REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2013-001983
ASUNTO : JP01-R-2015-000044

DECISIÓN Nº 177
JUEZA PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
ACUSADOS: JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL, DELIA VICTORIA TROCELL SOLÓRZANO, DELIA RANGEL TROCELL Y SANDRA ANIRETT RANGEL TROCELL.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL.
VÍCTIMA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL.
VINDICTA PÚBLICO: FISCAL QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN A LA POSICIÓN PACÍFICA E INCENDIO INTENCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, conocer y resolver el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha 26 de Agosto del 2013 por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado de los imputados José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell y Sandra Anirett Rangel Trocell, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2013 y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actas, efectuada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 196 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad, Perturbación a la Posesión Pacífica e Incendio Intencional, tipificados en los artículos 453, numerales 5, 6 y 9; 218; 472 y 343, primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Luís Antonio Rangel Trocell, asimismo se acordó continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, y se impuso a los imputados de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 10 días por ante el Alguacilazgo.

ITER PROCESAL

En fecha 04 de Marzo del 2015, se dio entrada a la causa ante esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000044.

En fecha 01/07/2015, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado, abocándose la primera de los nombrados al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01/07/2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado.

En fecha 29 de Marzo del 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente presentó escrito de apelación, constante de cinco (05) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo en fecha 26 de Agosto del 2013, donde explana sus alegatos de Ley bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISSIS…”
Visto el auto dictada por este Tribunal en fecha: 14-08-2013, en virtud del cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), declara sin lugar la nulidad del Acta Policial de fecha: 08-08-2013, suscrita por los funcionarios JEAN CARMONA, SAMUEL OCHOA, ROGER HERNÁNDEZ, ROYER LINARES, MAURO ALVARADO Y ROBERTO MENDOZA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub- delegación Calabozo y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, APELO del mismo por cuanto la supuesta víctima en el presente caso es enemigo manifiesto de mis representados y de quien aquí expone y aparte de ello es un denunciante de oficio y tenemos que es enemigo nuestro desde que nuestro padre ELIO MARCELINO RANGEL QUINTANA, falleciera en fecha: 23-10-2008, y comenzamos alegando que consta en el expediente 12F5-774-2003, nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Guárico con sede en calabozo, donde aparece como hoy occiso CARLOS JESÚS GONZALEZ BARRIOS alias EL INDIO y que extraño que ese homicidio se cometió en el año 2003 y no existía responsable por ese delito, viene y en septiembre del año 2011, declaran en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Calabozo, mi hermano de doble conjunción ciudadano: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, el hijo de él (LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL), LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA , la esposa de él (LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL), MALENA DEL CARMEN ZAPATA CANCINES, la secretaria y amante de él (LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL), EVELYN YAEL JASPE PULIDO y su amigo personal JOSÉ SIMÓN CORREA y se señalan como el autor material de haberle efectuado varios disparos al cuerpo del hoy occiso CARLOS JESÚS GONZALEZ BARRIOS alias EL INDIO, a mi hermano (de doble conjunción) ciudadano: JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL y como la persona que le prestó el arma de fuego a éste, señalan a mi otro hermano (de doble conjunción) ciudadano: ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, tenemos otro expediente donde la supuesta víctima es el mismo enemigo nuestro LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, donde ese día hacen que detengan a su señora madre nuevamente DELIA VICTORIA TROCELL SOLORZANO y a sus dos hermanos ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL y JOSE LUIS RANGEL TROCELL, por el delito de resistencia a la autoridad y ocultamiento de armas de fuego, expediente signado con el Nº JP11-P-2010-002230, como se puede apreciar de copias fotostáticas simples marcadas con la letra “A”, tenemos el expediente por el cual hoy se está ejerciendo este recurso de apelación donde de una forma arbitraria, ruin y descabellada los funcionarios JEAN CARMONA, SAMUEL OCHOA, ROGER HERNADEZ, ROYER LINARES, MAURO ALVARADO Y ROBERTO MENDOZA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub- delegación Calabozo, irrumpieron sin una orden de allanamiento, tumbando todas las puertas de la casa de mi señora madre quien hoy es una de las imputadas en las presente causa, alegando que buscaban 02 aires acondicionados y otros objetos y tenemos que la víctima es el mismo enemigo de mis representados y de quien aquí expone, ciudadano: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL y su esposa MALENA DEL CARMEN ZAPATA CANCINES, los testigos son FRANCISCO JAVIER BEJA, HÉCTOR EDUARDO ACOSTA HEREDIA, JOSÉ ALEXANDER CASTILLO OVIEDO alias CANTINFLAS (escolta de Luís Antonio Rangel Trocell), ARTURO JOSÉ ACOSTA HEREDIA, PEDRO EMILIO HEREDIA Y ALBERTO MÉNDEZ MANFREDIS, que casualidad que todos estos ciudadanos están trabajando a la orden de él en una casa que compró en el sector Arauca del Barrio Pinto Salinas, infiriendo un alto grado de irresponsabilidad, a mayor abundamiento, el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, no tiene credibilidad de ningún tipo, toda vez que es un denunciante de oficio, tiene una maquinaria única y exclusivamente para declarar en todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para él erigirse como el mejor abogado de este País. Como se puede apreciar de copias fotostáticas simples que consigno marcadas con las letras “B” y “C” donde su maquinaria de testigos profesionales declaran en un expediente que se ventila en el Tribunal Primero de primeras Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde aparecen como testigos promovidos por el ciudadano LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL los siguientes: MALENA DEL CAEMAN ZAPATA CANCINES (esposa de Luís Antonio Rangel Trocell), EVELYN YAEL JASPE PULIDO (secretaria y amante de Luís Antonio Rangel Trocell) y NELSON JASPE PULIDO (escolta de Luís Antonio Rangel Trocell), asimismo consigno en este acto 10 fotos para demostrar de como los funcionarios irrumpieron de una forma arbitraria la casa de mis representados ubicada en la calle 11 entre carreras 09 y 10, Casco Central de Calabozo Estado Guárico, tenemos también que consignar escrito de Recusación en contra de la Inspectora Jefe del Trabajo ciudadana: MARJORIE ARMAS, marcado con la letra “D”, ha sido tan desproporcionada su actuación en contra de su madre y todos sus hermanos, que mi madre firmó un testamento abierto donde lo declara como su hijo indigno y queda excluido de recibir su herencia. Testamento que consigno en copia fotostática simple marcado con la letra “E”. Todo este le causa un gravamen irreparable a mis representados ciudadanos: DELIA VICTORIA TROCELL SOLÓRZANO, DELIA RANGEL TROCELL, SANDRA ANIRETT RANGEL TROCELL y JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL, en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolable la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violentados específicamente en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1, siendo ello así es por lo que solicito a esta digna Corte de Apelaciones el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no puede atribuírseles a mis representados el hecho objeto del proceso.
Pido que se recapacite y que, en razón de la lógica jurídica y el más sano juicio y, recurriendo a al sindéresis con la cual debe un juzgador discernir, se pierde que tal pronunciamiento es ilógico y que no puede tener cabida así por así.
Ratifico mi pedimento inicial de otorgar la libertad sin restricciones de mis representados ciudadanos: DELIA VICTORIA TROCELL SOLÓRZANO, DELIA RANGEL TROCELL, SANDRA ANIRETT RANGEL TROCELL y JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL, solicitado anteriormente, al rectificar en esta nueva instancia al pronunciamiento equivocado y errático de la ciudadana: DELIA JOSEFINA BOLÍVAR HERNANDEZ, en su condición de Juez Tercero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo), en su decisión: 14-08-2013, por estar el mismo fundamentado en criterios erróneos, producto de no haber examinado como le correspondía hacerlo, los meritos de la defensa técnica ejercida por quien aquí expone, no estoy equivocado cuando he etiquetado tales actuaciones como contrarias al debido proceso y violatorias de las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a todo ciudadano en lo tocante a su libertad.
Pido que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, como consecuencia de revocar al pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Extensión Territorial Calabozo) de fecha: 14-08-2013…”

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Ahora bien, del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio ciento setenta y dos (172) riela la decisión recurrida, dictada en fecha 11 de Agosto del 2013 y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, la cual es del tenor lo siguiente:

“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la Nulidad de las Actas Policiales de la Aprehensión Solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 196 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a los funcionarios solicitado por la defensa. SEGUNDO: DECRETA la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos JOSÉ LUIS RANGEL TROCELL (…), DELIA VICTORIA TROCELL SOLÓRZANO (…), DELIA RANGEL TROCELL (…), SANDRA ANIRETT RANGEL TROCELL (…), de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos por la presunta comisión HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 5, 6 y 9, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, PERTURBACIÓN A LA POSICIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472, INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 Primer Aparte, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL. TERCERO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Público realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9° DEL Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 10 DÍAS por ante el Alguacilazgo de esta extensión Judicial, Así como no acercarse a la victima ni a sus bienes…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado de los imputados José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell y Sandra Anirett Rangel Trocell, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2013 y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo.

Así, de lo antes señalado se observa que el apelante manifiesta su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actas, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad, Perturbación a la Posesión Pacífica e Incendio Intencional, tipificados en los artículos 453, numerales 5, 6 y 9; 218; 472 y 343, primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Luis Antonio Rangel Trocell, se acordó el procedimiento ordinario e impuso a los ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 10 días por ante el Alguacilazgo.

Ahora bien, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell, una vez detenidos fueron presentados ante el Juzgado Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Guárico, Extensión Calabozo, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de detenidos, comparecencia periódica cada diez (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo y de no acercarse a las víctimas, medidas cautelares previstas en el artículo 242, cardinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad, Perturbación a la Posesión Pacífica e Incendio Intencional, tipificados en los artículos 453, numerales 5, 6 y 9; 218; 472 y 343, primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente.

Una vez constatada la flagrancia por el tribunal, se acordó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario, cabe mencionar que es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión de los imputados puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem; y, 3.- La imposición de medida privativa de libertad o una medida menos gravosa.

Por otra parte, es de agregar que la medida de marras no contravienen la presunción de inocencia ni el principio de afirmación de libertad, pues, son instrumentalizadas con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción de los justiciables. No suprime el estado de inocente de los imputados, pues, el hecho que se encuentren sometido a medidas cautelares sustitutivas debidamente judicializadas, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Necesario es destacar que, las medidas en general cuentan con dos elementos fundamentales, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, directamente vinculado a la calificación, al valor sustantivo, a la gravedad del hecho, es decir, debe existir proporcionalidad entre los hechos sub iudice y la calificación típica; y, el segundo de los elementos, es inherente al desenvolvimiento normal y gregario del proceso, la forma de garantizar la no sustracción de los encartados, su tangible aseguramiento, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para las víctimas, denunciantes o testigos. Por lo que, considera esta Alzada que las medidas impuestas a los prenombrados ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell, están plenamente adecuadas con la presente situación fáctica, son absolutamente proporcionales.

Debe saber el quejoso que le es dable solicitar al tribunal de la causa la sustitución, modificación, confirmación o revocatoria de cualquiera de las medidas impuestas, ello, si demuestra el cambio de circunstancias (rebus sic stamtibus) que soportaron dichas medidas.

Al hilo de las actuaciones que anteceden, y vistos los tipos penales referidos por la Fiscalía, acogidos por el Juzgado a quo, de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad, Perturbación a la Posesión Pacífica e Incendio Intencional, tipificados en los artículos 453, numerales 5, 6 y 9; 218; 472 y 343, primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente, imputados a los ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell; este Órgano Colegiado considera que la decisión objeto de la presente incidencia recursiva se encuentra ajustada en derecho, en el sentido que, conforme a la previsión contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal no existe la presunción de peligro de fuga, aunado al hecho que, las medidas cautelares sustitutivas y de protección son proporcionales con la situación fáctica que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra norma normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– cuando dispone, ‘…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…’.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, a saber:

‘Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’

Al tal efecto, es menester tener en consideración otras disposiciones del referido Código adjetivo penal, tales como los artículos 229 (Estado de Libertad), 232 (Motivación) y 233 (Interpretación Restrictiva), que exigen acuidad para el momento de valorar la posibilidad de imponer mediadas cautelares a los encartados. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender el quejoso que el tribunal a quo hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

De modo que, el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, además, de circunstancias propias de los tipos penales, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad insita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem. En suma, estimó suficientes los elementos de convicción acreditados por la vindicta pública para sustentar su pretensión y ulterior decreto de la medidas de marras, por lo que no procede sobreseimiento alguno, por lo menos, en este estadio procesal.

Mutatis mutandi, en cuanto a la aseveración que aparece en el escrito recursivo, en relación a la vulneración de la garantía al Debido Proceso, así como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, esta Alzada considera necesario hacer algunas consideraciones sobre el particular anterior, así, de esta manera vemos que, en sentencia Nº 1.028, de fecha 14 de agosto de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso:

‘…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alude a la noción de debido proceso y. Seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reclama la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales…’

En otra sentencia, de data 26 de marzo de 2002, Nº 643, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, se determinó:

‘...el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que sean los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas (...) Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando (a) los interesados (...) se les impide (...) el ejercicio de sus derechos...’

Igualmente, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, la referida Sala Constitucional del Alto Tribunal, recaída en el caso ‘Agropecuaria los Tres Rebeldes, C.A.’, plasmó:

‘…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de lo valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…’

Así, en sentencia Nº 338, de fecha 10 de mayo de 2000, la antes mencionada Sala Constitucional de la Altísima Colegiatura con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, precisó:

‘...ha violentado de manera flagrante el derecho a la defensa del prenombrado ciudadano G.A.J.S., en virtud de que ha cambiado su situación jurídica subjetiva (...) se ha infringido el orden público constitucional, al cual esta Sala se ha referido con detenimiento en la sentencia dictada el 9 de marzo de 2000 en el caso J.A.Z.Q., señalando entre otras cosas lo siguiente: “... el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al Juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo; el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)...’

El debido proceso se encuentra preestablecido en documentos multinacionales, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos de Humanos, en su artículo 10; y, en el ‘Pacto de San José’, lo apreciamos en el artículo 8. El Código Orgánico Procesal Penal comienza sus disposiciones (Art. 1) imponiendo el juicio previo y debido proceso (fair trial).

Sobre la base de todo lo anteriormente precisado, resulta evidente, que en el presente caso, habiendo esta Alzada confrontado la situación procesal generada en actas, forzosamente se concluye que, el Juzgado Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Guárico, Extensión Calabozo, garantizó el derecho de defensa de las partes y garantizó la tutela judicial efectiva, permitiendo que las partes pudieran ejercer todos los medios y mecanismos de defensa, participando en la audiencia especial de presentación de detenidos de forma tangible e imponiéndose de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, y ello quedó debidamente plasmado en el acta correspondiente.

Asimismo, es necesario establecer que, el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso por lo que en armonía con lo expuesto, a juicio de esta Corte, se patentizó su carácter de orden público en el presente juicio.

El autor patrio, Fernando Fernández, en su ‘Manual de Derecho Procesal Penal’, consigna:

‘…Es importante acotar que el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente. La importancia de aplicar esta norma (artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), en el proceso penal es que devuelve a las partes su condición de iguales, aun cuando medien posiciones, derechos o intereses diferentes…’

En esta materia, cabe recordar la expresión del catedrático Devis Echandía al referir que el Juez tiene la carga de vigilancia y de impulsión, y, ha de pronunciarse de forma inmediata ante la propuesta de las partes y ordenar que se ejecuten las diligencias solicitadas.

Por su parte, el abogado Carmelo Borrego, en su obra ‘El nuevo proceso penal actas y nulidades procesales’, enseña:

‘…El artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal indica a los jueces que deben velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe de la conformación de los actos; en ningún momento pueden limitar el ejercicio de la defensa o restringir las potestades que tienen las partes…’

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, causa Nº 00-2572, explayó:

‘…ha sostenido la Sala que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un determinado iter procesal, en este caso un proceso penal, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, es decir, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente…’

Queda fuera de dudas, en efecto, que, el Juzgado Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Guárico, Extensión Calabozo, mantuvo incólume el debido proceso, al permitir, como se dijo, el pleno ejercicio de derechos, garantías y principios que informan el proceso penal. Por consiguiente, garantizó la real tutela judicial eficaz (artículo 26 constitucional), y el binomio justicia-proceso (artículo 257 de la Carta Magna).

Colofón de lo anterior, se encuentra lo apostillado por el quejoso, que todas las circunstancias delatadas en el recurso de apelación le causan un gravamen irreparable a sus representados, expresandose de la siguiente manera:

“…todo esto le causa un gravamen irreparable a mis representados ciudadanos: DELIA VICTORIA TROCEL SOLORZANO, DELIA RANGEL TROCEL, SANDRA ANIRET RANGEL TROCEL y JOSÉ LUÍS RANGEL TROCELL, en franca violación a las garantías constitucionales que consagra como inviolables la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentados especialmente en lo que respecta al artículo 49 ordinal 1…”

Bien, una vez constatado el anterior planteo esgrimido por el legista recurrente, verifica esta Alzada que, se trata de denuncia (gravamen irreparable) que debe ser resuelta de forma esquemática, es decir, cardinalmente.

Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.

Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.

No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la misma Sala Político Administrativa, ha sostenido que:

‘…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…’ (Vid. Sentencias Nº 825 y 820, de fecha 11 de agosto de 2010, y, 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de abril de 2011, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, al respecto, se pronunció:

‘…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…’

En el caso bajo examen, este Órgano Colegiado considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la jueza de la recurrida, ello, por no ser de carácter definitivo.

Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo ésta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral y público, de llegarse a esa etapa procesal, en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad de los justiciables, quienes tendrán la potestad de ejercer el mecanismo judicial correspondiente.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Guárico, Extensión Calabozo, de fecha 11 de agosto de 2013, que, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a favor de los ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell, consistente en la presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina del Alguacilazgo y de no acercarse a las víctimas, medidas cautelares previstas en el artículo 242, cardinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad, Perturbación a la Posesión Pacífica e Incendio Intencional, tipificados en los artículos 453, numerales 5, 6 y 9; 218; 472 y 343, primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra, en los términos en que fue conocido y decidido el presente recurso por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, por el abogado Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de defensor privado de los imputados José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell y Sandra Anirett Rangel Trocell, contra la decisión dictada en fecha 11 de Agosto del 2013 y publicada en fecha 14 de Agosto del 2013 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actas, efectuada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 175 y 196 ordinal 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Luís Rangel Trocell, Delia Victoria Trocell Solórzano, Delia Rangel Trocell, Sandra Anirett Rangel Trocell, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad, Perturbación a la Posesión Pacífica e Incendio Intencional, tipificados en los artículos 453, numerales 5, 6 y 9; 218; 472 y 343, primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de Luís Antonio Rangel Trocell, asimismo se acordó continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, y se impuso a los imputados de autos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 10 días por ante el Alguacilazgo. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los 02 días del mes de Agosto de 2016.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ALVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO
Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS BORREGO
SECRETARIO

CAUSA: JP01-R-2015-000044
BAZ/CA/AJPS/JB/of