Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 9 de agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2016-000029
ASUNTO : JP01-O-2015-000029

Ponente: JUEZA SUPERIOR CARMEN ÁLVAREZ
Decisión Nº: Sesenta y Uno (61)
Motivo: Amparo Constitucional
Agraviado: Rhina Maria Bernal Colina
Defensor Privado: Abg. Aurelio Solé
Agraviante: Juzgado Tercero de Juicio, Valle de la Pascua

Atañe a esta Instancia Superior, actuando en sede Constitucional, conocer del presente asunto, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aurelio Solé, en su carácter de accionante, y quien actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana Rhina Maria Bernal Colina; donde aparece como presunto agraviante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de Valle de la Pascua, Estado Guárico.

En fecha 8 de agosto del año 2016, esta Sala dictó auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada al presente asunto quedando registrado bajo la nomenclatura alfanumérica JP01-O-2016-000029, a cargo de los Jueces Superiores: abogados Beatriz Alicia Zamora (Jueza Presidenta), Alejandro José Perillo Silva y Carmen Álvarez (ponente).

PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

‘…Yo, AURELIO J. SOLÉ R, venezolano, soltero, mayor de edad, de profesión abogado en libre ejercicio, titular de la cedula de identidad numero: V-8.340.098, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 67.260, Correo Electrónico: soleaurelio23@hotmail.com, teléfono: 0416-6825314, domiciliado en la calle 5, sector 3, numero 3, Urbanización Boyaca II, de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por medio del presente escrito, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Técnico Privado de la(s) ciudadana(s): RHINA MARIA BERNAL MOLINA, … y NORIELKA KARINA DELGADO ARMAS, …, las cuales actualmente se encuentran cumpliendo condena en el anexo femenino del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ante ustedes por medio del presente documento con el debido respeto documento con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad, para interponer recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, (SOBREVENIDO O ENDO-PROCESAL), de conformidad con los artículos 27 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, …en concordancia con los artículos 1, 4 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…, en concordancia con el ordinal 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente en concordancia con las decisiones vinculantes de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Enero del año 2000, Caso E. Mata Millan, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejia Betancourt y José Sánchez Villavicencio, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y las decisiones de fecha 24 de Marzo de 2000 y del 5 de octubre de 2004, todas ellas sentencias vinculantes, por disposición del Articulo 335 de la CRBV, contra la sentencia dictada por la JUEZ TERCERA DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO-EXTENSION VALLE DE LA PASCUA (DEL TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE VALLE D ELA PASCUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO), publicada en fecha 13/04/2016, que corre inserta del folio 02 al folio 94 de la Quinta Pieza del expediente numero: JP21-P-2013-002577 de la signatura del referido tribunal, mediante la cual mis defendidas fueron condenadas por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal,… (presuntamente) cometido en perjuicio de las ciudadanas JACKELINE RAMIREZ DE HERNANDEZ y REMIGIA OLEGARIA LUNA CORREA, y en el cual fueron CONDENADAS A CUMPLIR LA PENA DE SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley a que se contrae el articulo 16 del Código Penal, como constan en autos del expediente numero: JP21-P-2013-002577 de la signatura del referido Tribunal, como consta en copia certificada de la precitada sentencia que acompaño al presente documental marcada como “A”, contra la violación, de los principios jurídicos de justicia social, confianza o expectativa legitima, seguridad jurídica, ilegalidad de pruebas, de jurisdicción, igualdad ante la ley, debido proceso, juez natural y tutela judicial efectiva, así como también respecto de los correlativos derechos constitucionales a la seguridad jurídica, legalidad de pruebas, a la jurisdicción, a ser tratado con igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a que se refieren los Artículos 2, 21, 26, 49, 247 y 299 respectivamente, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,… lo cual ha redundado en la violación y menoscabo de sus siguientes Derechos: DERECHO A LA LIBERTAD y MENOSCABO AL DERECHO A LA PROPIEDAD, establecidos en los Artículos 44 y 115 de la CRBV…

Omissis…

CAPITULO VIII
DE LA PRETENSION

Omissis

1. Que se admita la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO O ENDO PROCESAL, incoada contra la sentencia dictada por la JUEZ TERCERA DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO-EXTENSION VALLE DE LA PASCUA (DEL TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE VALLE D ELA PASCUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO), publicada en fecha 13/04/2016, que corre inserta del folio 02 al folio 94 de la Quinta Pieza del expediente numero: JP21-P-2013-002577 de la signatura del referido tribunal.
2. Que se declare procedente la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en los términos rriba expresados y se oficie lo conducente, vale decir, que como consecuencia de la presente pretensión, SE SUSPENDA IGUALMENTE, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y LIBRE LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION de mis defendidas dirigidas al Director del Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
3. Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL; y como consecuencia de ello, SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA, dictada por la JUEZ TERCERA DE PRIMERA ISNTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO-EXTENSION VALLE DE LA PASCUA (DEL TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DE VALLE D ELA PASCUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO), publicada en fecha 13/04/2016, que corre inserta del folio 02 al folio 94 de la Quinta Pieza del expediente numero: JP21-P-2013-002577 de la signatura del referido tribunal, hasta tanto esta Corte se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación que actualmente se ventila en esta instancia en el expediente numero: JP21-P-2016-000148 de la signatura de esta Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 02/08/2016, esta instancia celebro la respectiva audiencia de Apelación a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, …, y siendo que en dicha oportunidad, esta instancia acordó diferir el pronunciamiento respectivo dentro de los diez días (de despacho) siguientes.

Que como consecuencia de la presente pretensión, se SUSPENDA IGUALMENTE, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD hasta tanto esta Corte se pronuncie sobre el fondo del recurso de apelación Y LIBRE LA RESPECTIVA BOLETA DE EXCARCELACION de mis defendidas, dirigida al Director del Anexo Femenino del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico.

4. Solicito respetuosamente a esta Corte Constitucional que condene a pagar las COSTAS DEL PROCESO a (a la) AGRAVIANTE ACCIONAD(A).
5. Que de considerarlo pertinente esta Corte, decida la presente acción de amparo constitucional como un asunto de mero derecho, esto, en virtud de ser la denuncia constitucional planteada netamente de orden jurídico…”

. (…).

DE LA COMPETENCIA

Previa a toda consideración sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Alzada pasa a determinar su competencia para conocer de la presente pretensión de tutela constitucional, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye: ‘...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....’

En relación con la norma señalada, es necesario hacer mención a la sentencia Nº 503 de la Sala Constitucional, de fecha día 19 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2340, que señala:

‘... Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que la conducta omisiva de los tribunales equivale en materia de amparo a una violación por parte de los tribunales al artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 2° eiusdem.
En este sentido, ha sostenido esta Sala respecto a la aplicación del referido artículo 4°, en el que se interpone acción de amparo constitucional contra una omisión, que “…si bien se menciona en la norma el amparo contra “una resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal lato sensu, en sentido materia y no sólo formal…’

El anterior criterio jurisprudencial queda ratificado con la disposición del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual dispone:

‘...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley’.

Por tanto, considerando que en el caso sub examine, como antes se indicó, la acción de amparo es ejercida por la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 49.1, 27 en relación con los artículos 1, 2, 4, 6.5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, siendo esta la Única Sala que funge como Corte de Apelaciones en materia Penal de este Circuito Judicial del Estado Guárico, es por lo que asume la competencia para conocer actuando en primera instancia sede constitucional, respecto de la acción propuesta, por tratarse del Tribunal Superior, en el orden jerárquico, al órgano jurisdiccional denunciado como agraviante. Y así se declara.



Motivación para decidir

Este Tribunal Colegiado observa, que en el caso de marras, la acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la presunta violación de derechos consagrados en los artículos 49.1, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 1, 2, 4, 6.5 y 22 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es bien sabido y la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha puesto especial énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros mecanismos procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, tal y como dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir que no puede utilizarse la acción de amparo constitucional como vía prima facie para subsanar o para solicitar cualquier pronunciamiento o providencia de un órgano jurisdiccional, si se encuentra en pleno proceso que sea considerada como contradictoria de normas constitucionales y legales, pudiendo las partes, ejercer el correspondiente recurso de apelación, es decir, contaban las partes con un medio sumario y eficaz, como las herramientas de impugnación que la ley adjetiva establece para atacar actos o decisiones que no sean compartidas; pues, quien se sienta contrariado por una decisión podrá solicitar su reprobación. Se trata de un antídoto para subsanar un pronunciamiento o fallo que se dice estar confrontado con la Constitución o con la ley.

Constitucionalmente, la impugnabilidad se encuentra en el artículo 26 como una real tutela judicial efectiva. Además, los artículos 19 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizan a las partes la facultad de ejercer plenamente sus derechos, contando con los medios adecuados para el pleno ejercicio de su defensa. En suma, y dado que, en el proceso penal rige el principio de la doble instancia (grado de jurisdicción), todas las decisiones de ‘primer grado’ serán revisadas y estarán bajo el conocimiento de un tribunal superior (con las pocas excepciones de irrecurribilidad). El efecto de este recurso es devolutivo, por cuanto el ad quem devolverá su decisión al a quo, produciendo un efecto de inexorable cumplimiento para éste.


Ahora bien, con conocimiento esta Corte de Apelaciones de los argumentos explanados por la accionante, acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, que, entre otras cosas, plasmó lo que sigue:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente-, estableció:
[…]la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.
Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Asimismo, la sentencia N° 1.700, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de junio de 2003, ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que transcrita señala:

‘…La Sala observa que la demandante en amparo denunció la violación de su derecho al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República, que supuestamente fue vulnerado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, a juicio del accionante, omitió expresar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a decretar medida privativa de libertad al imputado José Rosario González Pacheco, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de complicidad. La Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal declaró inadmisible la pretensión de amparo por cuanto la demandante en amparo no ejerció el correspondiente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes [omissis].”
Esta Sala, se pronunció en su sentencia n° 848 del 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), sobre el alcance de esta causal de inadmisibilidad y expresó:
“Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia”.
A la luz de lo que se transcribió, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, la demandante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente consistente en la apelación contra la decisión que pronunció el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide…’

En el caso sub examine, resulta notorio que el accionante o presunto Agraviado es quien exigiblemente debe ejercer su acción de manera personalísima, señalando expresamente la presunta conducta lesiva inconstitucional que le causa agravio directo y personal, cuyo daño o conducta lesiva debe ser inmediata y actual, mas si lo hiciere por vía de mandato expreso este debe ser consignado y suscrito a poderdante especial, lo cual no consta en las actuaciones presentadas, pero es menester señalar que también el accionante debe en primer lugar agotar la vía ordinaria para controlar la constitucionalidad, y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, ya que se hace necesario ilustrar que los efectos que aspira conseguir, es posible obtenerlos fácil y directo a través de los medios ordinarios, de lo contrario la aceptación general de tal acción, haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén.

Se observa del escrito accionatorio, en su texto integro, situaciones que muy bien pueden ser sometidas a incidencias recursivas, verbigracia, el ejercicio del recurso de apelación en contra de las actuaciones del juez denunciado, inclusive, si así lo considerare, plantear incidencia de recusación, máxime que, del referido escrito se desprenden alegatos y fundamentos por parte del accionante dables para el ejercicio de cualquier recurso ordinario que la ley consigna, y obtener a través de ellos la tutela correspondiente.

De tal manera que, en el caso concreto, el quejoso tiene concedido por el ordenamiento jurídico medios y vías procesales que se otorgan a las partes para intentar la corrección de decisiones jurisdiccionales o actuaciones particulares de jueces o juezas que por algún modo considera le genera perjuicio; destacando que, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto la recurrente, como ya se dijo, cuenta con la vía ordinaria no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida.

Sobre la base del principio de notoriedad judicial y revisado como ha sido el Sistema Iuris 2000 de esta sede judicial, se verificó en el asunto Nº JP01-R-2016-00148, que el presunto agraviado previamente ejerció sendo recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el presunto agraviante en fecha 13 de abril de 2016; siendo ilustrativo señalar que ya fue realizada ante esta Corte de Apelaciones la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose actualmente transcurriendo el lapso referido en la ultima parte del citado artículo, para que esta Alzada emita el fallo correspondiente; aunado a ello es oportuno señalar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’

Así mismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:

‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’

De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:

‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’ (Subrayado de esta Corte)

Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:
‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’

De tal manera que, en el caso concreto, que nos ocupa, concluye esta Sala Única de Apelaciones de esta estado Guárico que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Aurelio Solé, en su carácter de accionante, y quien actúa en su condición de defensor privado de la ciudadana Rhina Maria Bernal Colina, en contra del referido tribunal de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Esta Sala se declara Competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Aurelio Solé, en su carácter de accionante, y quien actúa en su presunta condición de defensor privado de la ciudadana Rhina Maria Bernal Colina, en contra del referido tribunal de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y en la oportunidad de ley remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, a los 8 días del mes de Agosto de 2016.


Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego


ASUNTO: JP01-O-2016-000029
BAZ/CA/AJPS/jb/az.