REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 24 de Agosto de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2014-007557
ASUNTO : JP01-R-2015-000090


PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Ciento Noventa y Ocho (198)
Imputados: Juan Alexis Martínez y Nuris Coromoto Martínez Flores
Victima: El Estado Venezolano
Delito(s): Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Trafico Ilícito de Semillas y Plantas, Desvalijamiento de Vehículos Automotores y Posesión Ilícita de Arma de Fuego
Defensora Privada: Abg. Julia Vanesa del Carmen de Pablos Franquiz
Fiscalía Dieciséis (16º) del Ministerio Público del Estado Guárico.
Procedencia: Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana abogada Julia Vanesa del Carmen de Pablos Franquiz, actuando con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Juan Alexis Martínez y Nuris Coromoto Martínez Flores, contra la decisión publicada en fecha 26 de Abril del año 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros, mediante la cual, entre otras cosas, declaró Con Lugar el petitorio fiscal y decretó Medida Aseguramiento e Incautación Preventiva, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: Lote de terreno denominado Fundo Parateduro, ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz del estado Guárico.
De los Antecedentes

En fecha 16 de Junio del año 2015, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia al Abg. Carmen Álvarez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Poder Judicial.

En fecha 28 de Julio del año 2015, se dictó despacho saneador y asimismo se remitió el presente asunto el Tribunal a quo.

En fecha 20 de Enero del año 2016, se dictó auto de reingreso al presente asunto penal.

En fecha 04 de Febrero del año 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva.
En fecha 04 de Febrero del año 2016, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Julia Vanesa del Carmen de Pablos Franquiz, actuando con el carácter de defensora privada.

En fecha 24 de Agosto del año 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Abril del año 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omissis…”
Capitulo II
Del Derecho

La Defensa apela como en efecto lo hace de dicho auto de Prohibición de Enajenar y Gravar, por ser contraria a derecho, porque fue dictada en contra de unas tierras destinadas a producción de bienes agrícolas y pecuarias, es decir, que son de uso agrario, ya que la misma no afecta solo el suelo sino los frutos que se producen de tal manera que ello, no podrían comerciar con lo que producen en las tierras de manera legal.
Que la Fiscalia tenia la etapa de investigación hasta la acusación, para solicitar la confiscación de las tierras y sus motivos, considerando la Defensa que esta solicitud es extemporánea, pues, no se puede ni podía solicitar en cualquier momento, mucho menos después de haberse ocurrido una separación de la causa, (ilegal) que trajo como consecuencia una audiencia preliminar a favor del ciudadano Luís Hermes Barajas Méndez, tomando como principio para realizar dicha separación de la causa, la salud de este ciudadano, sin la presencia de la Defensa ni de mis defendidos, aprovechando la no comparecencia de mi patrocinada Nuris Coromoto Martinez Flores, audiencia celebrada de manera irregular el día 20 de marzo del presente año, acotando que me dejaron como Defensa ausente, a pesar de que estaba en el Tribunal desde tempranas horas de la mañana, poniéndome ausente, considerando que este acto fue irregular, acto que podía apelarse por violar la norma y ser parcializado totalmente hacia la otra parte y con ello perjudicando a mis defendidos, mas aun dando con lugar la solicitud de esta medida que viola los derechos de mis defendidos y el debido proceso.
Desde el principio en las actas procedimentales se puede observar que de cincuenta (50) hectáreas se mencionada que una (01) sola hectárea, era la que estaba sembrada con plantas de procedencia ilícita, como abarca las demás aparte, de que esta probado de que estas tierras fueron arrendadas para siembras de corto tiempo de cosecha como el melón, la patilla, y, no fueron utilizadas todas por el arrendatario, que utilizó esta Hectárea con fin de utilizar esta siembra para un comercio ilícito, y, en consecuencia dicha decisión ocasiona una grave daño irreparable quitándole el sustento a oda una familia.
“…Omissis…”
Es de resaltar que estos bienes fueron dados en calidad de adjudicación por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano Juan Alexis Martínez, para trabajarlas y ponerlas a producir teniendo ganada y sembradío de diferentes matas productivas pero no pueden venderlas porque son bienes del estado y al pedir esta medida le violan sus derechos constitucionales, sociales y laborales, porque de que van a vivir, ya que estas tierras no pueden ser vendidas.
Petitoria
Considerando que esta solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles es contradictoria a los propios principio del Ministerio Publico, ilegal, parcializada y violatoria de los derechos constitucionales de mi defendido y de sus familiar, quienes son solo pisatarios de estas tierras, lo que ocasionaría que esta Medida Recaiga sobre los frutos que estos pudieran obtener de trabajarla o que puedan cosechar en estas tierras, de manera directa, mis defendidos y por lo su familia, quienes son solo pisatarios de estas tierras, de hecho esta solicitud es absurda ya que mis defendidos no pueden vender ni enajenar estas tierras, lo que ocasionaría que esta Medida Recaiga sobre los frutos que estos pudieran obtener de trabajarla o pueden cosechar en estas tierras, de manera directa, mis defendidos y por lo tanto trae como consecuencia directa que mis defendidos no puedan trabajar sus tierras, ni sus hijos, ni ningún familiar para poder sustentarse y colaborar con las gastos médicos, alimenticios y materiales de mismo defendidos y de sus familia, en especial ahora que se encuentran sujetos a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y enfermos. Apelación que hago de acuerdo al artículo 439, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito que sea admitida y escuchada conforme a derecho, asimismo solicito que sea promovido como prueba el expediente, en especial, las actas de Audiencia de Presentación.


De la Contestación del Recurso de Apelación


Del folio catorce (14) al veintiuno (21) de la pieza única, riela la contestación del presente recurso, de fecha 16 de Abril del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”
…procede en este acto en dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada Julia Vanesa del Carmen de Pablos Franquiz, en su carácter de Defensora Privada de los imputados ciudadanos Juan Alexis Martinez y Nuris Coromoto Martinez Flores, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.341.275 y 10.795.323, en ese orden, plenamente identificados en autos; en contra de la decisión publica en fecha (26) de Marzo del año dos mil quince 2015, mediante el cual se acuerda Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: Lote de terreno denominando Fundo Parateduro, ubicado en el sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz del Estado Guarico.
I
Argumento-Fundamento del Recurso de Apelación

La representación Fiscal, respecto a lo argumentado por la recurrente a la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 26/03/2015; en primer lugar, considera imperativo destacar que no existe en el presente recurso el cumplimiento de lo previsto en la normativa adjetiva penal en relación a la debida fundamentación del escrito, verificándose que la recurrente solo refiere al final de su petición que Apela de conformidad a lo previsto en el articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar el gravamen irreparable causado con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control, motivo por el cual, es menester precisar de igual manera que en lo referente al Capitulo del derecho la recurrente refiere circunstancias que no guardan relación con el supuesto gravamen irreparable causado producto de la decisión emitida, sino consideraciones relacionadas con el criterio de la recurrente en relación al tiempo para solicitar la medida de aseguramiento y circunstancias que dieron lugar en el presente asunto a la división de la continencia de la causa.
“…Omissis…”
Ahora bien, honorables Magistrados respecto a lo señalado por la recurrente en relación a la celebración de la Audiencia Preliminar respecto al imputado Luís Hermes Barajas Méndez, titular de la cedula de identidad Nº E-81.532.319, se evidencia contradicción siendo el caso que expresa que la referida audiencia se efectúa considerando el estado de salud de dicho ciudadano y aprovechando su ausencia y posteriormente señala que la dejaron ausente y se encontraba desde tempranas horas en el Tribunal, siendo imperativo destacar que la audiencia se celebro en la oportunidad legal prevista encontrándose la defensa debidamente notificada y no se encontraba en la sede del circuito judicial penal el día y la hora fijada para dicho acto lo cual se puede verificar de la revisión del presente asunto, no entendiendo la vindicta publica en que guarda relación lo aseverado por la recurrente en relación al motivo del presente asunto, no entendiendo la vindicta publica en que guarda relación lo aseverado por la recurrente en relación con el motivo del presente motivo, motivo este por el cual, por considerarse suficientemente motivada la decisión de autos recurrida, es por lo que muy respetuosamente, solicito, se declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la citada abogada defensora, y se RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes las motivaciones sobre las cuales descansa la decisión plasmada en el Auto motivado dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control numero 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con sede en San Juan de los Morros, encontró cumplidos los requisitos establecidos para decretar MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACION, con las siguientes prohibiciones de enajenar y gravar sobre el siguiente bien Lote de terreno denominado Fundo Parateduro, ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz del estado Guárico…”

De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y nueve (59) de la presente pieza, riela la decisión recurrida, de fecha 29 de Abril del año 2015, la cual es de tenor siguiente:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR el petitorio fiscal y DECRETA MEDIDA ASEGURAMIENTO E INCAUTACION PREVENTIVA, con la consiguiente prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien: Lote de terreno denominado Fundo Parateduro, ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo la Morenita; Sur: Terrenos ocupados por Julio Meléndez; Este: Terrenos ocupados por Fundo j.m.n. y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo La Roca, con una superficie de cincuenta hectáreas con mil cuatrocientos veintisiete metros cuadrado. En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), quien tendrá a su cargo el control administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se ordena la notificación a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Juan Germán Roscio Estado Guárico, Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio de Interiores y Justicia, a la Fiscalía 16º del Ministerio Público, a la Defensa Técnica, y a los imputados de autos …”


Motivaciones para decidir

El objetivo del presente recurso es que éste Tribunal Colegiado anule la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, según lo argüido por la recurrente, abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, defensora privada de los ciudadanos JUAN ALEXIS MARTÍNEZ y NURIS COROMOTO MARTÍNEZ FLORES. Nulidad que es inferida por esta Alzada, en el sentido que la recurrente formal y expresamente no solicita revocatoria o nulidad de la decisión recurrida, en razón que,

‘…La Defensa apela como en efecto lo hace de dicho auto de Prohibición de Enajenar y Gravar, por ser contraria a derecho, porque fue dictada en contra de unas tierras destinadas a producción de bienes agrícolas y pecuarias, es decir, que son de uso agrario, ya que la misma no afecta solo el suelo sino los frutos que se producen de tal manera que ello, no podrían comerciar con lo que producen en las tierras de manera legal.




Increpando, además, que:


‘…Que la Fiscalia tenia la etapa de investigación hasta la acusación, para solicitar la confiscación de las tierras y sus motivos, considerando la Defensa que esta solicitud es extemporánea, pues, no se puede ni podía solicitar en cualquier momento, mucho menos después de haberse ocurrido una separación de la causa, (ilegal) que trajo como consecuencia una audiencia preliminar a favor del ciudadano Luís Hermes Barajas Méndez, tomando como principio para realizar dicha separación de la causa, la salud de este ciudadano, sin la presencia de la Defensa ni de mis defendidos, aprovechando la no comparecencia de mi patrocinada Nuris Coromoto Martinez Flores, audiencia celebrada de manera irregular el día 20 de marzo del presente año, acotando que me dejaron como Defensa ausente, a pesar de que estaba en el Tribunal desde tempranas horas de la mañana, poniéndome ausente, considerando que este acto fue irregular, acto que podía apelarse por violar la norma y ser parcializado totalmente hacia la otra parte y con ello perjudicando a mis defendidos, mas aun dando con lugar la solicitud de esta medida que viola los derechos de mis defendidos y el debido proceso.


Igualmente, señala la legista recurrente que,

‘…Por otra parte, la Sala Constitucional establece que la Solicitud de prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles se solicita por el Ministerio Publico, luego de haber sido solicitada por el Ministerio Publico en el momento de la presentación y negada por el Tribunal; encontrándonos, con una solicitud nueva contraria a los principios mismos del Ministerio, quien debe actuar de manera objetiva, clara y transparente no parcializada como ocurre en el proceso, ya que el Ministerio solicito la Revocatoria de toda medida asegurativa sobre las tierras pidiendo de manera irregular y sin motivo fuera de lapso una Prohibición de Enajenar y Gravar…´

Por ello, pide, se declare con lugar la presente impugnación y se produzca, como se señaló supra, la nulidad de la recurrida.

Así las cosas, es bien sabido que las medidas cautelares se disponen en la ley con el inestimable propósito de asegurar las finalidades del proceso, y de esta manera, coadyuvar en la indemnidad de la futura sentencia. Igual se instrumentalizan para evitar la tardanza del procesamiento.

Útil es referir que la ley civil adjetiva consigna dos requerimientos fundamentales para la procedibilidad de las medidas de marras, así pues, se erige la nominada presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y con ello, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De este modo, se ubican las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que tienden a satisfacer la pretensión del titular de la acción, que perfectamente pueden dirigirse, verbigratia, a derechos reales (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar, etcétera).

Debe subrayarse que los caracteres de las mismas, son: 1.- la instrumentalidad; 2.- la provisionalidad; 3.- la variabilidad; y, 4.- la jurisdiccionalidad.

Sobre el primer carácter, la instrumentalidad; está claro que las medidas se instituyen con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas de proceso y evitarle mayor daño a las víctimas, adosada dicha medida a la proporcionalidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 83, de fecha 09 de marzo de 2000, dispuso:

‘…la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución…’


Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo hilo conductor, estableció:

‘…Las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son de carácter cautelar, que tienen relación con asuntos de propiedad, y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se produzca….’ (Sentencia Nº 1.045, de fecha 25 de julio de 2000)

‘...las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo….’ (Sentencia Nº 420, de fecha 10 de agosto de 2009)

En cuanto a la provisionalidad, es notorio que las medidas son meramente cautelares, transitorias; enmarcadas desde el momento en que se impone hasta la sentencia definitiva, de ser el caso.

La variabilidad o cláusula o regla rebus sic stantibus, hace imperativo la adecuación de la medida a las mutaciones de las condiciones que generan la misma. Es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó la medida cautelar, desaparece ésta. Como bien lo explica Henríquez La Roche, ‘…Dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen…’ (Medidas Cautelares –según el nuevo Código de Procedimiento Civil– 3ra. Edición aumentada. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo 1988. Pág. 41)

Y, respecto a la jurisdiccionalidad (judicialidad), las medidas son impuestas exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.

De todo cuanto precede, y como quiera que las razones por las cuales el tribunal de la recurrida acordó medida de aseguramiento e incautación preventiva, con la consecuente prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno denominado Fundo Párateduro, ubicado en el sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Estado Guárico, cuyos linderos son, norte: Con Fundo la Morita; sur: Con tierras que son o fueron del ciudadano Julio Meléndez; este: Con Fundo J.M.N.; y, oeste: Con Fundo La Roca; lo hizo determinando con claridad las razones fácticas-jurídicas que consideró para sustentar dicho pronunciamiento, especificando pues, el apoyo para la procedencia de la misma, a saber:

‘…Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación mencionamos y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos, se subsume de manera perfecta en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 5 eiusdem; TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, en concordancia con el articulo 4 numeral 9 y el articulo 27, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; los cuales disponen lo siguiente:.-

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley…
…Y el Primer aparte de dicho artículo establece, si la cantidad de droga no excediere de 5000 gramos de Marihuana, mil (1000) gramos de Marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. (Subrayado nuestro).
Artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas:
“El o la que ilícitamente siembre, coseche, cultive, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya, semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.(Subrayado nuestro).
Artículos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Articulo 4: “A los efectos de esta ley, se entiende por:

9. Delincuencia Organizada: la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”;

Articulo 27: Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley. (…)”;

Articulo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, sera penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:
“Quien posea o tenga bajo su dominio, en un lugar determinado, un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente emitido por el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a seis años. (...)”.
Articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
“Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito”.
Esta medida pretende asegurar la ejecución de las consecuencias civiles derivadas de las conductas delictivas declaradas en sentencia penal definitivamente firme y siendo esta una medida de protección hacia la Victima, éste Tribunal considera que se hace indispensable, a los fines de evitar que la propiedad del inmueble involucrado en el hecho punible investigado por el Ministerio Público, sea traspasado a terceros adquirientes de buena fe, y que se puedan seguir cometiendo otros hechos punibles, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, del Lote de terreno denominado Fundo Parateduro, ubicado en el Sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz del estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por fundo la Morenita; Sur: Terrenos ocupados por Julio Meléndez; Este: Terrenos ocupados por Fundo j.m.n. y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo La Roca, con una superficie de cincuenta hectáreas con mil cuatrocientos veintisiete metros cuadrado.

Consideraciones estas por las cuales este tribunal en base a los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y luego de verificada con las actas de investigación y así como la solicitud, estima procedente la solicitud de medida cautelar de PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR al lote de terreno ante descrito, en consecuencia Acuerda la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual por su naturaleza es de carácter provisional, En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), quien tendrá a su cargo el control administración, guarda, custodia, disposición y conservación de estos valores. Y ASI SE DECIDE.


A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:

‘…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida cautelar. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…’


La recurrida estableció el carácter de provisionalidad de dicha medida, así, de este modo, y habiéndose constatado el cambio de las circunstancias que motivaron la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, puede la parte que tenga interés acordar el levantamiento de la misma. Por tal razón, no se aprecia que el fallo de marras haya causado gravamen irreparable.

Debe saber la legista recurrente que, el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, que tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi]. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad.

Para que pueda haber oportunidad el o la Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, y de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], no podría la quejosa aducir que, por haber transcurrido el lapso para la investigación que lleva a cabo el Ministerio Público, ello se considere una circunstancia que enerve la solicitud de la medida cautelar antes referida, y su consecuente decreto por el tribunal a quo. Es, pues, la esfera investigativa que le corresponde excluyentemente a la vindicta pública.

Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que sentó:

‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

De este modo, es dable la instrumentalidad de la medida asegurativa acordada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado:

‘…En cuanto a la presunta lesión del derecho de propiedad del quejoso, se advierte que la medida de incautación prevista en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente…’ (Sentencia de fecha 03/05/2010, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente Nº 10-0018) – (Subrayado de este fallo)

Asimismo, útil es considerar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. (…omissis…)…’


De modo que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los tribunales de control, por petitoria fiscal, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de drogas o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia, todo lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

‘Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes…’


Del contenido del artículo transcrito ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal en materia de tráfico de drogas. Por su parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 271, preceptúa que procederá la confiscación de bienes provenientes de actividades ilícitas, relacionadas con los delitos de droga, estipulando:

‘Artículo 271. ...omissis... No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes...’


No obstante consideran quienes aquí deciden que, en el caso de haberse incautado preventivamente un bien, éste puede ser devuelto a sus propietarios, siempre y cuando, se compruebe que los mismos, no tengan ningún tipo de responsabilidad en el hecho ilícito cometido, tal como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en sede Constitucional, mediante sentencia Nº 120-11, de fecha 25 de febrero de 2011, el cual dejó textualmente establecido:

‘...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, máxime cuando la Ley especial que rige en materia de “drogas” señala que la restitución se realizará a los legítimos propietarios. El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....’


A su turno el artículo 186 Ley Orgánica de Drogas, estipula:

‘Artículo 186. El tribunal de control a los efectos de decidir sobre la devolución de los bienes referidos en el artículo anterior deberá tomar en consideración que:
1. El interesado acredite debidamente la propiedad sobre el bien objeto del procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de participación en los hechos objetos del proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún derecho sobre éste, en circunstancias que razonablemente lleven a concluir que los derechos fueron transferidos para evadir una posible incautación preventiva, confiscación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo razonable para impedir el uso de los bienes de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del tribunal y de conformidad con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estimen relevantes a tales fines.’


De la normativa precedentemente copiada, se precisa una serie de requisitos que deben darse concurrentemente para la entrega o devolución de bienes incautados preventivamente en materia de droga, sólo los propietarios o poseedores legítimos de los bienes incautados tienen legitimación activa para acudir a los tribunales penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial. Para ello, el solicitante deberá demostrar al tribunal que, ciertamente, posee el carácter que aduce sobre dicho inmueble y que el referido bien incautado o confiscado no tiene relación ni es beneficio del delito de drogas, así como que el presunto propietario del bien incautado preventivamente, haya realizado actos para impedir el uso del bien de manera ilegal. Todo lo anterior es dable sólo por medio de la investigación, de la pesquisa, una vez concluida la misma.

Es menester señalar lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…omissis…)…’

En consecuencia, esta Superioridad considera que el tribunal a quo no incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes, por el contrario, el órgano jurisdiccional de la primera instancia actuando como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el tantas veces referido inmueble está involucrado en investigación por la presunta comisión de un delito en materia de Drogas, y otros delitos no menos graves, siendo ésta materia (drogas) especialísima y de gran importancia, para el Estado Venezolano. En fin, el juez a quo, garantizó la tutela judicial efectiva manifestado los motivos por los cuales consideró era procedente la medida solicitada por el Ministerio Público.

Por todo lo anteriormente analizado, este Tribunal Colegiado Superior considera que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, defensora privada de los ciudadanos JUAN ALEXIS MARTÍNEZ y NURIS COROMOTO MARTÍNEZ FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que decretó medida de aseguramiento e incautación preventiva, con la consecuente prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno denominado Fundo Párateduro, ubicado en el sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Estado Guárico, cuyos linderos son, norte: Con Fundo la Morita; sur: Con tierras que son o fueron del ciudadano Julio Meléndez; este: Con Fundo J.M.N.; y oeste: Con Fundo La Roca. Por ello se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

Dispositivo

Sobre la base de las anteriores disquisiciones, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada JULIA VANESSA DEL CARMEN DE PABLOS FRANQUIZ, defensora privada de los ciudadanos JUAN ALEXIS MARTÍNEZ y NURIS COROMOTO MARTÍNEZ FLORES, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, que decretó medida de aseguramiento e incautación preventiva, con la consecuente prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno denominado Fundo Párateduro, ubicado en el sector Las Maravillas, Parroquia Ortiz, Estado Guárico, cuyos linderos son, norte: Con Fundo la Morita; sur: Con tierras que son o fueron del ciudadano Julio Meléndez; este: Con Fundo J.M.N.; y, oeste: Con Fundo La Roca. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Anótese, déjese copias y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (24) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros


Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)




El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.



El Secretario
Abg. Jesús Borrego


ASUNTO: JP01-R-2015-000090
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/ajps