REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-011365
ASUNTO : JP01-R-2015-000358

DECISIÓN Nº 178
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
SOLICITANTE: ALFREDO RAFAEL TORRES RODRÍGUEZ
FISCALÍA(S): DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN CALABOZO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Agosto del 2015, por la Abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Agosto del 2015, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual ordenó la entrega plena del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Color: Verde, Placas: AHB48U, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial Carrocería:9BD15827686000745, Serial de Motor: 178E80117664126, Uso: particular, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, al ciudadano Alfredo Rafael Torres García.




ITER PROCESAL

En fecha 20 de Enero del 2016, se dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000358, por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 05 de Febrero del 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, con los jueces Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Alejandro José Perillo Silva, abocándose el último de los nombrados al conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En 05 de Febrero del 2016, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de Agosto del 2015, por la Abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto constante de seis (06) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 18 de Agosto del 2015, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)…ciudadanos Magistrados , es preciso señalar que es evidente del contenido de la dispositiva emita por la Juez que preside el Tribunal, que su decisión fue fundamentada en una experticia que para el momento de la celebración de la audiencia no se encontraba debidamente incorporada a las actas que conformaban la solicitud, considerando la representación Fiscal que lo ajustado era solicitar al Tribunal donde reposa el asunto principal en este caso el Tribual de Juicio Nº 02, la copia certificada de la experticia, lo cual fue omitido y procede la Juez a valorar y emitir una decisión sobre una experticia que no se encontraba debidamente incorporada al expediente que conformaba la solicitud, no obstante, no existe de igual manera por parte de la AQUO un pronunciamiento en relación a la experticia que fue solicitada por ese Tribunal al Cuerpo Detectivesco la cual arrojaba en su conclusión que los seriales del vehículo eran falsos, circunstancia esta no compartida por la representación fiscal en razón que ciertamente al inicio del procedimiento donde resulto retenido el vehículo objeto de la presente solicitud, se ordeno como diligencia de investigación la practica de la experticia al mencionado vehículo la cual reposa en el asunto principal que se encuentra en fase de juicio, considera quien aquí suscribe que si dicha experticia era suficiente para determinar el estado y la originalidad de los seriales del vehículo, ha debido el Tribunal esperar que la experticia fuera remitida por el Tribunal de Juicio y proceder a realizarse la entrega del vehículo, pero es el caso, que ese mismo Tribunal solicita una nueva experticia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Calabozo, la cual arrojo seriales FALSOS en carrocería y Motor, no existiendo valoración por parte del Tribunal, aun cuando es la única experticia que al momento de efectuarse la audiencia se encuentra agregada a las actas que conforman la solicitud , motivo por el cual considera esta Representación Fiscal que no podía efectuarse la entrega del vehículo de manera plena sin sanear las incongruencias presentadas entre dos experticias emitidas por el Cuerpo detectivesco, es por lo que consideró la vindicta pública que debió ordenarse una nueva experticia que determinara la originalidad de los seriales indicando en su intervención que podría ser solicitada al INTT.
Finalmente, quien aquí suscribe en razón de todos los argumentos esgrimidos solicito la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE AUTO RECURRIDA, y se revoque la entrega del vehículo ordenada por dicho Tribunal, y que un Tribunal distinto previo cumplimiento de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa adjetiva penal emita el pronunciamiento a que haya lugar… ”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 08 de Octubre del 2015, el Abg. Miguel Antonio Ledon Dominguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Alfredo Rafael Torres Rodríguez, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público; donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (OMISSIS)...Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo 442 eusdem, DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y en justicia…”.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio ciento trece (113) al ciento dieciocho (118), riela la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Agosto del 2015, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, San Juan de los Morros, la cual en su parte dispositiva es del tenor siguiente:

“… (Omissis)…En fuerza de los artículos 2 y 26 y 115 Constitucionales, a tenor del artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal y a la luz de los artículos 775 y 794 del Código Civil venezolano vigente, se ordena la ENTREGA PLENA del VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: FIAT, COLOR: VERDE, PLACAS: AHB48U, AÑO: 2008, TIPO: SEDAN, SERIAL CARROCERÍA:9BD15827686000745, SERIAL DE MOTOR: 178E80117664126, USO: PARTICULAR, MODELO: UNO FIRE 1.3 8V, al ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES GARCÍA…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Incumbe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Agosto del 2015, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Así, una vez revisado el recurso de apelación interpuesto se observa que el impugnante manifiesta que “…no podía efectuarse la entrega del vehículo de manera plena…”, solicitando en consecuencia que se declare la nulidad de la decisión que acordó la entrega plena del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Color: Verde, Placas: AHB48U, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial Carrocería:9BD15827686000745, Serial de Motor: 178E80117664126, Uso: particular, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, al ciudadano Alfredo Rafael Torres García.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 13 de agosto de 2015, no se encuentra ajustada en derecho, en virtud de que el tribunal a quo ha debido dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente texto:

‘Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.’

Así pues, se observa que el tribunal fallador no cumplió con lo dispuesto en el mencionado artículo 607 de la ley civil adjetiva, pues no acordó el correspondiente lapso de pruebas (articulación probatoria) para que las partes pudieran presentar sus medios de pruebas y así de esta manera garantizar el derecho a la defensa de cada una de ellas, y, una vez, transcurrido dicho lapso probatorio de ocho (8) días, que comprende promoción y evacuación de pruebas, resolverá al noveno día siguiente.

Es necesario acotar que, cumplido cabalmente lo anterior, el tribunal a quo deberá entonces resolver, en primer lugar, si el vehículo es imprescindible para la investigación no debiendo hacer la entrega del mismo y, debe entonces, ponerlo a la orden del Ministerio Público; en segundo lugar, si no es imprescindible y se verifica la autenticidad de la documentación aportada por la solicitante, se le deberá entregar a éste el mencionado vehículo en calidad de depósito hasta tanto sea presentado el correspondiente acto conclusivo por parte del Ministerio Público; y, en tercer lugar, si existiera controversia con un tercero que reclame el vehículo en cuestión, debe entonces el juez a quo instar a las partes en conflicto para que comparezcan a la jurisdicción civil, a los fines de plantear su controversia sobre la reivindicación de la propiedad del vehículo, poniendo a la orden del Ministerio Público el referido vehículo.

Esta Instancia Superior, reitera lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público debe devolver los objetos incautados en el desarrollo de la investigación, cuando éstos no sean de utilidad para el proceso mismo, y que, en caso de retraso injustificado por parte de la Representación Fiscal, a tales efectos, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control y demostrar prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, para que le sean entregados el objeto u objetos incautados. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución cuando aquellas personas exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, además, que sea o esté plena e indubitablemente individualizado.

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer un ciudadano o ciudadana sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, plasmó lo siguiente:

‘….Además, se evidencia de lo alegado por el accionante, que durante la secuencia de la investigación penal se practicaron unas experticias en la que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas.
Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al abogado José Antonio Martínez Velasco.
En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad…’

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado considera que lo ajustado en derecho es declarar con lugar, en los términos que se expresan en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por la abogada EMILIA NATHALIE TERÁN RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 13 de agosto de 2015, en la que acordó hacer la entrega plena al ciudadano ALFREDO RAFAEL TORRES, del vehículo automotor cuyas características son las siguientes: MARCA: Fiat; MODELO: Uno Fire 1.3 8V; TIPO: Sedan; COLOR: verde; SERIAL-CARROCERÍA: 9BD15827686000745; SERIAL-MOTOR: 178E80117664126; USO: Particular; AÑO: 2008; CLASE: automóvil; y distinguido con las PLACAS: AHB48U. En tal sentido, se revoca la decisión referida ut supra, y se ordena el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la debida información que sea menester. Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con Competencia en Contra de las Drogas, para lo cual se ordena al ciudadano Alfredo Rafael Torres, haga entrega del vehículo de marras a la referida fiscalía, ordenándose al tribunal que ha de conocer la presente causa ejecute el presente fallo. Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para que redistribuya la presente causa a un tribunal de control con sede en la ciudad de Calabozo, en el cual no desempeñe como jueza la abogada María Alejandra Azuaje, a fin de que verifique y proceda conforme lo resuelto en la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Emilia Nathalie Terán Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y publicada en su texto integro en fecha 31 de Agosto del 2015, por el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, mediante la cual ordenó la entrega plena del vehículo Clase: Automóvil, Marca: Fiat, Color: Verde, Placas: AHB48U, Año: 2008, Tipo: Sedan, Serial Carrocería:9BD15827686000745, Serial de Motor: 178E80117664126, Uso: particular, Modelo: Uno FIRE 1.3 8V, al ciudadano Alfredo Rafael Torres García. SEGUNDO: se ordena el procedimiento establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, recabándose la debida información que sea menester. TERCERO: Se ordena mantener el vehículo objeto del presente procesamiento a la orden de la Fiscalía Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, con Competencia en Contra de las Drogas, para lo cual se ordena al ciudadano Alfredo Rafael Torres, haga entrega del vehículo de marras a la referida fiscalía, ordenándose al tribunal que ha de conocer la presente causa ejecute el presente fallo. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para que redistribuya la presente causa a un tribunal de control con sede en la ciudad de Calabozo, en el cual no desempeñe como jueza la abogada María Alejandra Azuaje, a fin de que verifique y proceda conforme lo resuelto en la presente decisión
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa.



BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
PONENTE




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.


JESÚS BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-R-2015-000358
BAZ/AJPS/CA/JB/of