Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2013-000024
ASUNTO : JP01-R-2016-000080

PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Sesenta y Ocho (68)
Acusado: Noel José Hernández Luna
Victima: Richard David Mendoza Escobar, Davidet Xavier Cuenca López, David Ismael Cuenca y Wilmer José Bravo.
Delito: Cómplice necesario de Homicidio Calificado con Alevosía y por motivos fútiles, Privación Ilegitima de Libertad, Quebrantamiento de Pactos y convenios Internacionales debidamente suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela y Autor de Peculado de uso.
Fiscalía: Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Defensor Privado: Abg. Rafael Celestino Torrealba
Procedencia: Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia



Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados Oliver Uribe Pinto y Maria Alvarado, en su condición de Fiscales 49º Nacional Pleno y Fiscal Auxiliar Interina 14 encargada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016 y publicada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, mediante la cual entre otras cosas, Absolvió al ciudadano Noel José Hernández Luna, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.889.483, nacido en fecha 10/03/1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Luisa Luna (v) y Pedro Hernández (f), residenciado avenida Fermín Toro, Barrio Bicentenario Nº 25, San Juan de los Morros, Estado Guarico, Teléfono 0424.317.1097; de la comisión de los delitos de Cómplice Necesario a tenor de lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, Homicidio Calificado Cometido con Alevosía y además por motivos innobles, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10/12/1948, en su articulo 3 8derecho a la vida) pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 16/12/1966) en su articulo 6 (derecho a la vida), y Autor de Peculado de Uso previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano Richard David Mendoza Escobar, Davidet Xavier Cuenca López, David Ismael Cuenca y Wilmer José Bravo y en perjuicio del Estado Venezolano.

De los Antecedentes

En fecha 17 de marzo de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000080.

En fecha 25 de Abril de 2016 se admitió el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los abogados Oliver Uribe Pinto y Maria Alvarado, en su condición de Fiscales 49º Nacional Pleno y Fiscal Auxiliar Interina 14 encargada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de la Sala), Abg. Sally Fernández Machado y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 17 de Agosto de 2016, se celebró la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Impugnación del Recurrente

Ahora bien, el recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia constante de dieciocho (18) folios útiles, en fecha 10 de febrero del año 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR ERRONEA VALORACION DE LA PRUEBA (Art. 444 numeral 2 COPP).

Omisis…

En el caso que nos embarga, el tribunal de primera instancia luego de hacer una reflexión de naturaleza factica cuestionable según nuestra opinión- tal y como lo dejamos establecido, entró a hacer consideraciones de orden jurídico en un capitulo identificado como “Fundamentos de hecho y de derecho”, compuesto por un introito, y por una narración abstracta de los elementos de prueba que fueron decepcionados en el iter del juicio oral.

El fallo denunciado, contempla en su estructura argumentativa una ilogicidad manifiesta, por errónea valoración de una prueba, específicamente en la valoración de las declaraciones de los funcionarios ROGELIO RONDON, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, los funcionarios DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO AMAYA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes al concurrir al debate oral y publico aportaron las siguientes informaciones: ROGELIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.517, adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño…

Omisis…

Ciudadanos Magistrados el ciudadano ROGELIO RONDON, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, fue el funcionario que quedo a cargo de la camioneta, modelo HILUX, color Blanca, doble cabina, sin placas, de uso oficial asignada a la Policía del Estado Guarico, y fue quien se la entrego al ciudadano WILKIS ARGENIS DELGADO, por instrucciones del comisario Noel Hernández, para marcar una concha de un tal boleta, (la ubicación de un investigado por los cuerpos policiales de Calabozo y con orden de captura de los Tribunales penales); su testimonio nos ayuda al esclarecimiento y entendimiento de los hechos ocurridos, por tanto el tribunal le concede pleno valor probatorio a esta testimonial conforme las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no la considera al momento de sentenciar conforme a derecho…

Omisis…

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ONOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ADJETIVA (Art. 444 numeral 5 COPP).

Omisis…

En el caso en concreto, la Sentencia denunciada evidencia una clara violación de la Ley, la cual deviene en que la Juzgadora inobservó lo contenido en el segundo aparte del articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem. Ya que no valoró una prueba indirecta o indiciaria surgida en el desarrollo del debate, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino que se limitó a propugnar una duda razonable, basada en la no presencia de prueba directa.

Omisis…

En el caso que nos ocupa, la Sentencia del Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Calabozo esta viciada por cuanto la juzgadora inobserva lo referente a la prueba indirecta y a su valoración (Artículos 182 y 22 COPP respectivamente), ya que del contenido del fallo, se visualiza que la juzgadora consideró que con las pruebas incorporadas al juicio no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado, haciendo uso del in dubio pro reo por la “inexistencia de prueba de certeza”.

Omisis…

En el caso sub examine denunciamos la Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica en los términos ya aplicados supra, concretamente error en el quantum de la pena por errónea aplicación de los artículos 406 numeral 2, 424, 37 y 74 todos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción.

CAPITULO V
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON EL PRESENTE RECURSO

En cuanto a la primera denuncia, sobre el vicio de ilogicidad manifiesta presente en la sentencia recurrida, en caso de ser declarada con lugar, al haber sido producto de la errónea valoración de la prueba (Art. 444 numeral 2 COPP) sometida a conocimiento del Tribunal A quo, quien no realizo razonamientos lógicos y coherentes en la construcción argumentativa de su fallo, como exigencias constitucionales conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo necesaria pues la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia, y a consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez distinto al que dictó la sentencia denunciada, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el articulo 449 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Segunda Denuncia, en torno a la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica adjetiva (Art. 444 numeral 5 COPP en relación a los artículos 182 segundo aparte y 22 ejusdem), en caso de ser declarada con lugar, -salvo mejor criterio de esa honorable Corte de Apelaciones- que proceda a dictar una decisión propia en base a los hechos ya acreditados en el texto de la sentencia definitiva y proceda a CONDENAR a los ciudadanos: EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSIA Y ADEMAS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el articulo 424, ambos del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174, del Código Penal, y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSE BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano: NOEL JOSE HERNANDEZ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO a tenor de lo establecido en el articulo 84 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y ADEMAS POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10/12/1948, en su articulo 3 8derecho a la vida) pacto internacional de los derechos Civiles y Políticos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 16/12/1966) en su articulo 6 (derecho a la vida), y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSE BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

De la Decisión Objeto de Impugnación

Del folio ciento veintitrés (123) al doscientos quince (215) de la pieza Nº 14, riela la decisión recurrida, de fecha 20 de enero del año 2016, la cual es de tenor siguiente:

“…Omissis…”

“….PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-03-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Guárico, hijo de María Consuelo Martínez (v) y de Héctor Ramón Corrales (F), residenciado en La Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios zona 13, torre B, Apartamento 3-1, Calabozo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.966, teléfono: 0246-8727844, y se condena a cumplir pena de DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS de Prisión por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en los artículos 37, 88 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se absuelve al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ por el delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10/12/1948, en su artículo 3 (derecho a la vida), pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (adoptada por la asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16/12/1966) en su artículo 6 (derecho a la vida). TERCERO. Se condena al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ al cumplimiento de las penas accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 de Código Penal. CUARTO: Se exonera al pago de las COSTAS PROCESALES, al acusado EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, por desaplicación del artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426, y por ser la justicia gratuita, y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela. QUINTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del referido condenado EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, y se ordena la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Líbrese el respectivo traslado. SEXTO: Se Absuelve al acusado NOEL JOSE HERNANDEZ LUNA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 10/03/1969, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Funcionario Policial, hijo de Luisa Luna (V) y de padre Pedro Hernández (f), residenciado avenida Fermín toro barrio bicentenario nº 25, San Juan de los Morros, Estado Guárico, teléfono 0424-317-1097, 0246-4321170; titular de la cédula de identidad Nº V-9.889.483, por los delitos de COMPLICE NECESARIO a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10/12/1948, en su artículo 3 (derecho a la vida), pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (adoptada por la asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16/12/1966) en su artículo 6 (derecho a la vida), y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…Omissis…”

De la Audiencia Celebrada

Del folio 108 (pieza 16), aparece acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto de 2016, en la cual se dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:

“:..En el día de hoy, Miércoles diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las 09:20 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto JP01-R-2016-000080 en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Oliver Uribe Pinto y María Alvarado, en su condición de Fiscales 49º Nacional Pleno y Fiscal Auxiliar Interina 14º encargada de la Fiscalía Décima Octava (18º) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico respectivamente, contra la sentencia publicada en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano Edgar Orlando Corrales Martínez a cumplir la pena de doce (12) años, siete (07) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad correspectiva cometido con alevosía y además por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Autor de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo absuelve al ciudadano Noel José Hernández Luna de la comisión de los delitos de Cómplice Necesario, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, Homicidio Calificado cometido con alevosía y además por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal, Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales Debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10/12/1948, en su artículo 3 (derecho a la vida), pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptada por la asamblea General de la organización de Naciones Unidas el 16/12/1966) en su artículo 6 (derecho a la vida). y Autor de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ciudadano Richard David Mendoza Escobar, Davidet Xavier Cuenca López, David Ismael Cuenca, Wilmer José Bravo y del Estado Venezolano. Se constituyó esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la sala de audiencias Nº 6 de esta Sede judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ABG. SALLY FERNÁNDEZ MACHADO, de la secretaria ABG. ELEMIG SUÁREZ LOPEZ y el Alguacil LUIS DOMACASE. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia de los Defensores Privados abogados Antonio José Tesares González, Edgar Wilfredo Reina Silverio, Luís Alberto Pino, del acusado Noel José Hernández Luna, quien fue trasladado desde su centro de reclusión e incomparecencia del Fiscalía 49º con Competencia Nacional del Ministerio Público, de la Fiscalía Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público, de los Defensores Privados abogados Richard Palma, Adolfo Antonio Yacer García, José Alexys Rueda Castro, de las vicitmas Richard David Mendoza, de algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de Wilmer José Bravo, de algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de Davidet Xavier Cuenca López, de algún familiar de quien en vida respondiera al nombre de David Ismael Cuenca, quienes se encuentran notificados y del acusado Edgar Orlando Corrales Martínez, quien no fueron trasladado desde su centro de reclusión a pesar de haberse librado la respectiva boleta de traslado. Se apertura el acto con la imposición de las normas generales de Ley, advirtiendo la Juez Presidenta de Sala que se le concederán 10 minutos para que los recurrentes expongan oralmente los fundamentos de sus apelaciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Antonio José Tesares González, quien manifestó: “Buenos Días ciudadanos Magistrados y todos los presentes, primero que nada el Ministerio Público presento un apelación donde denuncia una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta defensa va a desarrollar ese punto, porque la Juez al realizar la interpretación de los elementos probatorios presentados en juicio lo hizo de manera errónea, incurriendo en una ilogicidad manifiesta, porque cuando condeno a mi defendido ella manifestó en su decisión que el era culpable y no consta en las actas que mi defendido fue identificado por los testigos el chofer de la ambulancia el paramédico y la enfermera, testigos presénciales de los hechos acaecidos ese día, esto es ilógico por que ella no oyó que hayan identificado alguien como esta en todas las pruebas, además ella realizo el análisis de manera errónea, ya que deben haber suficientes elementos para condenar plena para condenar al justiciable, así mismo ocurrió con todos los elementos probatorios que uso ella para establecer la condena de mi defendido donde no existe ninguna posibilidad lógica de establecer la responsabilidad penal de mi defendido, para todos los eventos ciudadanos magistrados solicito a esta corte de apelaciones que coteje todos los medios probatorios con la decisión tomada por la Juez y las actas de Juicio Oral, y solicito que se decrete la nulidad del presente juicio y por la otra parte se mantenga sobre el ciudadano aquí presente que no es mi defendido las circunstancia que la juez utilizo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogada Luís Alberto Pino, quien manifestó: “Bien Buenos Días ciudadanos Magistrados y todos los presentes, la Jueza de instancia en su oportunidad todos los medios probatorios que interpuso la Fiscalía y que fueron presentados posterior a la acusación y declarando que mi defendido Noel Luna como inocente, no encontró el Tribunal de Juicio que señalara a mi defendido como que incurrió en alguno de los delitos que el Ministerio Público lo acusó, por lo tanto no le quedó mas nada a la ciudadana Jueza declararlo absuelto, sin embargo mi defendido tiene tres años preso por el efecto suspensivo que interpuso la Fiscalía, es de acotar que el día de los hechos el se encontraba en una reunión, ahora bien se hablo mucho en el juicio que lo relacionaban porque el registro de llamada, además yo interpuse muchas excepciones las cuales no fueron admitidas, además hay una sentencia que dictamino que un registro de llamada no es un elemento de convicción si no un indicio de investigación, dice la sala que no se puede determinar que fue lo que se converso por teléfono, mi defendido era el Comandante de la Coordinación de Calabozo, por lo tanto el tenia que comunicarse con todos, razón por la cual esta defensa solicita que se mantenga la sentencia absolutoria, mi defendido tiene tres años perdidos de su vida por culpa de la fiscalía, ya que la idea es hacer justicia no tener privada a las personas para darle tranquilidad a las víctimas, por lo que solcito a los ciudadanos Magistrados que declaren sin lugar el recurso de apelación que interpuso el Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, se impone al acusado Noel José Hernández Luna, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándosele al mismo si desea declarar, quien manifestó: “Si deseo declarar, ante todo muy buenos días a todos los presentes, ya tengo tres años privado de libertad de manera injusta, yo cumplía junciones del Comandante de la Coordinación Policial de Calabozo, en horas de la mañana de ese día, me dirigí en mi carro particular para acá en una reunión de seguridad, posteriormente cuando culmina, yo manifesté a quien deje encargado allá y recibí una llamada que ella en calabozo había ocurrido un hecho y yo llamo para que me informen de todo, me voy para calabozo ya había ocurrido todo cuando llego en la tarde llamo a todos los medios y el siguiente día vino la Fiscalía y el ciudadano de Poligúarico y yo le digo vamos al CICPC para ver que estaba pasando ya que el Coronal me dijo que le prestara toda la colaboración, allá el me llama a una oficina y me dice comunícate con la persona y en presencia de ellos llamo e insisto porque ella me lo pide, les digo textualmente como ella me dijo yo se que tu no tienes nada que ver con esto, pero te voy a meter en este peo, yo lo manifiesto y exijo es que se haga justicia en mi caso, tengo 23 años de servicios con una conducta intachable yo fue comandante de todas las coordinaciones y de brigadas, exijo muy respetuosamente que se haga justicia, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que la ponencia le corresponde a la Jueza Sally Fernández Machado, acogiéndose el Tribunal al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a la luz del derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, conforme lo imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice, para que esta Corte de Apelaciones con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a analizar la sentencia recurrida, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y, que, en relación al principio de la doble instancia, en el marco del derecho al recurso, ha dejado sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, por tres razones básicas: (a) En principio, la Corte de Apelaciones no puede declarar inadmisible un recurso de apelación contra sentencia definitiva, porque el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para su interposición, ya que sólo puede ser declarado inadmisible por las causales taxativas previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. (b) Luego de admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones no puede declarar inconsistente el recurso, o desestimarlo por manifiestamente infundado, tiene el deber de proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. (c) Y, finalmente, ‘las Cortes de Apelaciones en su función de garantes del principio de la doble instancia, deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso’ (Sentencia Nº 025, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de febrero de 2004; criterio reiterado en Sentencia Nº 033, de fecha 11 de febrero de 2004, emanada de la misma Sala y, en Sentencia Nº 012, de fecha 08 de marzo de 2005).

Luego de realizadas las consideraciones previas y revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma oral por las partes al celebrarse la audiencia oral ante esta Alzada, se deduce, lo siguiente:

Ante todo, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisa la decisión impugnada en vista del recurso de apelación interpuesto por los abogados OLIVER URIBE PINTO y MARÍA ALVARADO, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 20 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, a cumplir la pena de Doce (12) años, siete (7) meses, veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión, más las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 424, ambos de la ley penal adjetiva; Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 174 eiusdem; y, Peculado de Uso, descrito en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, absolvió al ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, por los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, estipulado en el artículo 406, ordinal 2º, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, preestablecido en el artículo 174 eiusdem; y, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 155, ordinal 3º, ibidem, con relación a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948 (Derecho a la Vida), así como con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966), en su artículo 6 (Derecho a la Vida); y, Peculado de Uso, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Revisión circunscrita en cuanto al derecho, pues no le compete conocer de los hechos, lo cual se encuentra sustentada por diversa jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Penal, a saber:

‘…la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Y el artículo 457 eiusdem expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida…’ (Sentencia Nº 251, de 23/07/2004)

‘…Las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación…’ (Sentencia Nº 418, de 09/11/2004)

‘…No les está dado a las Cortes de Apelaciones ni motivar, ni valorar las pruebas, ya que cuando resuelven un recurso de apelación deben circunscribirse a los puntos alegados en el mismo…’ (Sentencia Nº 454, de 23/11/2004)

Observamos, que la presente apelación esta referida a diversas denuncias de infracción, puesto que los recurrentes de autos, manifiestan su inconformidad con el fallo de la recurrida, basando sus denuncias en lo dispuesto en los numerales 2 (Primera Denuncia) y 5 (Segunda Denuncia) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, en cuanto a la ‘Primera Denuncia’, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…El fallo denunciado, contempla en su estructura argumentativa una ilogicidad manifiesta, por errónea valoración de una prueba, específicamente en la valoración de las declaraciones de los funcionarios ROGELIO RONDON, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, los funcionarios DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO AMAYA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes al concurrir al debate oral y publico aportaron las siguientes informaciones: ROGELIO RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 5.894.517, adscrito a la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño…omissis…

Afirmando, además, lo que sigue:

‘…Podemos observar, Honorables Magistrados, que en virtud de los dichos de los funcionarios DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC ZAMBRANO AMAYA adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron los que se apersonaron al vertedero de basura de Calabozo y levantaron el cadáver del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, en sus deposiciones manifiestan claramente como en ese lugar pudieron percatarse de la presencia del ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, el cual se trasladaba en una Hilux Blanca, la cual según el dicho del funcionario ROGELIO RONDON, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño y fue quien se la entrego al ciudadano WILKIS ARGENIS DELGADO, por instrucciones del Comisario Noel Hernández, para marcar una concha de un tal boleta, (la ubicación de un investigado por los cuerpos policiales de Calabozo y con orden de captura de los Tribunales penales)…‘

Increpando luego, en relación a la ‘Segunda Denuncia’, que:

‘…En el caso en concreto, la Sentencia denunciada evidencia una clara violación de la Ley, la cual deviene en que la Juzgadora inobservó lo contenido en el segundo aparte del articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem. Ya que no valoró una prueba indirecta o indiciaria surgida en el desarrollo del debate, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, sino que se limitó a propugnar una duda razonable, basada en la no presencia de prueba directa…‘

Apostillando, de seguidas, lo que se transcribe a continuación:

‘…En relación con lo anterior, es preciso indicar que no siempre se puede contar con pruebas directas, lo que necesariamente no debe llevar a un status de impunidad. La labor del Juez es realizar una función intelectual del aservo probatorio presentado y reconstruir en base a ellos, los hechos objetos del proceso. En el presente caso, la juzgadora al inobservar tanto lo previsto en el articulo 182 segundo aparte del COPP y el articulo 22 ejusdem, genero una situación de impunidad en torno al hecho objeto a su conocimiento…‘

Este Juzgado A quem, debe enfatizar que todo sentenciador, al momento de emitir su decisión o veredicto, debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar, todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación, ni por ningún otra causal de las previstas en el artículo 444 de la ley penal adjetiva, como en el presente caso por ilogicidad y por violación de la ley por inobservancia en la aplicación de una norma jurídica. Por lo tanto, es deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para valorar las pruebas, y no solo la indicación de los hechos tenidos por demostrados, además de ser coherente en su decantación valorativa. Aunado a ello, la debida observancia en cuanto a la correcta aplicación de los dispositivos legales inherentes.

En el contenido de la ‘Primera Denuncia’, los quejosos delatan que la jueza de la recurrida incurrió en ilogicidad, ‘…por errónea valoración de una prueba…’, lo cual puede ser resuelto medularmente con lo postulado en la primera parte de la ‘Segunda Denuncia’, refiriéndose específicamente en cuanto al testimonio de los ciudadanos ROGELIO RONDÓN (funcionario policial), DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO AMAYA (Guardias Nacionales), y a la supuesta inobservancia de una norma jurídica adjetiva, particularmente la atinente al artículo 22 de la ley penal adjetiva, inherente a la ‘Sana Crítica’.

Así las cosas, no le asiste la razón a los recurrentes, pues, en principio, la sentenciadora a quo hizo la debida decantación, adminiculando todas las probanzas evacuadas en la audiencia adversatoria, es decir, valoró contextualmente lo declarado por los premencionados funcionarios (ROGELIO RONDÓN, DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO AMAYA), a saber:

‘…Con la declaración del funcionario ROGELIO RONDON, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, se puede evidenciar que en fecha 01 de octubre del 2015, en horas de la mañana el acusado Edgar Corrales le solicitó al funcionario Rogelio Rondón que le prestara las llaves de la camioneta Hilux asignada a la Coordinación Policial, la cual éste se las negó; siendo entregada la llave, posteriormente por funcionario Rogelio Rondón al funcionario Wilkys Delgado con la debida autorización del comisionado Noel Hernández, asimismo, con las declaraciones de los funcionarios DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron contestes al señalar que vieron al acusado EDGAR CORRALES en compañía de los policías Wilkys, Rojas el que apodan pescado y Piña (funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana) cuando se presentaron en el vehículo marca Toyota, tipo camioneta Hilux en el sector Campa lugar donde ocurrió el hecho y fue localizado el hoy occiso Richard David Mendoza Escobar, con dichas declaraciones se corrobora que el acusado Edgar Corrales estuvo en el sitio de los hechos con los tres funcionarios antes nombrados en el vehículo involucrado en los hechos que nos ocupa…’


Pasando a analizar las exposiciones de los funcionarios antes mencionados, si bien es cierto que, como lo han postrado los recurrentes, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los encausados, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad; no es menos cierto que, la jurisprudencia también ha reiterado que, para que tenga peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos controvertidos, como ocurrió en el presente caso. Es necesario subrayar que, como se indicó anteriormente, el tribunal a quo valoró ‘contextualmente’ las pruebas llevadas a juicio, analizándolas individualmente y en conjunto, que pro-indivisamente determinaron la responsabilidad penal del ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, y la absolución del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, estableciendo sin equívoco alguno el marco fáctico sub iudice. Así pues, considerando que el testimonio de los funcionarios declarantes tienen peso valorativo en caso de que, una vez comparados con los demás medios de pruebas, generen certidumbre, fuera de toda duda razonable, para determinar un hecho, y en el presente caso, el testimonio de dichos funcionarios, en su conjunto, no produjeron ningún elemento que arrojara la certidumbre de responsabilidad penal del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, más bien, en su apreciación conjunta se desprendió indubitablemente que no hubo ‘indicio’ alguno en cuanto al establecimiento de responsabilidad del antemencionado justiciable, es decir, se trató de una valoración positiva de dichos testimonios (ROGELIO RONDÓN, DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO AMAYA), a favor de la absolución del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como bien lo determinó el tribunal fallador en la recurrida.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ha reiterado:

‘…El juzgador ‘a quo’ estableció la culpabilidad del imputado, basándose en pruebas indiciarias. Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas…’ (Sentencia Nº 0123, Expediente Nº C01-0061, de fecha 01/03/2001)

‘…cuando la prueba existente en los autos es valorada como indicio, es indispensable su comparación y concatenación, a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciado o bien la responsabilidad de los procesados…’ (Sentencia Nº 1.299, Expediente Nº 98-1825, de fecha 18/10/2000)

De modo que, no es cierto que el tribunal a quo no haya precisado históricamente la participación del ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en los hechos que dieron origen al presente procesamiento, ya que claramente lo ubico en el espacio que le correspondía, empero, favorecido por testimonios que en nada lo comprometían (valoración positiva), en suma, al apreciarse lo dicho por los funcionarios ROGELIO RONDÓN, DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO AMAYA, se desprende claramente que éstos, lejos de comprometerlo, lo ubican en las antípodas de cualquier responsabilidad en los hechos sub iudice. Solamente se constató que realizó actos propios de sus funciones policiales de comando jerárquico, lo que no entraña que es responsable por los actos de sus subordinados, ni tampoco se verificó en el contradictorio que éste haya propiciado riesgos no permitido, ni tenía posición de garante sobre las víctimas, ya que escapó de su mando actuaciones individuales de quienes directamente participaron en los hechos controvertidos.

Imperioso será precisar que, en un debate lo que se procura es recrear los hechos históricos para determinar la ocurrencia de los hechos, la participación y consecuente responsabilidad en los mismos. Es lógico que en un caso complejo y que ha tenido sinuosas vías en su comisión, existan medios probatorios que sirvan para determinar un hecho, y otros medios de pruebas para fijar una situación diferente, que en conjunto, constituyen el todo fáctico. En el presente caso, hubo un recorrido de hechos que generaron diversas situaciones o etapas, por lo que, obviamente habrán probanzas que tendrán un lugar en el tiempo y en el espacio para que se constaten y contrasten. El testimonio de los funcionarios ROGELIO RONDÓN, DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO AMAYA, coadyuvaron, articulados con otras probanzas la suma del ‘todo histórico’. No sólo se comprueban en juicio circunstancias que signifiquen la responsabilidad penal del juzgando, sino que, por igual, demuestran su plena inocencia en los hechos, como ha ocurrido en el presente caso, en cuanto al ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. Se ajusto pues, al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha reiterado:

‘...Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal...’ (Sentencia Nº 75, expediente Nº C06-0357, de fecha 13/03/2007)…‘


Se aprecia, en definitiva, que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, el a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas, cumpliendo cabalmente con lo exigido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 346 eiusdem, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, las consignadas en los numerales 2 y 5.

Debe insistir esta Alzada, todavía en la resolución de la ‘Primera Denuncia’, que, los legistas recurrentes hacen aserciones relativas a: ‘…la juez no valoró los indicios…’, ‘…no fueron tomados en cuenta por la juzgadora como prueba indirecta o indiciaria…’, ‘…pudo la juzgadora siempre y cuando le hubiese dado el valor respectivo… (omissis)…haber concatenado lo dicho por este testigo…’. En suma, se refieren a circunstancias en las cuales hacen ver que la jueza de la recurrida no valoró, no concatenó o no tomó en cuenta elementos de pruebas, siendo ello, indudablemente, afirmaciones relativas a la falta de motivación del fallo impugnado, y sobre ello, reiterativamente esta Corte de Apelaciones, ha destacado que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus declaraciones tomando las siguientes premisas metodológicas, siguientes:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Revélese, que al momento de sentenciar los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero dicha soberanía, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual el Juzgador deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio. Bajo el contexto de que el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

El Juez o jueza, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. En caso contrario, existiría inmotivación judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Acerca de la motivación de los fallos, el catedrático argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, sobre la Motivación de La Sentencia, nos indica: ‘…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…’ (p.92).

Del mismo modo, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: ‘…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad…’ (Pág. 23; nota 19). El jurista panameño Boris Barrios González, en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: ‘…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…’.

Así, la reflexión de que el Proceso Penal constituye la realización del derecho penal y de ello depende que las garantías procesales tengan especial relevancia con los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

Bajo el entendido, de que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

‘…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…’


Ahora bien, encuentra este Tribunal Colegiado que la jueza de la recurrida todo lo contrario a lo delatado por el impugnante, ésta en el ámbito y marco de su autonomía al momento de dictar sus fallos, realizó una justificación racional de los hechos y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo y ello se evidencia, cuando expresa en el fallo apelado, que:

‘…Fundamentos de hecho y de derecho
Tal y como quedó asentado en la parte dispositiva del fallo dictado, durante el juicio oral y público, dada la carencia de los elementos probatorios suficientes para demostrar la responsabilidad del acusado NOEL JOSE HERNÁNDEZ LUNA, en razón a que no se llegó a demostrar en su contra durante el desarrollo del debate, la comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10/12/1948, en su artículo 3 (derecho a la vida), pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (adoptada por la asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16/12/1966) en su artículo 6 (derecho a la vida), y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ni la participación del acusado NOEL JOSE HERNÁNDEZ LUNA, en la comisión de dichos delitos, ya que con las testimoniales referidas de los funcionarios de la Policía del Estado Guárico, las pruebas testimoniales y documentales, las cuales aun cuando fueron apreciadas por el Tribunal dado el cumplimiento de los extremos de la ley procesal, no sirven de base para demostrar los hechos de estos delitos objeto del juicio ni la participación del encausado autos en los hechos endilgados por el representante fiscal en relación a los delitos de COMPLICE NECESARIO a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10/12/1948, en su artículo 3 (derecho a la vida), pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (adoptada por la asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16/12/1966) en su artículo 6 (derecho a la vida), y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien tenía el deber durante el Juicio Oral y Público de desnaturalizar el principio de presunción de Inocencia primigeniamente invocado por la defensa, considera quien aquí expone que la responsabilidad del justiciable debe devenir de la pluralidad de elementos culpatorios subvertidos en el procedimiento oral, los cuales hayan sido controlados por las partes intervinientes y sin violación de norma legal o constitucional, donde haya quedado totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, cosa que en el presente juicio no ocurrió.-
Aunado a lo anteriormente expuesto cabe igualmente agregar, que considera quien aquí decide no demostrada la culpabilidad del acusado NOEL JOSE HERNÁNDEZ LUNA, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste como se dijo antes. En efecto para haber podido declarar como probada la actitud dolosa del agente, ha debido contarse con elementos de certeza para determinar el resultado antijurídico, caso contrario se está en presencia de una circunstancia de inculpabilidad, lo cual en el presente caso es lo más ajustado de acuerdo con los elementos probatorios aportados al conocimiento de quien juzga.
Este Juzgado destaca, que la valoración de las pruebas llevada a efecto se realiza en uso de las facultades que confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, en la observancia de los principios de inmediación, oralidad, y contradicción a que esa actividad se somete, conduciendo a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; gozando de especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad y coherencia.
Dentro del conjunto de garantías que amparan al ciudadano NOEL JOSE HERNÁNDEZ LUNA, contamos con la presunción de inocencia. Este derecho afirma que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. Los instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido el derecho a la presunción de inocencia como parte del debido proceso relativo a la substanciación de una acusación criminal. El numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de 1999 ratificó esta garantía procesal en los siguientes términos: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. En armonía con este garantía, el artículo 8 del COPP consagra semejante derecho en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Por supuesto, se trata de una presunción meramente legal que admite prueba en contrario.
Una de las consecuencias fundamentales de este principio es lo concerniente a la “carga de la prueba” dentro del proceso, el cual recae sobre quien acusa, ya sea el Fiscal del Ministerio Público o bien el querellante, y no sobre quien se defiende, salvo que exista abundante evidencia circunstancial, tal como lo advirtiera la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el “Informe sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua” en 1981. A este respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente: “La carga de la prueba en el proceso penal recae sobre el acusador y sobre el representante del Ministerio Público ya que ellos son los actores. Además, con base en el principio de presunción de inocencia, le basta al imputado negar lo que se le imputa o contradecir los cargos fiscales para quedar exento de toda obligación de probar”.
Este principio tampoco permite consecuencias perjudiciales para el imputado, distintas de la privación de libertad, como por ejemplo la excesiva publicidad ante los medios que pueda desacreditarlo ante la sociedad, exponiéndolo a la condena de la opinión pública antes de que se le dicte sentencia, o someterlo a un largo proceso que pueda dañar los negocios o la vida privada del acusado; tal como lo afirma Faúndez Ledesma, siguiendo la doctrina del Comité de Derechos Humanos:“... en virtud de la presunción de inocencia, el acusado no puede ser objeto de comentarios públicos perjudiciales por parte de las autoridades, y que ella implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio, teniendo las autoridades públicas “la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
Por último, cabe resaltar que la presunción de inocencia sólo se puede invalidar después que se haya demostrado la culpabilidad del acusado en virtud de una sentencia definitiva; igualmente, dicha culpabilidad debe probarse conforme a la ley, incluyendo las garantías a un juicio justo.
En fuerza de lo expuesto, en el Juicio Oral y Público no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte del Representante del Ministerio Público, que hiciera conducir a la conciencia de quien decide, que el ciudadano NOEL JOSE HERNÁNDEZ LUNA, es o fue el autor o participe de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo, es por ello que quien decide en el presente caso considera que al no haber demostrado el Ministerio Público, el delito y la participación del procesado, en la comisión de los delitos acusados, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el dictar sentencia Absolutoria en relación a los delitos de COMPLICE NECESARIO a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10/12/1948, en su artículo 3 (derecho a la vida), pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (adoptada por la asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16/12/1966) en su artículo 6 (derecho a la vida), y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la carencia de elementos probatorios para demostrar el hecho punible y la culpabilidad del acusado. Y así se decide.-
QUINTA PARTE
RAZONES POR LAS CUALES ESTE JUZGADO CONDENÓ AL ACUSADO EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ.-
Analizando detenidamente las pruebas aportadas por la representación fiscal, dado el carácter de los elementos de pruebas subvertidos en el proceso, pudo corroborar esta sentenciadora sin ningún tipo de dudas, que con las testimoniales de los funcionarios y de los testigos que depusieron durante el desarrollo del Juicio Oral y Público quedo demostrado o comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AUTOR DE PECULADO DE USO, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal en la comisión de estos delitos al acusado EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ.
A tal conclusión llega esta Juzgadora con las declaraciones de los funcionarios ANGIE TEREANA ARMADA MOLINA, EDUARDO MARQUEZ COLMENARES, JEAN CARMONA, SAMUEL JOSE OCHOA SANCHEZ, JORWIN LEON y OSWALDO RAFAEL HERNANDEZ y ROYER URBANO LINAREZ, testigos y expertos adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penal y Criminalística Delegación Calabozo Estado Guárico, y los expertos XIOLIS YOLISBE VARGAS MAZA, JESUS DANIEL BARRIOS GIL, EDDY KARINA MOLINA ZAMBRANO, CHRISTIAN ENRIQUE PADRON GARBAN, HECTOR JOSE PARRA VALERA, EISET REBECA CALZADILLA MANEIRO y MARIO ALEJANDRO CAPORALE GOMEZ, NURKY DEL VALLE ZAPATA COLMENRAES y KELVIN JOSE RAUSSEO, Adscritos a la Unidad de Criminalisticas Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Área Metropolitana de Caracas, quienes actuaron en la investigación y esclarecimiento de los hechos, llegando a determinar con las experticias, reconocimientos legales e inspecciones practicadas tanto de los sitios donde ocurrieron los hechos como a los elementos de interés criminalistos recabados en la investigación, que el vehículo utilizado para perpetrar los hechos que nos ocupa, era la camioneta Toyota, Hilux asignada a la Coordinación Policial de esta ciudad de Calabozo, asimismo, lograron identificar a los actores materiales de este horrendo crimen, los cuales eran tres Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico y un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, entre ellos se encontraba el procesado EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, hecho donde perdieron la vida cuatro personas quienes en vida respondían a los nombres de RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO.
Cabe señalar que en el vehículo incriminado en los hechos se colectó en el cajón cerca de la bombona de gas una sustancia pardo rojiza que al ser analizada resultó ser sustancia hemática humana del grupo sanguineo “O”; también se debe destacar que en el sitio del suceso por el sector campa- vía el Sombrero se localizaron dos gorras impregnadas de sustancias pardo rojiza que resulto ser sustancia hemática humana del grupo sanguíneo “O”, asimismo se debe mencionar que la chemisse Columbia que era parte de la vestimenta que usaba el hoy occiso Richard Mendoza, estaba impregnadas de sustancias pardo rojiza que también resulto ser sustancia hemática humana del grupo sanguíneo “O”, igualmente la muestra de sangre tomada al occiso Richard Mendoza, resultó del grupo sanguíneo “O”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado considera esta juzgadora que existe mucha coincidencia en las tres experticias realizadas tanto a la camioneta como a las prendas de vestir (Chemise Columbia y gorras) con el tipo de sangre del occiso Richard Mendoza, lo cual conlleva a concluir a esta decisora que se trata de la misma sustancia pardo rojiza.
Es importante destacar, que al vehículo marca Toyota, modelo Hilux asignada a la Coordinación Policial, se le practicó Análisis Químico Elemental a los fines de determinar la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego, concluyendo que en varias partes internas del Vehículo tapicería de la puerta del piloto, copiloto, puerta trasera del lado izquierdo, Borde del asiento lado trasero derecho y techo lado piloto fueron detectadas partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego, lo que implica que hubo disparos de armas de fuego desde el referido vehículo.
De la deposición realizada por la médico patólogo TROCONIS DE RIANI RAQUEL DEL CARMEN, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, se desprende que las causas que originaron las muertes de las victimas fueron producidas por heridas ocasionadas por armas de fuego.
Con la declaración del funcionario ROGELIO RONDON, adscrito a la Policía del Pueblo Guariqueño, se puede evidenciar que en fecha 01 de octubre del 2015, en horas de la mañana el acusado Edgar Corrales le solicitó al funcionario Rogelio Rondón que le prestara las llaves de la camioneta Hilux asignada a la Coordinación Policial, la cual éste se las negó; siendo entregada la llave, posteriormente por funcionario Rogelio Rondón al funcionario Wilkys Delgado con la debida autorización del comisionado Noel Hernández, asimismo, con las declaraciones de los funcionarios DENIS EDGARDO FAJARDO y TOMAS ISAAC SAMBRANO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron contestes al señalar que vieron al acusado EDGAR CORRALES en compañía de los policías Wilkys, Rojas el que apodan pescado y Piña (funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana) cuando se presentaron en el vehículo marca Toyota, tipo camioneta Hilux en el sector Campa lugar donde ocurrió el hecho y fue localizado el hoy occiso Richard David Mendoza Escobar, con dichas declaraciones se corrobora que el acusado Edgar Corrales estuvo en el sitio de los hechos con los tres funcionarios antes nombrados en el vehículo involucrado en los hechos que nos ocupa.
Respecto a los testimonios de los ciudadanos JESUS VICENTE BERNAEZ MONTERO, THAIS DEL CARMEN BRIZUELA y ENITH JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, funcionarios de Protección Civil de Calabozo estado Guárico, testigos presénciales de los hechos ocurridos en el tramo Dos Caminos_ Calabozo, sector Las Lajas, los mismos fueron contestes al narrar los hechos y describir las características de la camioneta que los interceptó donde se trasladaban los homicidas, señalando que era una Toyota, Hilux, blanca, vidrios ahumados y sin placas, la cual fue comparada por el ciudadano Enith José Hernández Bolívar, con la camioneta asignada a la policía del Estado. Igualmente es de resaltar lo señalado por los paramédicos, Thaís Brizuela y Enith Hernández, que el papá del paciente que trasladaban en la ambulancia, decía que no se parara la ambulancia porque los iban a matar. Con estas declaraciones el Tribunal llega a la convicción de que el papá (David Ismael Cuenca occiso) del paciente (Davide Cuenca López), tenía conocimiento de las personas que venían en el vehículo que pretendía que se pararan puesto que su hijo quedó con vida luego de ser herido en la cara por arma de fuego en el Sector Campa, y tenía pleno conocimiento y le había informado de lo sucedido.
En cuanto al testimonio de la ciudadana FLOR TIBIZAY ESCOBAR, testigo referencial, quien señaló que su menor hija le informó que familiares de David Cuenca le habían dicho que a los muchachos se los llevaron cuatro sujetos en una camioneta blanca, considera este tribunal que aún cuando no dieron las características específicas o más detalladas del vehículo, si aportó datos que sirvieron para el esclarecimiento de los hechos, tales como: vehículo tipo camioneta de color blanco y los cuatro (04) sujetos que se llevaron a los hoy occisos, coincidiendo con el numero de funcionarios que andaban en la camioneta y el color del vehículo involucrado en el hecho.
Del testimonio rendido por la testigo EVELIA ANTONIA FERNANDEZ DE GARCIA, quien fue la persona que le prestó ayuda facilitándole el teléfono al hoy occiso Davidet Cuenca López, para que se comunicara con su papá y lo fuera a buscar, señalando la testigo que el joven no quiso que se llamara a la policía sino que llamó a su papá para que lo buscara, de este testimonio se desprende la negativa por parte del lesionado de darle parte a las autoridades policiales, produciendo a esta juzgadora una interrogante ¿por qué se rehusó el lesionado a solicitar ayuda al órgano policial? cuando la policía podía prestarle la ayuda necesaria y trasladarlo hasta el Hospital.
Adminiculados todos los medios de pruebas materializados en el juicio Oral y publico permite concluir que en fecha 01 de octubre del año 2013 el funcionario Edgar Orlando Corrales Martínez acompañado con dos funcionarios de la Policía del Estado Guárico y un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana (en contra quienes fueron decretadas ordenes de aprehensión por este hecho) en el Barrio Alí Primera interceptaron a los ciudadanos RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ y los montaron el la camioneta Toyota Hilux de color blanco que estaba asignada a la Coordinación Policial Nº 02, llevándoselos junto con el vehículo moto donde se desplazaban los precitados ciudadanos hasta el Sector Campa vía el Sombrero en una Zona Boscosa específicamente en Fundo denominado “Cooperativa Venezuela y Yo”, y en ese lugar les propinaron varios disparos a los mismos, además le incendiaron el vehículo quedando gravemente herido por arma de fuego y con quemaduras, en estado de agonía el hoy occiso Richard D. Mendoza, no obstante, el ciudadano Davidet Xavier Cuenca quedó con vida y pudo llegar hasta una casa que se encontraba cerca y le pidió auxilio a una señora, llamó a su progenitor y éste le prestó ayuda llevándolo hasta el Hospital de esta ciudad de Calabozo y debido a la Gravedad de las heridas, procedieron a trasladarlo en una Ambulancia de Protección Civil para el Hospital de la ciudad de San Juan de los Morros, cuando la ambulancia que trasladaba el herido Davidet Xavier Cuenca se desplazaba por el tramo carretera Calabozo- Dos Caminos, adyacente a la Entrada del caserío los Chigüires fue interceptada por la misma camioneta Toyota Hilux, color blanco asignada a la Coordinación Policial y los tripulantes de la camioneta entre ellos el procesado EDAGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ les disparan a la ambulancia en los rines de los cauchos para que se detuviera, una vez que se detuvo el vehículo se bajaron los tripulantes de la Hilux y arremetieron con la humanidad del paciente Davidet Xavier Cuenca, su padre David Cuenca y el médico que los acompañaba Wimer José Bravo, falleciendo al instante los dos primeros de los nombrados y posteriormente falleció en la ciudad de Maracay el médico Wimer José Bravo como consecuencia de los heridas producidas por arma de fuego.
Cabe señalar, que los hechos se subsumen dentro de los supuestos de los delitos endilgados al procesado Edgar Corrales, toda vez que quedó demostrado la comisión del delito de privación ilegítima de libertad, tipificado en el artículo 174 del Código Penal, puesto que el referido acusado acompañado con los otros funcionarios actuando en forma arbitraria y sin orden judicial, se llevaron a los ciudadanos Richard David Mendoza Escobar, Davidet Xavier Cuenca López, dejándolos heridos por armas de fuego y con quemaduras a uno de ellos en la zona boscosa de Fundo denominado ”Cooperativa Venezuela y yo”; asimismo, arremetieron contra la ambulancia que trasladaba al ciudadano que había quedado con vida, quitándole la vida a éste y a dos personas más, allí se configura el delito Homicidio Calificado En grado de Complicidad Correspectiva, tipificado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, toda vez que actuó el acusado Edgar Orlando Corrales M. junto con tres funcionarios más en la comisión del hecho, sin llegar determinar con precisión quien fue el que produjo las muertes de los hoy occisos; y por último, el hecho de utilizar un vehículo del Estado para cometer el injusto penal de ese horrendo crimen, esta acción se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Tal aseguramiento que hace este Tribunal, se fundamenta en las probanzas subvertidas en el proceso desde el inicio de los hechos y corroboradas en el acto del Juicio Oral y Público. Siendo éstos los fundamentos de hecho y derecho de la condena realizada por el Tribunal a los hechos por quien Juzga.-
De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos y la experto en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren a los agentes agresores, a las exigencias de tiempo, modo y lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo genérico materializado en el hecho.
Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
En definitiva, este Tribunal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la persistencia inequívoca del acusado ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ; en la incriminación, en tiempo, plural sin ambigüedades ni contradicciones.
La prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por sí mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre sí, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la existencia del hecho cometido por el ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, cuya conducta ensambla perfectamente en la comisión del delito de por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cometidos en fecha 01 de Octubre del 2013; aunado a las demás circunstancias que revelaron el desarrollo del acto querido; circunstancias estas que son apreciadas por este Tribunal, con los hechos explanados y con todo el acervo probatorio evacuado en la sala de audiencias y valorado. En consecuencia de ello, la sentencia en este caso y por el delito ampliado ha de ser condenatoria. Así se decide.-
En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEBIDAMENTE SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, con relación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, el 10/12/1948, en su artículo 3 (derecho a la vida), pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos (adoptada por la asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 16/12/1966) en su artículo 6 (derecho a la vida), atribuido al procesado Edgar Orlando Corrales, estima esta instancia que no quedó demostrada la responsabilidad penal del referido acusado en la comisión del mencionado delito, puesto que considera el Tribunal que de acuerdo a la tipicidad prevista en el artículo 155.3 del Código Penal, este procedimiento no se encuentra comprometida de modo alguno la responsabilidad de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el delito de homicidio procesado es un delito ordinario de los previsto en nuestro ordenamiento jurídico investigado y juzgado dentro del territorio venezolano y de ninguna manera se ven afectado los tratados, pactos y convenios internacionales, motivo por el cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la absolutoria por este delito. Así se decide…’

De lo anteriormente transcrito, se observa un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció y como apreció las probanzas evacuadas ante la Recurrida en el presente juicio, basándose en la Sana Critica, lo que evidencia claramente una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio. En consecuencia, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (artículo 49), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

Es importante traer a colación la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas sobre la motivación de los fallos judiciales, se asentó:

‘…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador…'. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

De tal manera, que este Órgano Colegiado denota que el referido fallo evidentemente no predica del error en la motivación, especialmente el de ilogicidad al momento de valorar órganos de pruebas, ni ningún otro, pues suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico, ya que el tribunal a quo estableció en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no. En consecuencia, la referida decisión cumple con la finalidad de demostrar que la misma esta sometida al ordenamiento jurídico vigente, y también contiene los argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la misma.

La Sana Crítica o ‘Critica Racional’, dispuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando la jueza imbuida en la inmediación del debate, y sobre la base de su cultura jurídica y hasta personal, va a decidir por medio de un razonado juicio de valor, soportado y motivado, lo cual ocurrió en el fallo sub examine. Esta regla de valoración le exige a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, del por qué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento. Implica, en suma, que la juzgadora deberá, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permita demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual, asimismo, debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

La sentencia no es más que, y así debe construirse, un verdadero silogismo donde la premisa mayor es inherente a la ley, y la premisa menor es atinente al hecho constatado como verdadero, y, la conclusión, ‘estructura argumentativa’ como han dicho los quejosos, al pronunciamiento de absolución o condena, así lo ha confirmado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

‘… (L) a sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…’ (Sentencia 578, de fecha 23 de octubre de 2007).

De este modo, es menester precisar que, en juicio las partes buscan que los sentenciadores fijen un criterio, sobre la base del acervo probatorio que ahí se manifiesta; criterio éste que debe ser plasmado motivadamente en sentencia. Por lo que, no es dable que una de las partes exija al órgano jurisdiccional valore como pretende lo haga, adosado a su propia tesitura; ello es dable al amparo del argumento y de su inexorable demostración. La percepción de cada una de las partes sobre los hechos formalmente debatidos solamente es útil para su fundamento que deben exteriorizar, pero lo que interesa es la percepción histórica del tribunal, es pues, la dialéctica planteada que genera la síntesis valorativa del tribunal, cada parte tendrá, de esta forma, la carga de demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado más allá de toda duda razonable, a fin de que sea la sentenciadora quien determine finalmente en su fallo, si situaciones tales han quedado suficientemente acreditadas mediante un debido proceso. El maestro Luigi Ferrajoli dimensiona el juicio como el mejor momento de vivenciar lo controvertido, que forma parte de un hecho pasado, ya que,

‘…El proceso es, por así decirlo, el único caso de “experimento historiográfico”: en él se hace jugar a las fuentes de vivo, no sólo porque se reciben directamente, sino también porque son contrastadas entre sí, sometidas a exámenes cruzados y llamadas a reproducir, como en un psicodrama, el suceso juzgado. Se comprende que esta mayor autenticidad aparece sólo si se satisfacen las garantías del juicio contradictorio, la oralidad, la inmediación y la publicidad de las pruebas...’ (Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal. Editorial Trotta. quinta edición. Madrid 2001. Págs. 58 y 59)

Vistas las anteriores disquisiciones, se declara sin lugar la ‘Primera Denuncia’, así como la primera parte de la ‘Segunda Denuncia’ del recurso de apelación presentado por los abogados OLIVER URIBE PINTO y MARÍA ALVARADO, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente. Así se decide.

Incumbe ahora, pronunciarse este Órgano Colegiado en cuanto al segundo aspecto de la ‘Segunda Denuncia’ del escrito recursorio que, como al inicio de la presente motivación se hizo referencia de las delaciones sobre esta parte del recurso de apelación, y es atinente a la dosimetría que hiciera el tribunal a quo al momento de imponer la penalidad al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, donde denuncian, ‘…la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica en los términos ya explicados supra, concretamente error en el quantum de la pena por errónea aplicación de los artículos 406 numeral 2, 424, 37 y 74 todos del Código Penal y 54 de la Ley Contra la Corrupción…’.

Bien, visto el anterior planteo recursivo, estiman quienes aquí deciden que le asiste la razón a los recurrentes, abogados OLIVER URIBE PINTO y MARÍA ALVARADO, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, ya que de la lectura escrupulosa que se ha hecho a la sentencia recurrida, se encuentra que la jueza a quo no expresó razonadamente la motivación para establecer la penalidad a imponer al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, sin establecer todas las circunstancias para determinar la sanción penal imponible, así, se constata de la sentencia de marras lo que sigue:

‘…El acusado EDGAR ORLANDO CORRALES MARTINEZ, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 29-03-1979, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Guárico, hijo de María Consuelo Martínez (v) y de Héctor Ramón Corrales (F), residenciado en La Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios zona 13, torre B, Apartamento 3-1, Calabozo, titular de la cédula de identidad Nº V-13.820.966, teléfono: 0246-8727844, fue encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aplicando el contenido de los artículos 37 y 88 del Código Penal y 349 del Código Orgánico Procesal Penal la pena aplicable es de DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS de Prisión, como autor responsable de la comisión del los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA COMETIDO CON ALEVOSÍA Y ADEMÁS POR MOTIVOS INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal , PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174, del Código Penal, y AUTOR DE PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano RICHARD DAVID MENDOZA ESCOBAR, DAVIDET XAVIER CUENCA LOPEZ, DAVID ISMAEL CUENCA, Y WILMER JOSÉ BRAVO, y, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con sentencia Nº 590, Exp. Nº 03-2426 de fecha 14-04-2004 emanada de la Sala Constitucional, por no existir en esta causa emolumentos o expensan que restituir en este procedimiento penal.- Así se decide…’

La jueza a quo no precisó con claridad la dosimetría empleada para arribar a tal penalidad, no señaló circunstancias atenuantes ni agravantes, tampoco precisó si tomada el término medio, superior o inferior de las penas imponibles por cada tipo penal, en fin, se evidencia un error en la cantidad de la pena impuesta, y ello hace procedente dictar decisión propia basado en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 449 eiusdem, en concordancia con lo estatuido en el artículo 433 ibídem.

En este sentido, corresponde precisar de seguidas, con base al estudio de las actas, y conforme a las disposiciones sustantivas penales que regulan tanto la determinación de las penas a imponer, el término de la misma.

El ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años, siete (7) meses, veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión, más las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 424, ambos de la ley penal adjetiva; Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 174 eiusdem; y, Peculado de Uso, descrito en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Así las cosas, se hace necesario transcribir el artículo 37 del Código Penal, que dispone:

‘Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasará uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.’

A su turno, el artículo 88 eiusdem, preceptúa:

‘Artículo 88. Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de a mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.’

El delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles, se encuentra dispuesto en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, cuyo texto es el que sigue:

‘…Articulo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
Omissis…
2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…‘

Asimismo, el artículo 424 eiusdem, describe:

‘…Articulo 424. Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…‘

Por su parte, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, prescrito en el artículo 174, ibidem, dispone:

‘…Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el culpable para cometer el delito o durante la comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espiritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.
Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Publico, por razón de sus funciones, o si del hecho a resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.
Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años…‘

Y, el injusto penal de Peculado de Uso, se encuentra preceptuado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en los términos que siguen:

‘…‘Artículo 54. Cualquiera de las personas señaladas en el articulo 3° de la presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio publico o en poder de algún organismo publico, cuya recaudación, administración o custodia tengan razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico…’

A tenor de lo anterior, en cuanto al delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles, establecido en el artículo 406, ordinal 2º, del Código Penal, se establece una pena de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, cuyo término medio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, quedaría en veintitrés (23) años; y, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 424 eiusdem, la sanción aplicable sería de once (11) años y seis (6) meses de prisión. Delito éste que cuenta la mayor penalidad en relación con los otros tipos penales.

Ahora bien, respecto al delito de Peculado de Uso, estipulado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, se establece una pena de tres (3) a diez (10) años de prisión, cuyo término medio, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, quedaría en seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por ello, conforme al artículo 88 eiusdem, la pena a imponer en la sumatoria definitiva sería de tres (3) años y tres (3) meses de prisión para el delito de marras.

Finalmente, el delito de Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 174 eiusdem; pauta una pena de quince (15) días a treinta (30) meses de prisión, cuyo término medio, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, quedaría en un (1) año, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por ello, conforme al artículo 88 eiusdem, la pena a imponer en la sumatoria definitiva sería de Siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión para el delito en cuestión.

Por lo que, la totalidad de las pena a imponer, es decir, de once (11) años y seis (6) meses de prisión por el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles; más tres (3) años y tres (3) meses de prisión por el delito de Peculado de Uso, y mas Siete (7) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, será de quince (15) años, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión, la resultante pena que debería cumplir el ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ. Así se decide.

En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444, en concordancia con el tercer y cuarto aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem; y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la recurrida, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados OLIVER URIBE PINTO y MARÍA ALVARADO, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 20 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, a cumplir la pena de Doce (12) años, siete (7) meses, veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión, más las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 424, ambos de la ley penal adjetiva; Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 174 eiusdem; y, Peculado de Uso, descrito en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, absolvió al ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, por los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, estipulado en el artículo 406, ordinal 2º, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, preestablecido en el artículo 174 eiusdem; y, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 155, ordinal 3º, ibidem, con relación a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948 (Derecho a la Vida), así como con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966), en su artículo 6 (Derecho a la Vida); y, Peculado de Uso, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el dispositivo que absolvió al ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, por los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, estipulado en el artículo 406, ordinal 2º, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, preestablecido en el artículo 174 eiusdem; y, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 155, ordinal 3º, ibidem, con relación a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948 (Derecho a la Vida), así como con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966), en su artículo 6 (Derecho a la Vida); y, Peculado de Uso, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.

Finalmente, se rectifica la pena, y condena al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, a cumplir la pena de quince (15) años, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión, más las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 424, ambos de la ley penal adjetiva; Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 174 eiusdem; y, Peculado de Uso, descrito en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.

Se mantiene incólume el resto del fallo recurrido, en relación a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 155, ordinal 3º, ibidem, con relación a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948 (Derecho a la Vida), así como con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966), en su artículo 6 (Derecho a la Vida), ello, por no haber sido recurrido dicho dispositivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por los abogados OLIVER URIBE PINTO y MARÍA ALVARADO, Fiscal Cuadragésimo Noveno (49º) del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena y Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2015, y publicada in extenso en fecha 20 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, que, entre otros pronunciamientos, condenó al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, a cumplir la pena de Doce (12) años, siete (7) meses, veintiséis (26) días y seis (6) horas de prisión, más las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 424, ambos de la ley penal adjetiva; Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 174 eiusdem; y, Peculado de Uso, descrito en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; asimismo, absolvió al ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, por los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, estipulado en el artículo 406, ordinal 2º, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, preestablecido en el artículo 174 eiusdem; y, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 155, ordinal 3º, ibidem, con relación a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948 (Derecho a la Vida), así como con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966), en su artículo 6 (Derecho a la Vida); y, Peculado de Uso, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo que absolvió al ciudadano NOEL JOSÉ HERNÁNDEZ LUNA, por los delitos de Cómplice Necesario en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Innobles, estipulado en el artículo 406, ordinal 2º, en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, Privación Ilegítima de Libertad, preestablecido en el artículo 174 eiusdem; y, Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 155, ordinal 3º, ibidem, con relación a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948 (Derecho a la Vida), así como con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966), en su artículo 6 (Derecho a la Vida); y, Peculado de Uso, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

TERCERO: SE RECTIFICA LA PENA, y condena al ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, a cumplir la pena de quince (15) años, cuatro (4) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas de prisión, más las penas accesorias estipuladas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido con Alevosía y por Motivos Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 424, ambos de la ley penal adjetiva; Privación Ilegítima de Libertad, sancionado en el artículo 174 eiusdem; y, Peculado de Uso, descrito en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

CUARTO: Se mantiene incólume el resto del fallo recurrido, en relación a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano EDGAR ORLANDO CORRALES MARTÍNEZ, por el delito de Quebrantamiento de Pactos y Convenios Internacionales debidamente Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, estipulado en el artículo 155, ordinal 3º, ibidem, con relación a la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948 (Derecho a la Vida), así como con el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en fecha 16 de diciembre de 1966), en su artículo 6 (Derecho a la Vida). Ello, por no haber sido recurrido dicho dispositivo.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (25) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Sally Fernández Machado Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


ASUNTO: JP01-R-2016-000080
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/ajps