REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 24 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000231
ASUNTO : JP01-R-2016-000161

DECISIÓN Nº (197)

JUEZ PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: JESUS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ
VÍCTIMA: EDUARDO BARALT
DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA QUINTA (05°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2016, por el abogado Miguel Ángel Ledezma Changir, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Enrique Hernández Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Argenis Rafael Lara Bolívar, Ana Gabriela Quiñonez, Jesús Enrique Hernández Hernández, Moisés Rafael Lara Bolívar y Dainis José Silva Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Eduardo Baralt.

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000161, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 29 de julio de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Miguel Ángel Ledezma Changir, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Enrique Hernández Hernández.

En fecha 24 de agosto de 2016, se constituyó esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y la Abg. Sally Fernández Machado de conformidad con el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2016-000161, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 1 al folio 6 de la pieza única, explaya el Abogado Miguel Ángel Ledezma Changir, lo siguiente:

“…(Omiss)…
…me dirijo a ustedes, muy respetuosamente, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el lapso previsto en el artículo 440 ejusdem, para exponer lo siguiente:
Interpongo RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en la causa seguida contra el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, cuya fundamentación in extenso se publico en fecha 01-03-2016, en el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio al ciudadano EDUARDO BARALT y el ESTADO VENEZOLANO, por las siguientes razones:
Primera denuncia: Violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de audiencia de calificación de flagrancia se evidencia que mi representando no fue impuesto debidamente del precepto constitucional…
Segunda denuncia: En lo que respecta a los hechos que se le inquieren a mi representado no se le comunico de manera detallada cual es el o los hechos que se le atribuyen, incluyendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, además de aquellas que resulten de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojo en su contra; todo lo contrario, y así se desprende del acta de audiencia, cuando la misma representación fiscal solo se limito atribuirle a mi representado dos delitos, uno de ellos grave (ROBO AGRAVADO), y hacer los petitorios de aprehensión flagrante, procedimiento ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin ningún tipo de argumentación lógica; todas estas violaciones atentan contra el debido proceso y el derecho a la Defensa consagrados en los articulo 1, 12 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal conculcándose, gravemente derechos humanos fundamentales de mi defendido, que no solamente se hayan acrisolados en las normas constitucionales y legales antes citadas sino que también en los tratados, pactos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica.
“…(Omiss)…
Destaca esta defensa, que si a mi representado no se le comunico de manera clara y detallada de lo que se le pretende imputar; al mismo se le impidió su derecho al descargo, es decir, a explicar todo cuando sirva para desvirtuar la sospechas que sobre el recaigan y en base a ello solicitar las diligencias pertinentes tendentes a su exculpación.
Tercera denuncia: Examinado como ha sido el auto de fundamentación de la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia emitido contra mi Defendido, se aprecia que el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimadas para fundamentar el auto son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que hacen imposible saber cual fue el proceso intelectivo seguido por el juzgador para privar preventivamente de libertad a mi defendido por los hechos señalados, y ello equivale a la ausencia absoluta de fundamentos, de acuerdo a lo reiterado en jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica. En el presente caso en concreto se tiene que los hechos no se encuentran debidamente acreditados, toda vez que la juzgadora no señala cual fue la conducta desplegada por mi representado para luego encuadrarla en el tipo penal preestablecido en la ley sustantiva correspondiente; no explica los motivos que la llevó a calificar tales hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación como el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio al ciudadano EDUARDO BARALT y el ESTADO VENEZOLANO, el porqué de las circunstancias calificantes, en que consistieron cada una de dichas circunstancias, de acuerdo a los elementos de convicción que le fueron presentados en la audiencia de calificación de flagrancia por el Ministerio Publico; puesto que ni siquiera la propia representación fiscal, explicó de manera clara, precisa y sucinta los hechos impuestos a mi representado, ni la juzgadora ni la representación fiscal explican de marera(sic) clara en que consisten cada uno de los hechos y como se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237 Y 238 para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi defendido.
Cuarta denuncia: Error de derecho, la juzgadora aceptó la precalificación jurídica erróneamente realizada por l Vindicta Publica, puesto de acuerdo, al resultado de las actuaciones preliminares de la investigación, se observa que los objetos denunciados por la victima de autos, parte de ellos fueron encontrados en el interior de una vivienda de color verde, ubicada en callejón sin nombre del sector El Arenal del barrio Misión Abajo, Calabozo estado Guárico en el cual se encontraban los imputados de autos, entre ellos mi defendido, los cuales ninguno fueron señalados por la victima como las personas que lo robaron, ya que este manifestó en su denuncia, a la segunda pregunta formulada por el funcionario receptor, que no logro ver a las personas que lo robaron, porque los agarraron descuidado y lo taparon con una franela. Tampoco existe en autos algún otro elemento de interés criminalistico que relacionen a mi defendido con el Robo denunciado por el ciudadano mencionado de autos como EDUARDO BARALT; por lo que en todo caso se estaría en presencia de un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. En cuanto, al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, aprecia esta Defensa, en base a la experticia de reconocimiento legal que riela al folio 26 de los autos, que se trata de un objeto de los denominados FACSIMIL de arma de fuego tipo pistola, que por mucho que se parezca a una pistola no lo es, y por lo tanto mal podría encuadrarse dentro de las previsiones del articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones ni siquiera en el supuesto del articulo 114 de la ley en comento, ya que el mismo solo tipifica el porte de este tipo juguete y no la posesión, en autos no se desprende que mi defendido portara dicho facsimil.
Quinta denuncia: En lo que respecta a la solicitud de Nulidad de las actas solicitadas por todos los Defensores en la presente causa, se observa que, como motivación al respecto, señala lo siguiente:
“…(Omiss)…
Tal argumentación es vaga e imprecisa, además de ambigua, porque según la juzgadora, el motivo de la declaratoria, sin lugar, de nulidad del acta de aprehensión y recabación de evidencias, y además actuaciones derivadas, formulada por la Defensa, se debe que los funcionarios ingresaron a la vivienda para impedir la continuidad de un delito, mal interpretado de esta manera, la juzgadora, la excepción contenida en el articulo 196 quinto aparte, numeral 1 ´segundo supuesto´ del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a los efectos de estas normas los delitos arbitrariamente impuestos a mi defendido, no admiten tal continuidad, es decir, ni el ROBO AGRAVADO ni la supuesta POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO.
“…(Omiss)…
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Defensa, una vez delatado los vicios de violación de derechos humanos del imputado, falta de motivación, vicios de nulidad y error de calificación de los hechos, en base a los argumentos anteriormente expuestos, solicita muy respetuosamente, a los honorables jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, admitan y declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico – Extensión Calabozo, publicado el 1 marzo de 2016, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 111 en relación con el articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio al ciudadano EDUARDO BARALT y el ESTADO VENEZOLANO, en aras de garantizar los principios constituciones en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente se decrete la nulidad de la decisión del Tribunal y mas allá, la nulidad de las actuaciones de investigación también viciadas de nulidad absoluta, para finalmente decretar la libertad plena de mi defendido.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y cinco (85), de la única pieza del presente asunto, riela escrito, realizado por la abogada Sorelis Flores, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en el cual dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2016, el cual es de tenor siguiente:

“…(Omissis)…
…ocurro muy respetuosamente con el fin de realizar contestación, en virtud de emplazamiento, en relación al RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, en fecha: 04 de marzo 2016, en su carácter de Defensor Privado de el ciudadano HERNANDEZ HERNANDEZ JESUS ENRIQUE, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 01 de marzo de 2016, y se materializo la notificación ante este Despacho Fiscal en fecha 18 de marzo 2016 el cual se encuentra inserto al asunto penal Principal Nº JP11-P-2016-000231, caso MP-84277-2016, nomenclatura de esta Fiscalia Quinta…Omissis…
Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2016, el abogado MIGUEL ANGEL LEDEZMA CHANGIR, en su condición de defensor de (sic) ciudadano JESUS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, enumera una serie de denuncias a las cuales contestare de la manera siguiente:
1.- En su primera denuncia señala la violación al articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, observando esta Representación del Ministerio Publico, que el primero de los artículos señala que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra si misma su conyugue, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y también señala que la confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción y el segundo artículo se refiere a la advertencia que debe realizar el Juez a el o los imputados respecto a la libre voluntad de declarar o no y las formalidades e importancia de su declaración.
Al respecto el abogado defensor transcribe parte del acta, en cuyo contenido se observar(sic) que se realizó ka advertencia, sin embargo existe una generalidad entendida por el Ministerio Público, por cuanto al principio del acto se identifica claramente a cada uno de los imputados, señalando sus nombres, apellidos y demás datos filiatorios. Además especifica el hecho de que “ los mismos por separado responden… NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. (negrillas añadidas)
En este sentido, no le asiste la razón a la defensa y en todo caso durante la audiencia de presentación, de manera oral bien pudo solicitar al tribunal que especificara el nombre de cada uno de los imputados ( si es que la juez no lo hizo) e incluso luego de concluido el acto, al leer el acta antes de firmarla, considerando que pudiera tratarse de un error de transcripción, podría haber solicitado la corrección y no esperar para denunciar la violación por la juzgadora.
2.- En la segunda denuncia manifiesta el abogado MIGUEL LEDEZMA, que no se informó a su defendido sobre los hechos que se le imputan, sin embargo esta claramente plasmada en el acta que afecto de la denuncia oral se levante, la innervación de la Fiscalia del Ministerio Público, quien señala de manera suscita las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la calificación jurídica que considera mas apropiada, siendo esta ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al respecto nuevamente señala esta vindicta pública que la audiencia oral es el momento oportuno para que el imputado conjuntamente con su defender solicite al juez el cumplimiento de este derecho, siendo que tal como consta en el acta los imputados no rindieron declaración, desaprovechando la oportunidad de informar al Juez, la falta de información a que hace referencia la defensa.
3.- En tercera denuncia menciona que la juez incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto las razones alegadas son cargas, genéricas, inocuas o fútiles, sin embargo de la lectura efectuada a la referida fundamentación se observa que la jueza no incurrió en tal vició, por el contrario expresa las razones de hecho y de derecho que la llevaron a admitir la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados, cuidando no pronunciarse respecto del fondo del asunto, por cuanto en esta etapa la función del juez de control es asegurar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, así como también controlar que la actuación de las partes: Fiscal del Ministerio Publico imputado, defensores, victimas y demás intervinientes en el proceso penal, se ciñan estrictamente a los derechos y garantías constitucionales.
4.-En relación a la cuarta denuncia es necesario resaltar que la precalificación jurídica dada a los hechos en la audiencia oral de presentación se realiza en una etapa incipiente del proceso, teniendo el Ministerio Público un lapso prudencial conforme a lo establecido en la norma adjetiva para realizar las diligencias tendientes a desvirtuar o no el principio de inocencia.
5.-Respecto a la quinta denuncia, se observa que el apelante considera que debió declararse con lugar la solicitud de nulidad formulada tanto por su persona como por los demás abogados defensores, sin embargo la razón no le asiste por cuanto los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, actuaron amparados en el artículo 196 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal con el único fin de impedir no solo la continuidad de algún hecho punible si no su perpetración, resaltándose además que en el interior del inmueble fuerón colectadas evidenciadas de interés criminalistico que los vinculan con el hecho denunciado por la víctima ciudadano EDUARDO BARALT.
Por todo antes expuesto esta representación Fiscal considera que debe ser declarado inadmisible dicho recurso.
PETITORIO

En merito de los antes expresados es por lo que solicito a los Honorables Magistrados se sirvan DECLARAR SIN LUGAR, el escrito Recursivo presentado por el Abogado MIGUEL ÁNGEL LEDEZMA CHANGIR, en contra del Auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 01 de marzo de 2016, en el caso MP-87277-2016 y Asunto Penal signado con el Nº JP11-P-2016-000231, en consecuencia SEA CONFIRMADO, el mismo y se mantenga (sic) con secuencialmente firme la DECISIÓN decretada en contra de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, ANA GABRIELA QUIÑONEZ, JESÚS ENRIQUE HERNÁNDEZ HERNANDEZ, MOISES RAFAEL LARA BOLIVAR y DAINIS JOSÉ BOLIVAR BOLIVAR, de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva penal vigente.

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 01 de marzo de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia de calificación de procedimiento, en la cual se decidió lo siguiente: (f. 69 al 77) cuyo tenor es el que sigue:

‘…Omissis… PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Publico, de APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, ANA GABRIELA QUIÑONEZ, JESÚS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANDEZ, MOISES RAFAEL LARA BOLIVAR Y DAINIS JOSÉ SILVA BOLIVAR, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como los delitos de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el articulo 5numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO BARALT. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMINTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte ejusdem, a objeto de que se prosiga con las averiguaciones de rigor. TERCERO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL LARA BOLIVAR, ANA GABRIELA QUIÑONEZ, JESUS ENRIQUE HERNANDEZ HERNANADEZ, MOISES RAFAEL LARA BOLIVAR Y DAINIS JOSÉ SILVA BOLIVAR, narrando de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, precalificado los mismo como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal y POSESION ILICITS DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO BARALT; de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236 numerales 1,2 y 3, en relación con el artículo 237 parágrafo primero ambos 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por que existen fundados elementos de convicción para estimar para estimar que el imputado haya sido autor o participe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, ordenándose su reclusión en el Centro para Procesados Judiciales 26 de Julio estado Guárico, y para la imputada el anexo de la Penitenciaria General de Venezuela con sede en San Juan de los Morros. CUARTO: Se acuerda con LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en relación a las copias simples de la presente acta, se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia de Flagrancia. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12, y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. CUMPLASE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Del estudio realizado al escrito recursivo se observa que el apelante manifiesta su inconformidad con la decisión que acordó imponer al ciudadano Jesús Enrique Hernández Hernández, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, argumentando lo siguiente:

“…Omissis…
Primera denuncia: Violación del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que del acta de audiencia de calificación de flagrancia se evidencia que mi representando no fue impuesto debidamente del precepto constitucional…”

Así las cosas, corresponde citar lo contenido en el acta de audiencia oral de presentación correspondiente, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…la Juez informa al imputado de los hechos que se le inquieren y de la precalificación de los hechos por parte del Ministerio Público, y procede a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de los artículos 126 al 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, el Juez le informa que su declaración es un medio para su defensa y que si no declarare ello no sería tomado en su contra…” sobre lo cual esgrime la defensa, que no se especifica a que imputado se le impone del precepto constitucional; siendo claro para quienes aquí deciden, que tal como se señala en el acta levantada con ocasión a la celebración de la mencionada audiencia, la Jueza se dirigía a cada uno de los imputados presentes en la audiencia, ya que cada uno de ellos al concedérsele el derecho de palabra manifestó de manera individual “…no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional..”, encontrándose además cada uno de los imputados debidamente asistidos de sus defensores, es por ello que debe declararse sin lugar la primera denuncia. Así se decide.

En lo atinente a la segunda denuncia, se alega que “…. En lo que respecta a los hechos que se le inquieren a mi representado no se le comunicó de manera detallada cual es el o los hechos que se le atribuyen, incluyendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, además de aquellas que resulten de importancia para la calificación jurídica y los datos que la investigación arrojo en su contra; todo lo contrario, y así se desprende del acta de audiencia, cuando la misma representación fiscal solo se limito atribuirle a mi representado dos delitos, uno de ellos grave (ROBO AGRAVADO),…” , y en cuanto a ello se observó en el acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación que el imputado Jesús Enrique Hernández Hernández, manifestó tener defensor privado de confianza, siendo el profesional del derecho Miguel Angel Ledezma Changir, el cual fue debidamente juramentado a los fines de que cumpliera lo deberes inherentes a dicho cargo; siendo concedido posterior a ello el derecho de palabra al representante del Ministerio Público el cual, tal y como quedo asentado en la respectiva acta, narró de manera clara, precisa, circunstanciada y sucinta los hechos ocurridos, atribuyéndole a los imputados de autos la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Eduardo Baralt; lo que quiere decir que contrario a lo invocado por el recurrente, si se le hizo saber al ciudadano Jesús Enrique Hernández Hernández cuales hechos le fueron atribuidos así como la calificación jurídica precalificada por el representante del ministerio público, resaltando además el hecho, que el precitado imputado se encontraba debidamente asistido por su defensor privado de confianza, quien al momento de su intervención no hizo señalamiento alguno del supuesto vicio denunciado. Es por ello que para quienes aquí deciden, no le asiste la razón al impugnante, siendo procedente declarar sin lugar la segunda denuncia. Así se decide.
Quinta denuncia: En lo que respecta a la solicitud de Nulidad de las actas solicitadas por todos los Defensores en la presente causa, se observa que, como motivación al respecto, señala lo siguiente:
“…(Omiss)…
Tal argumentación es vaga e imprecisa, además de ambigua, porque según la juzgadora, el motivo de la declaratoria, sin lugar, de nulidad del acta de aprehensión y recabación de evidencias, y además actuaciones derivadas, formulada por la Defensa, se debe que los funcionarios ingresaron a la vivienda para impedir la continuidad de un delito, mal interpretado de esta manera, la juzgadora, la excepción contenida en el articulo 196 quinto aparte, numeral 1 ´segundo supuesto´ del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que a los efectos de estas normas los delitos arbitrariamente impuestos a mi defendido, no admiten tal continuidad, es decir, ni el ROBO AGRAVADO ni la supuesta POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO…”

Ahora bien, habiendo analizado el contenido de la tercera y cuarta denuncia considera procedente esta Corte resolverlas de manera conjunta, siendo que arguye “…el Tribunal de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que las razones esgrimidas para fundamentar el auto son tan vagas, genéricas, inocuas o fútiles, que hacen imposible saber cual fue el proceso intelectivo seguido por el juzgador para privar preventivamente de libertad a mi defendido…” y que “…Error de derecho, la juzgadora aceptó la precalificación jurídica erróneamente realizada por la Vindicta Publica…”; en virtud de lo anterior verificará esta Alzada si se incurrió en inmotivación e igualmente si se si se aplicó erróneamente o se inobservó alguna norma jurídica; siendo necesario analizar los fundamentos que tomó en consideración la juez A quo para estimar que los ciudadanos Argenis Rafael Lara Bolívar, Ana Gabriela Quiñonez, Jesús Enrique Hernández Hernández, Moisés Rafael Lara Bolívar y Dainis José Silva Bolívar, están presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en virtud de ello decretar la privación de libertad de los mismos, en los términos plasmados en el fallo recurrido.

Primeramente es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por la recurrida, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 2005, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar el recurrente que el Juez de Primera Instancia hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de ‘precalificaciones típicas’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública, lo que quiere decir que en este aspecto no le asiste la razón al apelante.

Ahora bien, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, la cual esta establecida en el precitado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual el juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y su acción penal no este prescrita, desprendiéndose de la delatada que la Juez A quo consideró que estaban dados los supuestos para presumir la participación de los ciudadanos Argenis Rafael Lara Bolívar, Ana Gabriela Quiñonez, Jesús Enrique Hernández Hernández, Moisés Rafael Lara Bolívar y Dainis José Silva Bolívar, en los hechos imputados por la vindicta pública, siendo en este caso los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los cuales merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los prenombrados justiciables, en la comisión de los injustos penales atribuidos por la representación fiscal, sobre los cuales la Juez A quo dejó establecido en la delatada que “existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son participe en el Hecho punible por el cual fueron presentados, toda vez que ello se evidencia no solo del acta policial antes referida, sino del acta de denuncia y de entrevista rendida por la victima…”, observando esta Alzada que entre esos elementos puntualmente destacan:

• Acta de investigación policial de fecha 16 de Febrero del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la forma de aprehensión de los imputados y las evidencia de interés criminalístico recabadas.
• Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Eduardo Baralt, de fecha 16 de Febrero del año 2016, realizada ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Actas de entrevista de fecha 16 de Febrero del año 2016, rendida por el ciudadano Eduardo Baralt ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
• Registro de cadena de custodia de la evidencia física colectada Nº 0159, de fecha 16 de Febrero del año 2016.
• Acta de investigación penal de fecha 17 de Febrero del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Calabozo estado Guárico.
• Inspección Técnica Policial Nº 201-16, de fecha 17 de Febrero del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Calabozo estado Guárico.
• Reconocimiento legal Nº 9700-065-065-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Delegación Calabozo estado Guárico.

3.- Ahora bien, es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por uno de los delitos como lo es Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual tiene una posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión; en la recurrida se determina que no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual fue acogida por el Tribunal de Primera instancia, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual condena que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando con claridad la identificación de la encartada, además hizo la debida relación sucinta de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó que se habían evaluado los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Esta Alzada advierte que en esta etapa procesal el Tribunal de Instancia no puede hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación de la decisión recurrida es suficiente para el presente estadio procesal; al respecto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Por su parte, y en cuanto al decreto de la medida de detención preventiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

De lo anterior se desprende que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, siendo que uno de los delitos precalificados por la representación fiscal es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para el cual se establece una posible pena a imponer que supera los diez años de prisión, lo que hace procedente una medida de coerción personal como lo podría ser la medida privativa de libertad, en caso de encontrarse llenos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, tal y como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal.

También cabe mencionar que el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta medida dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.

Debe reiterarse que, la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de la medida judicial privativa de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, ni ningún otro, pues, es instrumentalizada con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para resguardar las finalidades del proceso.

Así pues, nuestro ordenamiento jurídico autoriza al juez o jueza a decretar medida de coerción personal privativa y restrictiva de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas -ab initio- que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de hechos ilícitos y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los mismos, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que los elementos recabados deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se refiere de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en él.

De tal tenor, que el Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el juez o jueza de control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión. Así de esta manera, se sustentaría la detención ambulatoria de marras.

En atención a lo anterior, es evidente para este Órgano Jurisdiccional, que la A quo al fundamentar su decisión cumplió con todas las previsiones legales, habiendo explanado los supuestos de hecho que consideró constituyen la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; asimismo, la existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de marras han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que existe una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que hace peligrar la búsqueda de la verdad en virtud del hecho punible imputado y atribuido por el director de la acción penal. Es por ello, que esta Alzada considera que la Jueza de Primera Instancia no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente en la tercera y cuarta denuncia y por ello deben declararse sin lugar. Así se decide.

En la quinta y última de las denuncias contenidas en la acción recursiva se observa que en la misma se ataca la declaratoria sin lugar de la solicitud de Nulidad de las actas efectuada por la defensa, indicando el impugnante que la argumentación dada por la Jueza de Instancia fue vaga e imprecisa, además de ambigua, observándose que la recurrida al momento de dar respuesta a tal solicitud lo hizo de la siguiente manera:

“…En el caso en estudio aducen los defensores tanto público como privados, que el ingreso a la morada fue sin una orden de allanamiento, por tanto acarrea la nulidad de las actuaciones, teniendo en cuenta el contenido del acta de investigación policial de fecha 16-02-2016, el acceso a la vivienda fue legítimo y por tanto no acarrea nulidad, toda vez que el artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal establece que, cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en su dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requiere la orden escrita del juez o jueza, se exceptúa de los dispuesto en los siguientes casos: para impedir la perpetración o continuidad de un delito, siendo el motivo del ingreso a dicha vivienda el impedir la continuidad de un delito, motivo por el cual debe declararse sin lugar las pretensiones de las defensa…”

De lo antes transcrito se evidencia que la Juez a quo considero que el procedimiento realizado por los funcionarios que practicaron la aprehensión de los imputados de autos, se adecuaba a la excepción establecida en el numeral 1º del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el ingreso a la morada sin la respectiva orden de allanamiento fue a los fines de impedir la continuidad de un delito, criterio este que se corresponde con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 747, de fecha 05 de Mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en donde se estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquellos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 (ahora artículo 196) de la predicha ley procesal…”

Queda evidenciado para este Órgano Colegiado, que el pronunciamiento realizado por la Juez A quo, al momento de rechazar la solicitud de nulidad de las actas efectuada por la defensa, estuvo dentro de los parámetros legales, es decir no fue vaga, imprecisa y mucho menos ambigua, es por ello que se declara sin lugar la quinta denuncia. Así se decide.

En atención a todo lo anteriormente analizado, concluye este Tribunal de Alzada que la decisión recurrida, no padece de algún vicio que acarree como consecuencia su nulidad ya que no se observó que se violentara algún principio o garantía procesal; contrario a lo denunciado por la parte recurrente, fue una decisión ajustada en derecho.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Instancia Superior considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, por el Abogado Miguel Ángel Ledezma Changir, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Enrique Hernández Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Argenis Rafael Lara Bolívar, Ana Gabriela Quiñonez, Jesús Enrique Hernández Hernández, Moisés Rafael Lara Bolívar y Dainis José Silva Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Eduardo Baralt. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por el Abogado Miguel Ángel Ledezma Changir, en su condición de defensor privado del ciudadano Jesús Enrique Hernández Hernández, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016 y publicada en su texto integro en fecha 01 de marzo de 2016 por el Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Argenis Rafael Lara Bolívar, Ana Gabriela Quiñonez, Jesús Enrique Hernández Hernández, Moisés Rafael Lara Bolívar y Dainis José Silva Bolívar, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Eduardo Baralt. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRÉS BORREGO
SECRETARIO


ASUNTO: JP01-R-2016-000161
BAZ/AJPS/SFM/JAB/of.