal para abocarme al conocimiento del asunto y sistemáticamente el asunto se encontraba en el Ministerio Público según oficio N° 8067-16 de fecha 25 de julio de 2016, sólo conocí el cuaderno separado JJ11-X-2016-000019 y del cual me aboque como lo mencione anteriormente en fecha 29 de julio de 2016 y cuaderno separado JJ11-X-2016-000020 en virtud de la acción de amparo sobrevenida que recibí estando a cargo de este Despacho Tercero de Control Calabozo; es por lo que en este informe planteo a ese honorable Tribunal Colegiado, que no existe para la jueza que suscribe, causal alguna de recusado en el presente asunto penal, escrito del cual tengo conocimiento desde el dia de hoy 17-08-2016, y que el Abg. Rómulo Herrera, no fundamentó su basamento. Sin embargo, considero que la actuación del abogado Rómulo Herrera al recusarme esta prevista en la norma adjetiva penal en el artículo 89 por ser parte del proceso como defensor de los imputados de la causa penal, NO OBSTANTE, no me encuentro incursa en ninguna causal.
De igual modo informo a esa alzada, que la secretaria adscrita a este Juzgado, no compareció los días jueves 11 y viernes 12 del mes y año en curso es hasta el día lunes 15 en la tarde fue designado el Abg. Yurmer José Aponte como secretario Suplente de este Tribunal, en virtud el reposo medico presentado por la Abg. Erika Olivo; por lo que bien pudo presentarse a la vista de la suscrita jueza el escrito de recusación en fecha de hoy 17-08-16.
Así mismo, hago del conocimiento a ese honorable tribunal que no tengo ningún tipo de vínculo parentesco con el abogado ROMULO HERRERA.
Por lo anteriormente expuesto, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se sirva tramitarla presente incidencia y declararla SIN LUGAR en la Definitiva. Es todo, termino se leyó y conformes afirman…’

DE LA COMPETENCIA

A su turno, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, establece:

‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.’

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 98, lo siguiente:

‘Artículo 98. Conocerá la recusación e funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.’

Por tanto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se declara competente para conocer la presente incidencia de recusación. Así se decide.



FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR:

Ante todo, debemos señalar, que la doctrina mas autorizada y siguiendo al fino jurista nacional Arístides Rengel Romber, señala que la inhibición es un deber del juez o jueza, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez o jueza cuando no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. En este sentido, el referido autor patrio define la recusación como:

‘…El acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…’

Constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate. El fundamento de la recusación se encuentra en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez o jueza imparcial. El artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nº 370, estableció un concepto apropiado para definir la recusación, de la siguiente forma:

‘…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…’

Del mismo tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19, de fecha de 26 de junio de 2002, en ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:

‘…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa: La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad…’

Adviértase, que la imparcialidad es una garantía constitucional para la materialización de la justicia a través del debido proceso, y se concreta en el requisito del Juez Natural, por tanto se trata de un requisito impretermitible para la actividad jurisdiccional, y la ley, específicamente la disposición 90 del Código Orgánico Procesal Penal, fija como una obligación de los juzgadores inhibirse de saberse incursos en alguna de las causales del artículo 89 eiusdem, e incluso, la violación a éste deber, amerita la apertura de un proceso disciplinario.

Pero, si bien es cierto que resulta absolutamente condenable que un juzgador maliciosamente y a sabiendas de que no puede tener imparcialidad en una causa, no lo declara, también cierto es, que resulta igualmente criticable que los litigantes imputen a la ligera a los jueces la existencia de motivos de inhibición, y es a la ligera cuando esto se hace fundado en narraciones gaseosas o abstractas.

Establecido lo anterior, y vista la recusación interpuesta por el abogado RÓMULO HERRERA, en su condición de defensor de la ciudadana LILIA TORRES de ADRIANI, en contra de la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, entra este Despacho Superior a efectuar un análisis pormenorizado del escrito contentivo de la recusación en cuestión, estimando que, se trata de una recusación inadmisible, en virtud de lo esgrimido por el referido abogado, quien delata de forma casi ininteligible, ‘…no es justo que se le de tramite a las excepciones Penales y no al Recurso de Amparo…’; no significando por razones tales, que, su imparcialidad pudiera estar afectada.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin especificar alguna causal o causales de las dispuesta en el artículo 89 eiusdem, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de señalamiento de causales para ello.

Sentado lo que antecede, y por cuanto el recusante en su escrito no expresa los motivos en que funda su recusación, al no precisar bajo qué circunstancia la propone, ello con base a las causales consignadas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por el abogado RÓMULO HERRERA, en su condición de defensor de la ciudadana LILIA TORRES de ADRIANI, en contra de la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara inadmisible la recusación interpuesta por el abogado RÓMULO HERRERA, en su condición de defensor de la ciudadana LILIA TORRES de ADRIANI, en contra de la abogada ARELIS MIGUELINA ALAS ESPINOZA, Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal de origen.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2016-000021
BAZ/SFM/AJPS/jab