Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000031
ASUNTO : JP01-O-2016-000031

PONENTE ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Sesenta y Siete (67)
Motivo: Amparo Constitucional
Agraviado: José Gregorio Bolívar Mosqueda
Agraviante: Juzgado Primero de Juicio, Extensión Valle de la Pascua
Defensora Privada: Abg. Eraida Campos


Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Eraida Campos, en su carácter de accionante, y quien actúa en su presunta condición de defensora del ciudadano José Gregorio Bolívar; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En fecha 24 de agosto del año 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000031, a cargo de los Jueces Superiores: abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Alejandro José Perillo Silva y Sally Fernández Machado (ponente).

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

‘…Quien suscribe, Eraida Campos, titular Cedula de identidad N° V- 8.550.408, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.100, domicilio en Calle Miranda nº 38, Qta. Mis Delicias, frente Plaza El Sol, Tucupido-Guarico, Teléfono Celular: 0414.3928157-0416-7477520 ante su competente autoridad Judicial muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer y solicitar:

Con carácter de urgencia, y haciendo uso de las garantías constitucionales, específicamente consagradas en los artículos 19, 26 y 27, interpongo a favor del ciudadano José Gregorio Bolívar Mosqueda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.916.894, actualmente detenido en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, desde el día diecinueve (19) de Marzo del 2014, y visto igualmente lo injusto e inhumano la situación vivida como su precaria situación económica, el estado de enfermedad y abandono de extrema pobreza; y por razones de conciencia y humanidad; es decir, su estado deplorable, a tal fin que demuestra físicamente un ser humano de setenta (70) años y solo cuenta con cuarenta (40) años de edad. No obstante a ello, y para que este digno tribunal tenga conocimiento y apreciación clara y justa de los hechos, que desde que ocurrió la extraña y arbitraria privativa de libertad del ciudadano José Gregorio Bolívar Mosqueda, detenido cuando encontrándose en su vivienda ubicada en sector “Los Cerritos, calle stadium, nº 24, Valle de la Pascua-Guarico y por visita domiciliaria por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C; estos observaron que en dicha vivienda y por la parte de atrás estaban saltando personas del sexo masculino logrando huir dos (029 personas, penetraron estos funcionarios a una de las habitaciones y le dispararon a un ciudadano por cuanto este efectuó varios en contra de los funcionarios (supuestamente), que resulto sin signos vitales. Mi representado se encontraba dormido en la habitación nº 1, en la habitación 2 encontraron envoltorios elaborados en material de papel aluminio con restos vegetales determino el resultado de experticia con un peso neto de 172, 5 gramos. Esta detención es injusta e ilegal, como arbitraria, pues de las actuaciones que constan en dicho asunto que describen el hecho, a José Gregorio Bolívar no se le encontró, ni en su cuerpo, ni en su habitación ninguna sustancia ilegal denominada Droga, no se explica que razón legal por las cuales se le detenía en esas circunstancias.

Ciudadano Juez, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (2) años y cinco (5) meses sin que hasta la presente fecha exista pronunciamiento alguno de sentencia, situación que escapa a el, violatorio de sus mas sagrados derechos consagrados en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas las establecidas en los artículos 44.2 y 49 Constitucionales; y articulo 230 CO.P.P.

Asimismo, le han sido violados de manera grosera, todos los derechos consagrados de manera expresa en el articulo 127 del Código Orgánico Penal que, indiscutiblemente abarcar las formas mas resaltantes de manifestación del derecho a la defensa. Por otra parte, advierto que la defensa ha agotado todas las vías necesarias para la realización de los actos del proceso; consta contumacia, aperturas a juicio, suspendido actualmente, se ha solicitado decaimiento de la medida privativa a la libertad, y ni tan siquiera se ha admitido la solicitud.

Ciudadano Juez, es por ello por esta serie de circunstancias facticas denunciadas; la practica de exámenes Médicos con Especialistas, hacen que la detención del ciudadano José Gregorio Bolívar Mosqueda, gravemente enfermo desde su detención hasta la presente fecha, nunca ha mejorado y aun persiste extrañablemente fiebre, y no hay manera que le baje, la tos es frecuente es ilegal y arbitraria, y como en efecto violación ilegitima de libertad, frente a la cual, como defensa me he visto en la necesidad, y como único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida ola situación que mas se asemeja a ella, esto de manera inmediata de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucionales; en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y fundamentado por las diversas jurisprudencias emitidas tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente ocurro ante Ud. Para interponer solicitud de Amparo Constitucional de Habeas Corpus a favor de mi defendido José Gregorio Bolívar Mosqueda, ya identificado, ruego a Ud. Se sirva amparar y sea ordenada urgentemente la Libertad Plena del detenido y/o en su defecto decretada una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad…”


DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida por la supuesta falta de pronunciamiento en relación a una solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, según lo argumentado por la accionante, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo esta la única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado destaca, que en el presente caso la pretensión aducida, la constituye una acción de amparo incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se ha pronunciado en cuanto a una solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, con lo cual, a juicio de la accionante, vulneraron a su poderdante, los derechos contenidos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde ahora a la Sala verificar previamente, en primer lugar, la Admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, a la luz de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley.

Así tenemos la accionante Abogada Eraida Campos, en su escrito manifiesta actuar como defensora del ciudadano José Gregorio Bolívar, denunciando la violación del precepto Constitucional consagrado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que conforme a la ley, constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, de allí que la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos. (Resaltado de la Sala)

Es así, que con ocasión a lo anterior, la Sala estima pertinente traer a colación, los diversos criterios que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal del País, actuando en Sala Constitucional, respecto de la obligación por parte de quién demande tutela en amparo contra un órgano jurisdiccional, de acreditar la legitimidad con la cual actúa, en el presente caso la abogado actuante afirma que interpone la acción como “defensora”, del ciudadano José Gregorio Bolívar, pero no consta de las actas procesales la debida juramentación que demuestra tal condición.

En tal sentido, se considera oportuno citar sentencia Nº 21, de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la que estableció:

“Ahora bien, observa la Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que no consta documento poder que otorgue cualidad a los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto para actuar como defensores o representantes legales del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, así como tampoco consta en el expediente acta de juramentación suscrita por los referidos profesionales del derecho ni otro documento que los faculte para actuar en la presente acción de amparo a favor del presunto quejoso.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice no existe prueba alguna de que se hubiesen juramentado a los accionantes como defensores privados del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, ni de que este último haya otorgado mandato o poder que permitiera a los profesionales del derecho Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto ejercer su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

Queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo los supuestos defensores carecían de legitimación para actuar en representación del accionante; un supuesto similar fue analizado por esta Sala mediante fallo N° 102 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Oficina González Laya, C.A.), en el que estableció ‘(...) que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles’

En consecuencia, con fundamento en lo previsto en las sentencias parcialmente transcritas supra y las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala estima que en el caso bajo análisis los abogados Luís Eduardo Amestica y Gregoriana Soto, no tienen capacidad procesal para interponer la acción de amparo de autos, en virtud de la inexistencia de instrumento alguno que acredite su representación y los autorice para actuar en la causa como defensor privado del ciudadano José Antonio Bejarano Ponce, razón por la cual resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”

Del fallo precedentemente transcrito, evidencia este Órgano Colegiado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en reiterar en sus decisiones, la obligación de consignar mediante cualquier documento de conformidad con la ley, la legitimidad con la que actúa quien se atribuye condición de defensor o en el presente caso de defensora privada, específicamente cuando se ejerce la pretensión de tutela en amparo.

En consecuencia, la abogada accionante Eraida Campos, no posee legitimidad procesal para intentar la presente acción, ya que no se encuentra acreditada en autos su legitimidad para cumplir tal cualidad, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, requisito este que no puede ser subsanado por el Juez Constitucional a través del despacho saneador, por lo que en fuerza de las normas citadas y la jurisprudencia vigente, esta Corte Única de Apelaciones del Estado Guárico, en sede constitucional, debe declarar forzosamente la Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Eraida Campos. Y así decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por la Abogada Eraida Campos, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Eraida Campos, donde aparece como presunto agraviado el ciudadano José Gregorio Bolívar y como agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ya que no se encuentra acreditada en autos la legitimidad de la abogada accionante para actuar con tal cualidad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 25 días del mes de Agosto de 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego
ASUNTO: JP01-O-2016-000031
BAZ/SFM/AJPS/JAB/az