REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 29 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2012-005749
ASUNTO : JP01-R-2016-000101

DECISIÓN Nº 201

JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
QUERELLANTE: ARTURO CELESTINO SOTO LORETO.
APODERADO DEL QUERELLANTE: ABG. JOSÉ TEODORO MALAVÉ MACHUCA.
QUERELLADO: FABRICIO DI GUILIO SILVESTRI.
DELITOS: DIFAMACIÓN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2015 por el abogado José Teodoro Malavé Machuca, en su condición de apoderado del ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 20 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, mediante la cual declaró de oficio el abandono de la querella interpuesta por el ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto en contra del ciudadano Fabricio Di Guilio Silvestri, titular de la cedula de identidad Nº V-10.348.508, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.

ITER PROCESAL

En fecha 25 de Abril de 2016, se dio entrada a la causa ante esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2016-000101.

En fecha 26 de Abril de 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2015 por el abogado José Teodoro Malavé Machuca, en su condición de apoderado del ciudadano Arturo Celestino Soto Loreto.

En fecha 29 de Agosto del 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Alejandro José Perillo Silva y Abg. Sally Fernández, abocándose los nombrados al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente presentó escrito de apelación, constante de diez (10) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 27 de Noviembre de 2015, donde explana sus alegatos de Ley bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS…”
Ciudadanos jueces integrantes de la Corte de Apelaciones nos oponemos al Auto mediante el cual Decretó el Abandono de la Querella por Falta de Instancia, ya que de la revisión de las dos (2) piezas que conforman el expediente JP21-P-2012-5749, se puede verificar que en todo momento se realizaron diligencias tendentes a darle el impulso procesal requerido y necesario para lograr la citación del ciudadano acusado Fabricio Di Giulio Silvestri, ya que en todo momento mediante diligencias reiteradas consignadas ante el Tribunal de Juicio Nº 1, del circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, se solicitó la conducción por la fuerza pública del acusado de autos al Tribunal de Juicio Nº 1, a los fines de ser impuesto de la demanda incoada en su contra, en reiteradas ocasiones se solicitó inclusive se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano Fabricio Di Giulio Silvestri, y además se le solicitó al Tribunal de Juicio, solicitara las resultas de los oficios consignados ante los diferentes cuerpos policiales comisionados para practicar la localización y traslado del ciudadano acusado de autos. A tal respecto, debo manifestar que el Tribunal de Juicio nunca solicitó las resultas a los organismos comisionados para practicar la localización y traslado del acusado, lo que configura violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fundamentación del auto que declara el abandono de la querella, la Jueza expresa que al realizarse el computo de los días transcurridos desde el 17 de marzo de 2014 (exclusive) hasta el 13 de Mayo de 2014 (exclusive) se observa que han transcurrido mas de veinte (20) días hábiles de la ultima petición correspondiente a 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de Marzo. 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de Abril. 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 de Mayo de 2014, para un total de treinta y cinco (35) días hábiles, debiendo el Tribunal declarar en ese momento el abandono de la querella tal como lo establece el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dar cabida a solicitudes extemporáneas toda vez que el proceso no se encontraba en ese estado donde no era necesario la expresión de voluntad de las partes, es decir, que esta debió seguir instando el procedimiento por ser su carga, la solicitud de citación del acusado, por vías diferentes a la personas como lo estable el artículo 401 ejusdem, tal como lo estuvo haciendo en un inicio el apoderado, cada vez que solicitaba la ratificación de la conducción de el acusado de autos de allí que el Tribunal no podía suplir sus cargas. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, traigo a colación esto porque para la fecha que se menciona desde el 17 de Marzo de 2014 hasta el 13 de Mayo de 2014, estaba a cargo del Tribunal de Juicio Nº 1, conocía de la causa una juez distinta a la que decretó el Abandono de la Querella por falta de Instancia, quien comenzó a conocer de la querella desde el 18 de Abril de 2015, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de siente (7) meses sin que el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, hiciera pronunciamiento alguno en relación a un posible abandono de la querella, siendo que en fecha 17 de noviembre de 2015, es que se emite dicho pronunciamiento al cual nos oponemos y rechazamos, ya que se esta vulnerando nuestro derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis…
Es en razón de lo anterior, que la decisión de la cual se disiente concluyó, entre otras cosas que al no haber podido el Juzgado citar a la acusada –lo cual supuestamente se intento en dos oportunidades-, el acusador tenía la carga de solicitar al Juez que ordenara la citación por carteles, lo que no ocurrió en el presente caso, incumpliendo con su carga procesal dentro del lapso establecido.
Por último, el fallo en cuestión hace una disertación sobre las diferencias entre el desistimiento de la acusación y el abandono de la acusación establecidos en el artículo 416 de la Ley Adjetiva Penal, para desembocar en la inaplicación por control difuso del artículo 418 ejusdem, en lo que se refiere al abandono, por considerar que contraviene el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…Omissis….
De manera que, del correlativo de actuaciones realizado por la Sala en dicha oportunidad, se evidencia que a pesar de haber transcurrido sobradamente el lapso de seis meses para considerar terminado el procedimiento por abandono de trámite, al haber la parte impulsado el proceso antes de ser declarado el mismo mediante decisión judicial, se considera como no operado el referido abandono…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Ahora bien, del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2015 y publicada en fecha 20 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, la cual es del tenor lo siguiente:

“…Se declara de oficio el abandono de la querella interpuesta por el ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, en contra del ciudadano FABRICIO DI GUILIO SILVESTRI , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.348.508, natural de Caracas, de profesión u oficio Comerciante domiciliado en calle 14 B, Vista Alegre, quinta Gaby, Caracas, teléfono: 0212-4728468, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, por falta de instancia…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Previo a todo, y, antes de resolver sobre el fondo del recurso de apelación que presentara el abogado JOSÉ TEODARDO MALAVÉ MACHUCA, apoderado judicial del querellante, ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó de oficio el abandono de la querella interpuesta en contra del ciudadano FABRICIO DI GUILIO SILVESTRI, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario transcribir el contenido de la referida norma adjetiva penal (artículo 407), que consigna:

’Artículo 407. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.’ [Subrayado de esta Corte].

De la inteligencia del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días hábiles sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.

Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido con creces el término consignado en el tercer aparte del transcrito artículo 407 de nuestra Ley adjetiva penal. Se observa, en efecto, en lo que respecta al presente cuaderno separado incumbente al recurso de apelación que nos ocupa, que el día 13 de mayo de 2014, cuando se produjo la intervención del abogado JOSÉ TEODARDO MALAVÉ MACHUCA, apoderado judicial del querellante, ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, luego de haber dejado de actuar por más de veinte (20) días hábiles (específicamente treinta y cinco (35) días), es decir desde el día 17 de marzo de 2014, constatado lo anterior por el tribunal a quo, una vez que revisara el Sistema Iuris 2000, al amparo del principio de Notoriedad Judicial, visto que no cursa en actas actuación física (diligencia escrita) del apoderado del querellante, lo que denota que, en dicho lapso (17/03/2014 al 13/05/2014) la parte querellante no haya mostrado interés en el curso del presente procesamiento dependiente de instancia de parte, tal y como lo estableció el tribunal fallador.

Subyace, que es al querellante, ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, así como a su apoderado judicial, abogado JOSÉ TEODARDO MALAVÉ MACHUCA, a quienes les corresponde instar el proceso, es a instancia de ellos. Abandono es sinónimo de descuido, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa.

Por tanto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ TEODARDO MALAVÉ MACHUCA, apoderado judicial del querellante, ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó de oficio el abandono de la querella interpuesta en contra del ciudadano FABRICIO DI GUILIO SILVESTRI, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal; todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así, expresamente se decide.

Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Alzada que, al haber sido admitida la querella que da origen a este procesamiento por el Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en fecha 25 de octubre de 2012, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión, pues, como quedó claramente fijado por esta Sala, la misma fue admitida por el tribunal a quo por considerar que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, por lo que no se declara maliciosa ni temeraria la querella de marras. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ TEODARDO MALAVÉ MACHUCA, apoderado judicial del querellante, ciudadano ARTURO CELESTINO SOTO LORETO, en contra de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2015, publicada in extenso en fecha 20 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, que decretó de oficio el abandono de la querella interpuesta en contra del ciudadano FABRICIO DI GUILIO SILVESTRI, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto en el artículo 442 del Código Penal; todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación referida ut supra.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE

JESÚS BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2016-000101
BAZ/SFM/AJPS/JB/of