REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-010891
ASUNTO : JP01-R-2014-000260

JUEZA PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Ciento Noventa y Nueve (199)
Imputados: Robey José Sánchez Ramírez y Luís Carlos Bello Iglesia
Defensor Público Nº 06, 07 y 03: Abg. Luz Palacios y Abg. José Rivas
Ministerio Público: Fiscalía 16 y 03º° del Ministerio Público del Estado Guarico.
Procedencia: Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico,
San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Eylin Ruiz y Milagro Mercedes Muñoz Mejías en su condición de Fiscales Tercera (03º) con Competencia Nacional y Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014 y publicada en su texto integro en fecha 20 de octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante la cual Condenó al ciudadano Naudi Coromoto Medina, Venezolano, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 30/09/1983, de 32 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización José Antonio Páez Sector Vereda 3 casa Nº 3, Telf. No Tiene, hijo de Lirian Medina (f) y padre Desconocido y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.793.714, a cumplir la pena de quince (15) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 3º ejusdem y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem; y a los ciudadanos Robey José Sánchez Ramírez, Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/07/1979, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Militar, residenciado en Sector Orichuna el Chispitero a ciento cincuenta metros de la Alcabala Casa Nº S/N Guasdualito estado Apure, hijo de Isabelita Ramírez Vivas (F) y Rómulo Sánchez (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.304.522, Luís Carlos Bello Iglesias, Venezolano, natural de Paraguaipoa estado Zulia, nacido en fecha 17/08/1984, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización Raúl Leones, Etapa II, Casa Nº 184, el Amparo estado Apure Telf. No Tiene, hijo de Ludis Amaris (V) y Luís Alfonso Bello (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.308.280, a cumplir la pena cada uno de diecisiete (17) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de Trafico ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 3º y 11º ejusdem, peculado de uso, previsto y sancionado en el Artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem.
Iter Procesal

En fecha 20 de Julio de 2016, se dio entrada al presente asunto, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2014-000260, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de Julio de 2016, se Admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Eylin Ruiz y Milagro Mercedes Muñoz Mejías en su condición de Fiscales Tercera (03º) con Competencia Nacional y Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 25 de Agosto de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (presidenta de sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, las recurrentes presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de nueve (09) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27 de octubre de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISIS)…
CAPITULO IV
UNICA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LA DOSIMETRIA PENAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 37 DEL CODIGO PENAL Y EL ARTICULO 163 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5º DEL ARTICULO 444 EJUSDEM

Omisis…

En este sentido, la recurrida, en primer lugar, señaló que el rango de pena establecido para los delito endilgado a los acusados de autos Robey José Sánchez Ramírez, Luís Carlos Bello Iglesia (Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento en relación con el Articulo 163 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas,) como delito mas grave comporta una pena (15) a (25) años, con termino medio de (20) años, y que por carecer dichos acusados de antecedentes penales, las penas a tomar en cuenta eran los limites inferiores; no señalando la juez bajo que argumento o soporte legal basaba tal atenuante, no obstante entiende el Ministerio Publico, que al referir la Jueza que por no tener antecedentes penales los acusados se debe bajar la pena hasta el limite inferior, quiso hacer referencia a las atenuantes genérica señalada en el articulo 74 del Código Penal, mas no explica ni deja constancia la Jueza en su Sentencia bajo cuales de las atenuantes de este articulo tomo en consideración, para imponer los limites inferiores de las penas de los delitos admitidos; Se preguntan estas representantes Fiscales, será que por esa discrecionalidad del Juez, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia (Vid, Sentencias numero A-017, de fecha 09/02/2007 y numero 616, de fecha 18/11/2008, emanadas de la Sala de Casación Penal), puede el Juez obviar los preceptos legales bajo los cuales versa sus dispositivos; Es decir, la operación aritmética de la Jueza eran (15) años la pena base, que por ser agravado se aumentaba en una tercera parte, quedando una pena de (20) años, mas el aumento de la mitad de los limites inferiores de los delitos Peculado de Uso, previsto y sancionado en el Articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Asociación, previsto en el Articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem), los cuales son de (03) años cada uno.

Tomando como base el quantum de quince (15) años de prisión, conforme a lo señalado por el primer aparte del artículo 37 del Código Penal, la recurrida procede a aplicar la circunstancia agravante que ordena aumentar la pena en una cuota parte, en la cual la Jueza incurre en error de aplicación del Articulo 163, cuando toma el tercio de la pena y no de la mitad, siendo en este caso en concreto, como lo dispone el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tratándose de la circunstancia señalada en sus numerales 3 y 11. De manera que, aumentando la mitad de la pena señalada de quince (15) años de prisión, más el aumento de la mitad de la pena de los otros dos delitos, es decir, tres (03) años por cada delito, lo que equivale a la sumatoria de (6) años, lo cual resulta una pena de, en veintiocho años y 5 meses (28.5) de prisión, y no veintiséis (26) años como desatinadamente calculo la juez en base al aumento de un tercio de la pena por las circunstancia agravantes del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el caso que la A quo sobre dicha pena señalo que procedería a aplicar la rebaja de un tercio, tal como lo establece el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de un tercio a la pena de veintiséis (26) años de prisión (pena mal calculada) y no a la pena que realmente corresponde como es de 28 años y 5 meses, lo cual en nuestro humilde criterio la pena a imponer debe ser de 20 años de prisión mas las accesorias de ley correspondientes para los ciudadanos Robey José Sánchez Ramírez, Luís Carlos Bello Iglesia y no 17 años y 4 meses como sentencio la Jueza Primera de Juicio de esa Circunscripción Judicial.

De igual modo en lo que refiere al Acusado Naudi Coromoto Medina, la Jueza incurre nuevamente en errónea aplicación del articulo 37 del Código Penal, al realizar una disimetría equivocada en el quantum pena, toda vez a que impuso al referido acusado la pena de 15 años y 4 meses de prisión, tomando como base el quantum de quince (15) años de prisión, conforme a lo señalado por el primer aparte del articulo 37 del Código Penal, la recurrida procedió a aplicar la circunstancia agravante que ordena aumentar la pena en una cuota parte, solo en un tercio de la pena y no de la mitad siendo en este caso en concreto, como lo dispone el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, tratándose de la circunstancia señalada en sus numerales 3 y 11. De manera que, aumentando la mitad de la pena señalada de quince (15) años de prisión, mas el aumento de la mitad de la pena por las circunstancias agravantes, que equivale a siete (7) años y cinco (5) meses, mas la suma de la mitad del otro delitos, es decir, tres (3) años lo cual resulta una pena de, en veinticinco (25) años y 5 meses de prisión, y no veintitrés años (23) como desacertadamente calculo la juez en base al aumento de un tercio de la pena por las circunstancias agravantes del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo el caso que la a quo sobre dicha pena señalo que procedería a aplicar la rebaja de un tercio, tal como lo establece el articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando la rebaja de un tercio a la pena de veintitrés (23) años de prisión (pena mal calculada) y no a la pena que realmente corresponde como es de 25 años y 5 meses, lo cual en nuestro humilde criterio la pena a imponer debe ser de 17 años de prisión.

Omissis

La recurrida en su fallo aplica de forma errónea la circunstancia agravante al realizar la operación aritmética, tomando como aumento de la agravante la pena en el Delito de Trafico de Drogas solo el tercio, lo cual no se corresponde con el principio de legalidad, por cuanto el legislador fue claro en asentar cuales son los supuestos en los cuales el Juzgador puede optar entre imponer en el aumento de la pena de un tercio a la mitad, lo cual en el caso que nos ocupa no puede ser aplicable el Tercio de la pena toda vez que por mandato de la Ley para los numerales por los cuales fueron acusados los ciudadanos Robey José Sánchez Ramírez, Luís Carlos Bello Iglesia y Naudi Coromoto Medina, a saber 3 y 11, se estableció que el aumento de la pena debe ser a la mitad, no siendo esto ni una discrecionalidad ni una facultad que tenga el juez de poder apartarse de lo que taxativamente establece la Ley especial que rige la materia de Drogas.

CAPITULO VI
PETITORIO

En base a las exposiciones de planteadas, solicitamos de esa digna la Corte de Apelaciones, de conformidad con los articulo 449 tercer y cuarto aparte Código Orgánico Procesal Penal y 434 ejusdem, dicte una sentencia propia, por cuanto en el rectificación de la pena impuesta a los acusados de autos, realizando para ello la disimetría penal, y les sea impuesta la pena que corresponde en proporcionalidad a los delitos cometidos, tal pedimento se hace por considerar que de ser declarado con lugar el presente recurso, no habría reforma en perjuicio en contra de los acusados de autos, por cuanto quien ejerció el recurso de apelación contra la decisión emitida por el sentenciador de Juicio ha sido el Ministerio Publico, y en relación a ello la jurisprudencia ha establecido que en los casos en que bien sea la victima o el Ministerio Publico quienes ejerzan recursos contra las decisiones que consideren que les sean adversas, al juez si le esta permitido modificar lo que considere pertinente ya que así estaría cumpliendo con su obligación de resolver lo planteado en la apelación que haya sido ejercida, caso contrario en que esta solo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no pudiendo ser modificada en su perjuicio.

De la Contestación del Recurso de Apelación

En fecha 10 de Noviembre de 2014, los Abgs. José Gregorio Rivas, Luz Palacios y Rafael Moreno, defensores Públicos Séptimo (7°), Sexta (6°) y Tercero (3°), procedieron a contestar la apelación ejercida por la representación Fiscal, la cual formularon en los siguientes términos:

“… (OMISIS)…
ALEGATOS DE LA DEFENSA
1.- En cuanto a lo alegado por la Vindicta Pública, por la violación de la ley por errónea aplicación de la disimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal:

En principio, el juzgador a quo al tomar su decisión fundamento de manera clara el motivo por el cual condeno a los acusados los ciudadanos ROBEY JOSE SANCHEZ RAMIREZ, LUIS CARLOS BELLO a cumplir la pena de 17 años y 4 meses de prisión, por los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 164 numerales 3 y 11 Ejusdem, Peculado de Uso Previsto y Sancionado en el Artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem, Y NAUDI COROMOTO MEDINA, por los delitos de Trafico Ilícito Agravado De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 3º ejusdem y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem. En virtud de que los mismos decidieron de manera voluntaria y libre de coacción a admitir los hechos acusados y por los cuales resultaron condenados.
Omissis…

En primer lugar el a quo señalo que tomo en cuenta el delito de mayor pena que es el delito de trafico de Agravado de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, determinando en su decisión, de manera clara que el delito contempla una pena de (15) a (25) años y que el termino medio es de (20) años, por lo que cumplió con el primer verbo rector que conforma la hermenéutica jurídica de dicha norma.

Seguidamente señalo, que por carácter de antecedentes penales las penas serán consideradas en su límite inferior es decir (15) años, por lo que se cumplió el segundo supuesto establecido en la norma.

Omissis…

De manera pues que la juez compenso la circunstancia atenuante al señalar de forma explicativa en su decisión que por carecer de antecedentes penales los acusados, la pena iba a ser considerada en su limite inferior…

…el tribunal de manera facultativa puede a su juicio tomar otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, en efecto la juez tomo como circunstancia para aminorar la gravedad del delito y tomar el límite mínimo de la pena es decir (15) años, la circunstancia especifica de que los acusados carecen de antecedentes penales.

Omissis…

De manera pues que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un procedimiento especial que se encuentra consagrado en el Libro Tercero, Titulado de los Procedimientos Especiales, ya que los acusados decidieron de forma voluntaria y libre admitir los hechos en este sentido a los fines de imponer la pena se debe seguir lo establecido en los procedimientos especiales de la norma procesal…

2.-En cuanto a lo alegado por la Vindicta Publica, en cuanto a la violación de la ley por errónea aplicación de los numerales 3 y 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas:

Con respecto a esta denuncia considera que si bien es cierto que el referido articulo de la Ley Orgánica de Drogas señala, que con respecto a los numerales 3 y 11 del articulo 163 debe aumentarse la pena a la mitad no menos cierto es que nos encontramos como ya se explico frente al procedimiento especial por admisión de los hechos en el cual el juez de manera soberana, voluntaria y libre puede valorar la pena a imponer.

Omisis…

Entonces en atención al beneficio de la reducción de la penalidad que conllevaría a una rebaja sustancial de la pena, la sentencia dictada no contiene violación de la ley por errónea interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omisis…

Es por lo que en razón de esa soberanía se observa que la sentencia cumple con lo establecido en la decisión trascrita es decir explica la razón jurídica en virtud de la cual procede la apreciación del incremento de la circunstancia agravante en un tercio de la pena aplicable.

PETITORIO

…Declare Sin Lugar las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación presentado por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico y ratifique la decisión en causa No. JP01-P-2013-010891, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Guarico, en la cual condenan a nuestros defendidos los ciudadanos



De la Decisión Impugnada

Del folio 12 al folio 20 ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, de fecha 13 de octubre de 2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“… (OMISIS)… PRIMERO: CONDENA al ciudadano NAUDI COROMOTO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.793.714, Natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 30/09/1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u Oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización José Antonio Páez Sector Vereda 3 casa Nº 3, Telf. No Tiene, hijo de Lirian Medina (f) y padre Desconocido, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 EJUSDEM. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadanos ROBEY JOSE SANCHEZ RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.304.522, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14/07/1979, de 35 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Militar, residenciado en Sector Orichuna el Chispitero a ciento cincuenta metros de la Alcabala Casa Nº S/N Guasdualito estado Apure, Telf: No Tengo, hijo de Isabelita Ramírez Vivas (F) y Rómulo Sánchez (V) y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.308.280, Natural de Paraguaipoa estado Zulia, nacido en fecha 17/08/1984, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Militar Activo, residenciado en Urbanización Raúl Leones, Etapa II, Casa Nº 184, el Amparo estado Apure Telf. No Tiene, hijo de Ludis Amaris (V) y Luís Alfonso Bello (v), a cumplir la pena cada uno de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 ordinales 3º y 11º ejusdem, PECULADO DE USO, Previsto y Sancionado en el Artículo 54 de La Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y 4 numerales 9 y 10 ejusdem. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa Preventiva de libertad que recae sobre los acusados de autos y se fija como centro de cumplimiento de pena, el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas. De seguida, la ciudadana Jueza declaró abierto la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Alguacil que el día de hoy no compareció ningún experto, funcionario y/o testigo, vista la no comparecencia de ningún acervo probatorio, se procede a suspender el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su continuación para el día 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.014, A LAS 02:00 P.M. Quedan notificados quienes suscriben. LIBRESE TRASLADO, respecto a los ciudadanos ADELA LOPEZ BADILLO, WILLIAN DARBLEY TORRES SUAREZ, AMARILY YORLEY ZAMBRANO ROPERO, EDUARDO PACHECO MEJIAS, CARLOS ANDRES GUTIERREZ PACHECO, ANGENOR PACHECO MORENO y LUIS MIGUEL CORREDOR. Cítese a los medios de prueba. Es todo, termino se leyó y conformes firman…”

Motivación para Resolver

En el caso sub examine, previo a todo, esta Instancia Superior estima pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que aparece en la sentencia Nº 332, de fecha 04 de agosto de 2010, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, que plasmó lo que sigue:
‘…En relación con este punto, la Sala Penal aclara que las competencias de las Cortes de Apelaciones, cuando resuelven un recurso de apelación, están sujetas a los puntos alegados en el mismo. Sin embargo, esto no les impide pronunciarse en torno a otros vicios, relacionados con las violaciones al debido proceso y al Derecho a la defensa. E igualmente deben pronunciarse (tanto las Corte de Apelaciones como cualquier tribunal que esté conociendo de una causa) en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.
En el presente caso la Corte de Apelaciones no respondió este alegato porque no le fue planteado en el recurso de apelación. La Sala Penal en relación con la falta de resolución de un punto alegado, sostuvo en la sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006, lo siguiente:
“…cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada está en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…’

De suerte que, procede esta Corte en resolver la impugnación especificada en el escrito recursivo, sin que sea óbice para quienes aquí deciden constatar -ex officio- si hubo quebrantamiento al debido proceso y al derecho a la defensa.

Ahora bien, sentado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que, la única denuncia planteada por los legistas recurrentes en su escrito recursivo, son inherentes a la penalidad establecida por la jueza a quo, para el momento de imponer la sanción. Así las cosas, considera este Despacho Superior que ciertamente le asiste la razón a los quejosos, pues, se evidencia un error en la cantidad de la pena impuesta, y ello hace procedente dictar decisión propia basado en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 433 ibídem.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas penales que regulan tanto la determinación de las penas a imponer, el término de la misma.

Bien, los ciudadanos NAUDI COROMOTO MEDINA, ROBEY JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS, fueron declarados culpables de los delitos de, la primera de los mencionados, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem, siendo condenada a cumplir la pena de Quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión; y, los restantes de los antes referidos ciudadanos, por Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consignado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem, siendo condenados, por lo tanto, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el artículo 37 del Código Penal, que dispone:

‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.’

A su turno, el artículo 88 eiusdem, preceptúa:

‘Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de a mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.’

En cuanto a la ciudadana NAUDI COROMOTO MEDINA, es de estimar que, el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra tipificado así:

‘Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
…omissis…’


Por su parte, el delito de Asociación para Delinquir, prescrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está descrito así:

‘Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.’

A tenor de lo anterior, en cuanto al delito de Asociación para Delinquir, preestablecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quedaría en ocho (8) años; y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, la pena resultaría en cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, partiendo de lo establecido por el tribunal fallador, y como ha aceptado el Ministerio Público, se estimó el límite inferior de seis (6) años por no tener antecedentes penales, al amparo de lo estatuido en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal (atenuante genérica), por ello, conforme al artículo 88 eiusdem, la pena a imponer sería de tres (3) años de prisión para el delito de marras.

En cuanto al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, se constata que dispone una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Pena ésta la imponible para el delito de marras, por ser la de mayor cuantía, ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. No obstante, sobre la base de lo plasmado por el tribunal a quo en la recurrida, y como ha aceptado el Ministerio Público, se estimó como la pena aplicable el límite inferior de quince (15) años de prisión por no tener antecedentes penales, al amparo de lo estatuido en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal (atenuante genérica), para el injusto penal supra referido.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, debe incrementarse la anterior penalidad a la mitad de la misma, es decir, siete (7) años y seis (6) meses de prisión, resultando la sumatoria en veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión la pena imponible por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que, la totalidad de las pena a imponer, es decir, de tres (3) años más veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión, será de veinticinco (25) años y seis (6) de prisión, la resultante pena que debería cumplir la ciudadana NAUDI COROMOTO MEDINA.

Finalmente, dado que la referida justiciable admitió los hechos, a la sanción antes mencionada (veinticinco (25) años y seis (6) de prisión) se le debe hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la anterior pena, que corresponde a ocho (8) años y seis (6) meses de prisión; por lo que, la sanción definitiva a imponer a la ciudadana NAUDI COROMOTO MEDINA, sería la de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. Así se decide.

Por su parte, y en relación a los ciudadanos ROBEY JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS, útil es considerar que, el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra tipificado así:

‘Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
…omissis…’

Asimismo, el delito de Asociación para Delinquir, prescrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, está descrito así:
‘Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.’

Y, el delito de Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es del texto que sigue:

‘Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3° de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico.’

Visto lo que precede, en relación al tipo penal de Asociación para Delinquir, dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se establece una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quedaría en ocho (8) años; y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 eiusdem, la pena resultaría en cuatro (4) años de prisión. Sin embargo, partiendo de lo establecido por el tribunal fallador, y como lo ha aceptado el Ministerio Público, se estimó el límite inferior de seis (6) años por no tener antecedentes penales, al amparo de lo estatuido en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal (atenuante genérica), por ello, conforme al artículo 88 eiusdem, la pena a imponer sería de tres (3) años de prisión para el delito de marras.

La misma circunstancia (atenuante genérica) consideró el tribunal fallador, en cuanto al delito de Peculado de Uso, descrito en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pues, el mismo dispone una penalidad que oscila entre tres (3) a diez (10) años de prisión, y, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el término medio sería de seis (6) años y seis (6) meses de prisión. Empero, de acuerdo con el criterio plasmado por el tribunal de mérito, y como lo ha aceptado el Ministerio Público, se estimó el límite inferior de tres (3) años de prisión por no tener antecedentes penales los mencionados ciudadanos, al amparo de lo estatuido en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal (atenuante genérica), por ello, conforme al artículo 88 eiusdem, la pena a imponer sería de un (1) años y seis (6) meses de prisión para el delito en cuestión, y no de tres (3) años como alegaron los recurrentes.

Atinente al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, se constata que dispone una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de veinte (20) años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal. Pena ésta la imponible para el delito de marras, por ser la de mayor cuantía, ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 eiusdem. No obstante, sobre la base de lo plasmado por el tribunal a quo en la recurrida, y como lo ha aceptado el Ministerio Público, se estimó como la pena aplicable el límite inferior de quince (15) años de prisión por no tener antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal (atenuante genérica), para el injusto penal supra referido.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en el artículo 163, numerales 3 y 11, de la Ley Orgánica de Drogas, debe incrementarse la anterior penalidad a la mitad de la misma, es decir, siete (7) años y seis (6) meses de prisión, resultando la sumatoria en veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión la pena imponible por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que, la totalidad de las pena a imponer, es decir, de tres (3) años por el delito de Asociación para Delinquir, más un (1) año y seis (6) meses por el delito de Peculado de Uso, y mas veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será de veintisiete (27) años de prisión, la resultante pena que deberían cumplir los ciudadanos ROBEY JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS.

En suma, dado que los premencionados ciudadanos encartados admitieron los hechos, a la sanción antes mencionada (veintisiete (27) años de prisión) se le debe hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la anterior pena, que corresponde a nueve (9) años de prisión; por lo que, la sanción definitiva a imponer a los ciudadanos ROBEY JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS, sería la de dieciocho (18) años de prisión. Por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. Y así se decide.

Debe agregarse que, sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez revisadas todas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes.

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem; y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por las abogadas EYLIN RUIZ y MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, Fiscal Tercera (3ª) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, y Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, y publicada in extenso en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en la cual condenó a la ciudadana NAUDI COROMOTO MEDINA, a cumplir la pena de Quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. Y, a los ciudadanos ROBEY JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem.

En consecuencia, se rectifica la pena, y condena a la ciudadana NAUDI COROMOTO MEDINA, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. Y, a los ciudadanos ROBEY JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. Todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se confirma el resto de la sentencia impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación ejercido por las abogadas EYLIN RUIZ y MILAGROS MERCEDES MUÑOZ MEJIAS, Fiscal Tercera (3ª) del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena, y Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2014, y publicada in extenso en fecha 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en la cual condenó a la ciudadana NAUDI COROMOTO MEDINA, a cumplir la pena de Quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. Y, a los ciudadanos ROBEY JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem; y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, SE RECTIFICA LA PENA, y se condena a la ciudadana NAUDI COROMOTO MEDINA, a cumplir la pena de Diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; y, Asociación para Delinquir, descrito en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. Y, a los ciudadanos ROBEY JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ y LUIS CARLOS BELLO IGLESIAS, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas; Peculado de Uso, tipificado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y, Asociación para Delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con lo preestablecido en los artículos 4, numerales 9 y 10, y 27 eiusdem. Todos en concordancia con el artículo 88 del Código Penal. Igualmente, se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE CONFIRMA el resto de la sentencia impugnada, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, diarícese, Anótese, déjese copias y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Se ordena su publicación en el a pagina Web del máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (25) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros



Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-R-2014-000260
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/ajps