REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 25 de agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2016-003219
ASUNTO : JP01-R-2016-000202

PONENTE: BEATRIZ ALICIA ZAMORA
IMPUTADO: ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados ROBERT JOSÉ MEZA ACEVEDO y OSCAR DAVID MATA MEDINA
FISCAL: abogada MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros
DELITOS: Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN Nº 200: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. Anula de oficio.

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 22 de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, y fundamentada en fecha 23 de agosto de 2016, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, ello, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo desestimado por el tribunal a quo éste último tipo penal; asimismo, decretó la aplicación del procedimiento ordinaria, y constató la flagrancia.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De foja 66 a foja 72, ambas inclusive, se observa copia certificada de acta de audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 22 de agosto de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…En el día de hoy, 22 de Agosto de 2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Primera (1)º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en contra del ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA. Se constituye el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial del estado Guarico-San Juan de Los Morros, presidido por la Juez Abg. MILAGROS LADERA HERNANDEZ, acompañada de la Secretaria de sala Abg. ERIGRÈ BARRIOS y el Alguacil JONATHAN ZAMBRANO, en la Sala de Audiencias Nº 05 de esta sede judicial. En este estado, la Jueza pasa a señalar el motivo del acto, solicitando a la secretaria informe quienes son las partes presentes para la celebración de la audiencia, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA ALVARADO, el investigado AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del estado Aragua y los Abogados ABG. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO y ABG. OSCAR DAVID MATA MEDINA. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a interrogar al imputado AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, a lo que respondió afirmativamente y encontrándose presentes en esta sala los ciudadanos ABG. ROBERT JOSE MEZA ACEVEDO, cédula de identidad Nº V-11.657.104, e INPREABOGADO Nº 64.332, con domicilio procesal en Urb. Las abejitas, Calle Principal al final casa Nº G-5 de esta ciudad y ABG. OSCAR DAVID MATA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.002.382, inscrito bajo el INPREABOGADO Nº 116.765, con domicilio procesal en Urb. Las abejitas, Calle Principal al final casa Nº G-5 de esta ciudad, quienes se encuentran presente en la sala de Audiencias y por lo que el Tribunal en consecuencia los juramenta, y seguidamente los mismos expusieron de manera individual: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y me comprometo a cumplirlo bien y fielmente, es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal, verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA ALVARADO, quien realizó su exposición y explica los hechos ocurridos, presentó los elementos de convicción, y solicitó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, precalificando los hechos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 3 concatenado con el articulo 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de JOSE FERRA y el niño D.F (identidad omitida por mandato legal) ,y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem y se decrete la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, asimismo, solicita la incautación preventiva de un vehiculo tipo taxi, cuyas características se encuentran insertas en el expediente, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y finalmente solicito se me expida copia simple del presente acta y se remita el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza le realiza un llamado de atención a la Representante Fiscal, por cuanto no fue precisa al momento de explanar los hechos ocurridos, no indicando claramente las circunstancias de modo, lugar y tiempo ni señaló en detalles los números telefónicos involucrados, solicitándole cumpla con el derecho del imputado de conocer en detalles lo que presuntamente lo involucra, concediéndole nuevamente la palabra complementó lo señalado. Acto seguido, el Tribunal procede a imponer al ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en los artículos 134 al 138 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las razones por la cual es presentado el día de hoy por la vindicta pública quedando identificado de la siguiente manera: AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.452.451, fecha de nacimiento 16/07/1980, de 36 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Taxista, hijo de Amadeo Filardi (v) y Carmen Ochoa (v), residenciado Sector Dios Caminos, Calle Nº 01, cerca del antiguo punto llanero, con cruce a la izquierda, Altagracia de Orituco, teléfono 0424-138-9366 quien expuso: “No deseo declarar es todo”. De seguida, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. ROBERT MEZA, para realizar sus alegatos y expuso: “En primer término me permito leer el articulo 3 de la Ley especial (…) en opinión de esta defensa hasta ahora a pesar de que no tuvimos muchísimo tiempo, yo particularmente este conforme a que se celebre la audiencia, sin embargo no consigue esta defensa de acuerdo al contenido de esta norma, que conste en actas la comisión de este delito, toda vez que la norma establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar la comisión del hecho punible, en cuanto a ese particular de fundados elementos manifestamos de manera seria y responsable que no conseguimos en actas que se encuentren esos fundados elementos para que opere una privación judicial preventiva de libertad, al igual consideramos que no existe el delito de secuestro ni el delito de asociación para delinquir, entiende este humilde defensor que tiene que ser como nosotros entendemos que el derecho es prueba todos los alegatos tienen que tener pruebas, por otra parte ciudadana jueza queremos decir a favor de nuestro defendido que ciertamente tuvimos la oportunidad de examinar las actas que si efectivamente los órganos policiales ya no merecen ningún tipo de credibilidad, lamentablemente todavía dependemos de ellos, siguiendo lo que dicen ellos, aquí hay un numero de teléfono que apareció en el vehiculo abandonado y ese vehiculo le corresponde el 0412-1591922, siendo que ese número no presentaba enlace, en primer término no corresponde al número que pertenece a mi defendido, asimismo, lo que nosotros estuvimos leyendo en las actas, ese número tampoco tiene una relación directa con el número telefónico con mi defendido, asimismo, observamos que los funcionarios fueron discriminando número telefónicos, y fueron ramificando y ramificando y en esa ramificación dieron con este número telefónico, otra cosa muy importante es el número llamador que es este número que se comunica con la hermana del señor secuestrado, ese número que es el presunto secuestrador, que es la persona que esta exigiendo el dinero tiene relación con el presunto secuestrador, indiscutiblemente el numero telefónico 04129605065 si esta relacionado con los hechos, el cual no pertenece a nuestro defendido ni a ninguno de sus familiares, entonces sabemos que hay cualquier cantidad de números de los cuales estuvimos tratando de sacar una conclusión siendo imposible, entonces yo creo que aquí de manera indiscutible, están tratando de relacionar a m i defendido con estos hechos a través de una “supuesta”, considero que no existe participación de mi defendido con esos hechos, tengo la sentencia de la Sala De Casación Penal que se basa en lo que representa las llamadas telefónicas como medios probatorios, cuya sentencia es la número 1.242 dictada el 12 de agosto del año 2013, fue un pronunciamiento totalmente basado en lo humano en la justicia, a mi me llaman personas de Tocoron, del Internado Judicial, e inclusive así pueden salir llamadas de cualquier sitio, y que por una llamada que ni siquiera es directa, entonces seria injusto, que una persona por relación de llamadas sea privado de libertad, por eso solicitamos la desestimación de los delitos precalificados por el Ministerio Público, que se aparte de esas calificaciones jurídicas, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido, así como si usted considera como ultimo escenario una medida privativa, solicitamos que sea un arresto domiciliario, también quiero dejar planteado que sin duda alguna sin perjuicio de que sabemos, al Ministerio Público se le llame la atención de los órganos policiales, y que el Ministerio Público no tiene responsabilidad de los malos procedimientos que hacen los órganos policiales, los hechos ocurrieron el día 05 de agosto y a partir del día 06 ya los órganos de seguridad estaban en cuenta, entonces hablar de un flagrancia, no es procedente por cuanto hay una orden de inicio, sencillamente los funcionarios se pasaron y por eso es que en virtud de ese abuso cabe una solicitud de nulidad de estas actas de acuerdo al artículo 44.1, hay dos formas de aprehensión las cuales son en flagrancia y una orden judicial, de conformidad con el articulo 25, 137 y 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 134 del Código Procesal Penal es todo.” De seguida, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. OSCAR MATA, para realizar sus alegatos y expuso: “Considero que ciertamente hablando de la tipificación, la jurisprudencia a la cual se refirió el Dr. Robert Meza habla de muchos verbos rectores que configuran el delito de secuestro y las actas no señalan en cual de esos verbos rectores, no discrimina ni señala cual es la acción u omisión que se le atribuye a nuestro defendido, incluso hay una vacío defensivo, con respecto a las agravantes señalaron las agravantes del articulo 10, numerales 1 y 8 esas dos circunstancias constan en las actuaciones, que se evidencia de los elementos de convicción que reflejan eso, lo que no consigo de ninguna manera es el uso de arma el ordinal 16 del articulo 10, creo que eso no puede suplirse con una sola declaración , por eso considero que este Tribunal debe apartarse de esa agravante, así como el delito de asociación para delinquir sabemos que deben estar por lo menos individualizadas las personas que cometieron el delito, no porque “supongamos” debemos tener fundamentos para imputar tal delito, por eso me voy a la solicitud de la incautación del vehiculo, una medida de aseguramiento, si bien es cierto que considero que no existe fundamentos para imputar la asociación para delinquir menos existen fundamentos para incautar ese vehiculo por cuanto no se relaciona con los hechos, por eso consideramos que debe declararse sin lugar la incautación de ese vehiculo, asimismo, se hizo hincapié en lo que es la relación de llamadas, y estamos claros en que esa relación de llamadas no revela el contenido de las mismas, y debe de acuerdo a sus máximas de experiencias como interpretar la relación de llamadas, ahora bien, como podemos llegar al contenido de esa relación de llamadas, la relación de llamadas descritas en el acta policial, se observa que existen teléfonos que se relacionan con las victimas, el teléfono de mi defendido no tiene relación directa con esas llamadas, si el teléfono del ciudadanos acá presente tuviese relación con otros sino que como ese es el teléfono incautado, ellos basan esa relación de llamadas a partir de esa relación de llamadas, es por eso que ellos se van a esa relación de llamadas, se van de lo particular a lo general, ellos dejan en esa relación en esa hoja de Exel todos los teléfonos que la victima señalo en la entrevista, pero asimismo, existen muchos teléfonos, muchas llamadas que están relacionadas con esos teléfonos, es decir, no es que ese teléfono recibió llamadas de esos cinco abonados, como podemos obtener esos contenidos a través del vaciado telefónico, y del vaciado se obtiene que no guarda relación con los hechos aquí explanados, la otra manera que podemos obtener elementos de convicción son las entrevistas, y el vaciado que no contiene nada relacionado con mi defendido como llaman en el TSJ analizar lo conversado, es por ello, que en base a todo lo que hemos hecho hasta ahora consideramos que no existen suficientes elementos de convicción que fundamenten las medidas solicitadas ni de la incautación solicitada y por eso ratifico la solicitud de libertad plena realizada por mi colega, es todo.” Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se decreta la nulidad del acta de investigación y de las actas que de ella devienen insertas desde el folio 32 hasta el folio 58 por violación de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y derecho a la defensa al contener declaración del detenido sin la asistencia de defensor alguno y sin haberle impuesto del precepto constitucional. PRIMERO: Se decreta la aprehensión del ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA ampliamente identificado, como flagrante de conformidad con el artículo 44 numeral 1 Constitucional, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se precalifican los hechos en el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numerales 1 y 8, en consecuencia el Tribunal se aparta del numeral 16 del articulo en mención y asimismo, se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, plenamente identificado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de libertad plena a favor del imputado de autos formulada por la Defensa Privada. QUINTO: Se declara con lugar las copias simples de las presentes actas solicita por la Fiscalía del Ministerio Público. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera (1)º del Ministerio Público del estado Guárico. SEPTIMO: Se declara Sin Lugar la incautación preventiva del vehiculo tipo taxi relacionado con la aprehensión del imputado de autos. Seguidamente la Representante Fiscal Primera (1)º del Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 439.4 ejusdem, esta representación Fiscal ejerce el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por considerar que estamos en presencia de un buen derecho sin que se desvirtúen la presunción de inocencia que debe acompañar, al ciudadano hoy presente en esta sala aunado al riesgo que podamos tener en el retardo en el proceso y que la medida otorgada al mencionado ciudadano en el presente proceso pudiera neutralizar la acción de la justicia inclusive podríamos estar ante la presencia de un delito de fuga, y así pues, cursan en las actuaciones del presente expediente actas de investigación penal de fecha 11-.08.-2016 , suscrita pro funcionarios adscritos a la Dirección Nacional contra Extorsión Y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde hacen referencia a que continuando con las diligencias referidas al secuestro del ciudadano José Ferraz y el niño D.F (identidad omitida por mandato legal), se apersonó una hermana de la victima que había recibido llamadas desde un número telefónico digitel con el número 0412-9605065, donde una voz masculina la amenazaba y le exigía el pago de una cantidad de dinero para la liberación de su hermano y de su sobrina de igual forma manifiesta que en la camioneta que tripulaba su hermano el día del secuestro fue encontrado un teléfono celular que correspondía el número 0412.1591921, a partir de allí se comienzan a realizar diligencias de investigaciones, a los fines de determinar la relación de llamadas, datos personales, mensajes de textos y ubicación geográfica, consta en el expediente igual forma acta de entrevista de fecha 16.08.2016 suscrita por una ciudadana identificada como Sorielis quien hace referencia al número de llamadas realizadas desde diversos números telefónicos, vale decir 0412-9605065, el día posterior al secuestro así como también hasta el día 15 de agosto del 2016 a las 12:38 horas de la noche en las cuales le solicitaban el pago de una cantidad de dinero a los fines de la liberación de su hermano, acta de investigación de fecha 17-08-2016 de la Unidad Especial Contra Extorsión Y Secuestro, donde hace referencia la ciudadana Sorielis, que la camioneta que portaba su hermano fue abandona en la calle Peña de Mota y encontrado un teléfono celular, allí hace referencia a una serie de números telefónicos, los cuales presuntamente se extrajeron de los datos personales hallados en el teléfono encontrados en la camioneta de la víctima donde presuntamente se establece una relación de los numero telefónicos y de los ciudadanos Adrián Leonardo Moyetones Hernandez, Loséis Salcedo Garcia, Ronaldo José Alvarado Garcia, Dalat Dumat, quienes mantenían comunicación con el ciudadano Filardi Amadeo al numero 0412-9678565, presuntamente propiedad de este ciudadano, acta de investigación de fecha 20.08.2016 donde dejan constancia de respuesta de la empresa digitel donde manifiestan los datos del ciudadano Amadeo Filardi, estableciendo que el 0412.967.8565 es uno de los teléfonos celulares involucrados presuntamente en el hecho punible por cuanto contiene fluidez comunicacional en el sitio el día que ocurrieron los hechos y en fechas posteriores, acta de la ciudadana Maria Teresa Rosales Romeros, acta de entrevista del ciudadano Filardi Ochoa, de igual forma solicito se remitan las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines que el Superior Jerárquico decida el presente recurso con Efecto suspensivo, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado ABG. ROBERT MEZA, quien manifestó: “En primer término, esta defensa solicita formalmente que sea declarado inadmisible la propuesta realizada por el Ministerio Público en este acto en cuanto, al instituto del efecto suspensivo , considerando que el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los extremos para la procedencia o no de una privación judicial preventiva de libertad la cual según la decisión dictada pro este Tribunal si bien es cierto que se refiere al contenido del articulo 242.1 del mismo Código no es menos cierto, que reviste igualmente las características, y las consecuencias jurídicas idénticas, a las impuestas en el articulo 236 antes mencionado, es decir, que si bien se hace referencia a una medida cautelar sustitutiva sin embargo, la que nos ocupa, que es un arresto domiciliario representa de manera innegable e indiscutible una privación judicial de libertad tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de la República a través de la sala constitucional así como también de la Sala De Casación Penal por consiguiente, esta defensa técnica no encuentra fundamento alguno como tampoco encuentra un gravamen o agravio alguno causado pro la decisión dictada pro este Tribunal en cuanto a la medida de coerción personal que aludimos inclusive, uno de los autores, que ha tocado este tema como puntos nuevos de estudio con la entrada en vigencia de la reforma del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia plena a partir del año 2013 que es el Dr. Giovanni Pionero quien de hecho se formó en la filas del Ministerio Público y sus criterios se han fortalecido en la revisión de doctrina de esa institución y es por ello que repito solicitamos en primer lugar, sea declarado inadmisible la interposición del efecto suspensivo planteado por el Ministerio Publico en este acto, en segundo lugar, para el supuesto negado de que se aparte el órgano jurisdiccional llámese Tribunal de Control o llámese Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico el planteamiento fiscal entonces formalmente proponemos que no hay lugar ni siquiera a la imposición de una medida cautelar sustitutiva sobre la persona de nuestro defendido y que inclusive la ciudadana juzgadora en opinión a esta defensa fue extraordinariamente flexible con los planteamientos del Ministerio Público al estimar que existen fundados elementos de convicción expresándonos de manera concreta porque como ya sabemos aparte de los vicios insalvables que constan en autos de los abusos desmedidos que caracterizan a los funcionarios, lo único que ha servido para que en este momento estemos acá en esta audiencia de presentación de imputados ha sudo una relación de llamadas total y absolutamente confusa, difícil de hace con ella una relación adecuada que nos permita establecer por lo menos una presunción grave o gravísima de que por una parte se ha cometido el delito, o exista la participación de nuestro defendido en esos hechos y por ello insistimos, en que se observado el contenido de la sentencia Nº 1242 de fecha 12.08.2013 emanada de la sala constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, lo cual se refiere a las llamadas telefónicas como medio probatorio dado por reproducido el contenido de dicha sentencia en este acto, la invocamos a los fines de que sea declarada sin lugar la pretensión del Ministerio Público que al invocar el efecto suspensivo presumimos que estamos hablando de un recurso de apelación, es todo”. Seguidamente el ABG. OSCAR MATA, manifestó: “Yo ratifico la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la fiscalía por disposición expresa de la misma norma invocada por la Representación Fiscal, asimismo, manifiesto que el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, no encuentra dentro de los requisitos de procedencia, a lo que solicito al Tribunal se pronuncie respecto a la procedencia del mismo.” Acto Seguido, el Tribunal procede a prenunciarse, manifestando que las presentes actuaciones serán remitidas a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal a los fines de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo y que asimismo, corresponde a la Corte de Apelaciones decidir respecto a la admisión y procedencia del mismo. Asimismo, el imputado de autos se mantendrá detenido en la sede del órgano aprehensor, hasta tanto la Corte resuelva del presente Recurso con efecto suspensivo. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 159 y 161 ambos ejusdem. Se concluye el acto siendo las 07:15 p.m. Ofíciese lo conducente. Fundaméntese por auto separado. Es todo…’

De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que la profesional del derecho, abogada MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2016, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende del folio 66 al folio 72 del presente cuaderno separado. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 22 de agosto de 2016, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado, ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, quien fue presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por ello, la representante Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante del Ministerio Público durante la audiencia de presentación, solicitó para el imputado la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias legales, medida ésta que no fue acogida por la jueza a quo, ya que la misma decretó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, además de acoger la precalificación típica del delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, desestimó el delito de Asociación para Delinquir, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Estiman quienes aquí deciden que, no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza Quinta (5ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, por cuanto, se desprende que sólo la precalificación típica de Secuestro Agravado, que imputa el Ministerio Público al referido ciudadano, hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establece los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende que las precalificaciones típicas que imputó el Ministerio Público al ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, es por la concurrencia de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo (desestimado por el tribunal de garantía), estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’ (Subrayado de este fallo)

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo de retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Secuestro Agravado, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Aunado a lo anterior, se evidencia, como se ha dicho supra, que sólo la comisión del delito de Secuestro Agravado, sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; contempla una pena de hasta treinta (30) años de prisión, en caso de condenatoria; por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho que se decrete medida privativa de libertad, por presumirse ipso iure el peligro de fuga. En suma, como se dijo anteriormente, entraña inexorablemente la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723, de fecha 15 de mayo de 2001, ha establecido:

‘...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…’

Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva decretada a favor del ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por la vindicta pública, se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como se observa:

- Acta policial Nº 9700-064 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Altagracia de Orituco Estado Guárico remitiendo actuaciones complementarias de la Actas procesales del Expediente K-16-0088-00677 a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

- Acta de Investigación Penal de fecha 11 de agosto de 2016 siendo las 07:50 horas de la mañana, compareció el detective Jesús Ytriago adscrito a la Sud-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Altagracia de Orituco Estado Guárico.

- Acta Policial de fecha 11 de agosto de 2016 siendo las 08:30 horas de la mañana compareció el funcionario Detective Jesús Ytriago, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Altagracia de Orituco Estado Guárico.

- Inspección Nº: 088-0883-16 de fecha 11 de agosto de 2016 siendo las 08:10 horas de la mañana, integrada por los funcionarios Detectives Yoel León y Jesús Ytriago, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Altagracia de Orituco Estado Guárico.

- Experticia Nº 9700-088-237-16 de fecha 11 de agosto de 2016 suscrita por el funcionario Detective Yoel León, técnico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Altagracia de Orituco Estado Guárico, designado para practicar un Avaluó Real.

- Reporte de sistema de fecha 12 de agosto de 2016 suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Altagracia de Orituco Estado Guárico.

- Remisión de Actuaciones de fecha 11 de agosto del 2016, referencia Guardia Nacional Bolivariana- CONAS-GAES-34-GUA-094-2016 al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Altagracia de Orituco Estado Guárico.

- Acta de Investigación penal de fecha 11 de agosto de 2016 siendo las 10:30 horas, donde comparece el funcionario Detective Adrián Llovera, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y Secuestro.

- Acta de entrevista de fecha 16 de agosto de 2016 siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció el funcionario Detective Wilson Niño, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Base Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Altagracia de Orituco Estado Guárico.

- Acta de Investigación de fecha 17 de agosto de 2016 siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció el funcionario Inspector: Miguel Rodríguez, adscrito a la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto del 2016, suscrita por el funcionario detective Guillermo Peñalver, adscrito a las División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua.

- Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Detective Ricardo Riera, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Base Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que se presentó previo traslado de comisión una persona identificada como Maria Teresa González Romero.

- Acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2016, suscrita por el funcionario Detective Oswaldo Pelloni, adscrito a la División Nacional contra Extorsión y Secuestro Base Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia que se presentó previo traslado de comisión una persona identificada como Emilio Alexander Filardi Ochoa.

- Acta de Investigación Penal de fecha 20 de agosto del 2016, suscrita por el funcionario detective Ricardo Riera, adscrito a las División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia que se constituyo una comisión policial y fueron a la dirección del abonado telefónico investigado.

- Experticia Nº 9700-088-050-16 de fecha 20 de agosto del 2016, suscrita por el experto Jesús Hernández, adscrito a la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, Sub-Delegación Altagracia de Orituco.

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 282 de fecha 21 de agosto del 2016, suscrita por el funcionario Carlos Paz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, Sub-Delegación Altagracia de Orituco.

- Experticia Nº 242 de fecha 21 de agosto del 2016, suscrita por el detective Yoel León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, Sub-Delegación Altagracia de Orituco.

- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 283 de fecha 21 de agosto del 2016, suscrita por el funcionario Guillermo Peñalver, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, Sub-Delegación Altagracia de Orituco.

- Experticia Nº 243 de fecha 21 de agosto del 2016, suscrita por el detective Yoel León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, Sub-Delegación Altagracia de Orituco.

- Experticia Nº 244 de fecha 21 de agosto del 2016, suscrita por el detective Yoel León, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guárico, Sub-Delegación Altagracia de Orituco.

- Acta de Investigación Penal de fecha 21 de agosto del 2016, suscrita por el funcionario detective Oswaldo Pelloni, adscrito a las División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maracay Estado Aragua, en la cual se deja constancia que verificó a través del sistema SIIPOL la cedula de identidad Nº 15.452.451, la mismo correspondiendo el ciudadano Amadeo Fillardi, quien poseía registro policial.

- Reporte del Sistema de Vehiculo, de fecha 21 de agosto del 2016, la cual fue practicada a un vehiculo de marca FIAT, color blanco.

- Reporte del Sistema de Personas, de fecha 21 de agosto del 2016, la cual fue practicada al ciudadano Amadeo Enrique Fillardi, cedula de identidad Nº 15.452.451.

Mutatis mutandi, esta Superioridad tampoco comparte el criterio esgrimido por el tribunal fallador por el cual decretó la nulidad del acta de investigación, de fecha 20 de agosto de 2016, y de las ulteriores actas que devienen de aquélla, que rielan desde el folio 32 hasta el folio 58, por haber estimado el a quo que hubo ‘…violación de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y derecho a la defensa…’, pues, es necesario precisar que, toda investigación de hechos punibles conlleva a actuaciones propias de las pesquisas por parte de los funcionarios investidos para la averiguación de los mismos, y es lógico que busquen evidencias, se apersonen al lugar o lugares de los hechos, incauten o colecten elementos de interés criminalístico, se entrevisten con personas, incluso, hasta con el o los involucrados en los hechos, este último, no constituyendo ninguna declaración formal, pues para ello, se trasladará a la sede o precinto policial y rendirá su declaración bajo los parámetros garantistas que informan el proceso penal, como lo es, el derecho a la defensa y debido proceso, ora, la imposición de los preceptos constitucionales que sean menester. Se trata pues, de un acta de investigación penal, de una pesquisa, donde se deja constancia de lo actuado por los funcionarios intervinientes, y no de una declaración formal.

Aunado a lo anterior, se observa de dicha acta que efectivamente al ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, sí hubo apego con lo establecido en el contenido de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de proceder a la revisión del prenombrado encartado, siendo que, la presencia o no de testigos para llevar a cabo dicho procedimiento de investigación es una alternativa que se procurará ‘…si las circunstancias lo permiten…’. Y, dada las características y avasallante del presente procedimiento, se encontraba justificada la no presencia de testigo alguno, lo cual no enerva el valor de dichas actuaciones. Es de entender que, cuando en acta de investigación penal se expresa que se procedió al amparo de las anteriores disposiciones legales (191 y 192), hubo la advertencia de la sospecha de que la persona inspeccionada podía ocultar entre sus ropas y pertenencias objetos vinculados con los hechos sub iudice. No hay, en suma, motivo para dudar de la credulidad de las actuaciones desplegadas por los funcionarios de la investigación. Por tanto, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174 y 179 eiusdem, de oficio se declara la nulidad del dispositivo contenido en el ‘Punto Previo’, que a su vez decretó la nulidad, ‘…del acta de investigación y de las actas que de ella devienen insertas desde el folio 32 hasta el folio 58 por violación de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y derecho a la defensa al contener declaración del detenido sin la asistencia de defensor alguno y sin haberle impuesto del precepto constitucional…’; por lo que se restituye el pleno valor de las actas anuladas por el tribunal a quo. Así se decide.

En tal virtud, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 22 de agosto de 2016, del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, y fundamentada en fecha 23 de agosto de 2016, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, ello, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo desestimado por el tribunal a quo éste último tipo penal; asimismo, decretó la aplicación del procedimiento ordinaria, y constató la flagrancia. Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar de marras. Así se decide.

Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, quien es venezolano, de mayor edad, de profesión u oficio taxista, nacido en la población de Altagracia de Orituco, en fecha 16 de julio de 1980, con domicilio en el sector Dos Caminos, calle 01, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.452.451, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al tribunal a quo, ejecute el presente fallo. Remítase la presente causa al tribunal de origen. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada MARÍA ALEJANDRA ALVARADO, Fiscal Primera (1ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido, de fecha 22 de agosto de 2016, del Juzgado Quinto (5º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, y fundamentada en fecha 23 de agosto de 2016, que acordó medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial, ello, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, el primero, previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10, numerales 1 y 8, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y, el segundo, estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo desestimado por el tribunal a quo éste último tipo penal; asimismo, decretó la aplicación del procedimiento ordinaria, y constató la flagrancia. TERCERO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AMADEO ENRIQUE FILARDI OCHOA, quien es venezolano, de mayor edad, de profesión u oficio taxista, nacido en la población de Altagracia de Orituco, en fecha 16 de julio de 1980, con domicilio en el sector Dos Caminos, calle 01, Altagracia de Orituco, Estado Guarico, y titular de la cédula de identidad personal Nº V-15.452.451, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De oficio se declara la nulidad del dispositivo contenido en el ‘Punto Previo’, que a su vez decretó la nulidad, ‘…del acta de investigación y de las actas que de ella devienen insertas desde el folio 32 hasta el folio 58 por violación de las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y derecho a la defensa al contener declaración del detenido sin la asistencia de defensor alguno y sin haberle impuesto del precepto constitucional…’; por lo que se restituye el pleno valor de las actas anuladas por el tribunal a quo.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE


SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2016-000202
BAZ/SFM/AJPS/jb