REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 9 de agosto de 2016
206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-000121
ASUNTO : JP01-R-2014-000066

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
DECISIÓN Nº: Ciento Ochenta y Dos (182)
Querellante: Andrea Yulimar Valiente
Querellado: Leoner Antonio Díaz
Delito: Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, Amenaza y
Violencia Patrimonial y Económica
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua
Motivo: Recurso de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Andrea Yulimar Valiente, en su condición de Victima, asistida por el Abogado Ramón Alberto Vásquez, contra la decisión publicada en fecha 05 de Febrero de 2014, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual Niega decretar las Medidas Preventivas, solicitadas en querella presentada en fecha 17/01/2014.

Iter Procesal

En fecha 19 de Marzo de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 11 de Abril de 2014, Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores ABG. Jaime De Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Ana Sofía Solórzano Rodríguez.

En fecha 11 de Abril de 2014, Se dicto Auto Saneador en el Presente Asunto.

En fecha 26 de Mayo de 2014, Se dicto Auto de Reingreso al Presente Asunto.

En fecha 26 de Mayo de 2014, Se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con los Jueces Superiores Abg. Jaime de Jesús Velásquez Martínez (Presidente de Sala), Abg. Carmen Álvarez y Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 04 de Julio de 2014, Se Admite a trámite el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana Andrea Yulimar Valiente, en su carácter de Victima, asistida por el Abogado Ramón Alberto Vásquez.

En fecha 29 de marzo de 2016, se constituye esta Sala Única de la Corte de Apelaciones con las Juezas Superiores Abg. Beatriz Alicia Zamora (Presidenta de Sala), Abg. Carmen Álvarez, y Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de dos (02) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07 de Febrero de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…OMISIS…”

YO, ANDREA YULIMAR VALIENTE, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 15.823.848 PLENAMENTE IDENTIFICADA EN LA CAUSA JP21-P-2014-000121 ACTUANDO PARA ESTE ACTO CON EL CARÁCTER ACREDITADO EN AUTOS Y ASISTIDA PARA POR EL ABOGADO RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO TITULAR DE LA CEDULA 5.759.946 CON EN INPRE 96802, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, ACUDO ANTE USTED PARA EXPONER: APELO LA DECISIÓN EN LA CUAL NIEGA DECRETAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, SOLICITADAS EN ESTA QUERELLA, TAL COMO CONSTA EN AUTO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2014 Y ME RESERVO EL DERECHO DE ARGUMENTAR ESTA APELACIÓN, E LA AUDIENCIA POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES QUE CORRESPONDA. EN VALLE DE LA PASCUA 07 DE FEBERO DE 2014.

De la Contestación del Recurso de Apelación

Del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42) de la pieza única, riela la contestación del presente recurso, de fecha 19 de febrero del año 2014, la cual es de tenor siguiente:
“…Omissis…”
Yo, Leoner Antonio Díaz, venezolano, mayo de edad cedula de identidad nº 14.672.161, con domicilio en la Urb. “La Trinidad, Calle Nº 2 y mi sitio de trabajo Universidad Rómulo Gallegos, PB- Área de ciencias y Salud-Extensión Valle de la Pascua, acudo ante su competente autoridad asistido por Aulin Dario Belisario. Inpreabogado 19.110, cedula 4.312.313, domicilio procesal calle González padrón, Edif. Chaparral, of 1, piso 1- Valle de la Pascua. Guarico, teléfono 0414 295 5655, de acuerdo a lo establecido en el artículo 441del código orgánico procesal penal por encontrarme dentro del plazo legal a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación presentado en el asunto JP21-R-2014-014 que conoce el tribunal primero de control del circuito judicial penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua la cual paso a formular en los siguientes términos: En fecha 14 de febrero de 2014 fui debidamente notificado del Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Alberto Vásquez, quien asiste a la ciudadana Andrea Yulimar Valiente identificada plenamente en autos, pero me encuentro no tener argumento alguno para contestar el recurso, por cuanto dicho defensor y su asistida no alegaron ninguna motivo para recurrir de la decisión dictada por el Tribunal para ilustrar a esa Honorable Corte de Apelaciones pues, el Tribunal Negó lo solicitado por ellos, y lo fundamento debidamente, yo veo inoficioso el pedimento de ellos en la querella, por cuanto lo que el Tribunal Negó ya que decretado por el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del circuito de protección del niño, niña y adolescente en el asunto intentado por el Apelante Nº JP4IV-2013-371, por lo tanto debieron fundamentar y estudiar a fondo lo que debían plantear. Solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por carecer evidentemente de suficientes argumentos Jurídicos téngase contestado el recurso.

De la Decisión Impugnada

Del folio treinta y tres (33) al folio treinta y cuatro (34) ambos inclusive del presente cuaderno separado, aparece inserta copia certificada de la decisión publicada por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, del estado Guárico de fecha 05-02-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…OMISIS…”

“…SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de las medidas preventivas y las de prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad del querellado, especificados en el escrito de querella, por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo previsto en los artículos 580, y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia examinada la solicitud a la luz de los requisitos establecidos en el artículos 585, considera el Tribunal que la querella presentada es por delitos de acción pública, cuyo conocimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 285 ordinal 4º y 5º de la Constitución, le compete al Ministerio Público, quien ejercer el monopolio de la acción penal, organismo este que en base a la investigación que realice y de considerarlo procedente solicitara las medidas preventivas a que hubiere lugar a los fines de garantizar las resultas del proceso, debiendo ordenar y dirigir la investigación penal en los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, o dicho en otras palabras, comprobar el cuerpo del delito e identificar los autores del hecho para formular contra ellos la correspondiente acusación penal; cuyas atribuciones están establecidas en el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; tal es el caso, que una vez recibida la querella puede solicitar su desestimación en base a los motivos taxativamente determinados en el articulo 283 ejusdem. Aunado a que examinada la solicitud a la luz de los requisitos establecidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil; y anexos a su escrito de querella, no se evidencia el FOMUS BONIS IURIS, ni el PERICULUM IN MORA, toda vez que dicha solicitud debe ser acompañada de un medio de prueba que constituya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, sumado al hecho de Consideraciones por las cuales este tribunal NIEGA la práctica de las medidas preventivas solicitadas por la parte querellante.…”

Consideraciones para Decidir

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas de la apelación interpuesta, por la ciudadana Andrea Yulimar Valiente, en su condición de Victima, debidamente asistida por el Abg. Ramón Alberto Vásquez Briceño, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 5 de febrero de 2014.

Ahora bien en cuanto a la negativa del Tribunal recurrido, de acordar las medidas preventivas solicitadas en la querella, la Jueza de Instancia estableció que, para la procedencia de dichas medidas, era menester que se configuraren los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a su vez presentar pruebas que constituyan una presunción grave para la práctica de las medidas preventivas solicitadas.

Debe saber el quejoso que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi]. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal.

Así las cosas, de la revisión del fallo apelado, se observa que se dejó claramente asentado que la querella realizada es por delitos de acción pública y que cuya competencia es netamente del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el articulo 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, el cual es, el que considerará si es procedente o no, solicitar las medidas preventivas a que hubiere lugar; y en relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de igual forma le compete a la vindicta pública, debiendo determinar cuáles y qué bienes van a ser asegurados, además, acreditar al Tribunal la documentación adecuada y auténtica que sea menester; así, es necesario determinar que, conforme al principio de oficialidad previsto en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas lo harán por medio de la vindicta pública. Solo así procedería la misma. Es por lo que la recurrida negó la solicitud hecha por la ciudadana Andrea Yulimar Valiente, en su condición de victima. Así se decide.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el mismo hilo conductor, estableció:

‘…Las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son de carácter cautelar, que tienen relación con asuntos de propiedad, y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se produzca….’ (Sentencia Nº 1.045, de fecha 25 de julio de 2000)

‘...las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo….’ (Sentencia Nº 420, de fecha 10 de agosto de 2009)
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00912, expediente 04-248, de fecha 19 de agosto de 2004, estableció que:

(...)De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ¿periculum damni-; 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y; 3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ¿medida innominada?, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada. (...)

Asimismo, en fecha 3 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00792, expediente 02-814, estableció que:

(...)En consecuencia, para que una medida de prohibición de enajenar y gravar produzca todos sus efectos y quede ejecutada, se requiere que haya sido señalada con precisa determinación la cosa y la identidad de la persona contra quien se ha dictado la medida (con los datos aportados por el peticionario), y que ésta se comunique al Registro Público del lugar donde esté registrado el inmueble objeto de prohibición, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal en el libro de registro.

En efecto, como la prohibición de enajenar y gravar obra contra título registrado a nombre de la persona afectada, de ejecutarse la medida a pesar de los errores, equivocaciones o inadvertencias cometidas por el solicitante o por el tribunal, ya sea porque no se señala a la persona o a las personas contra quienes obra la medida, o porque no coincidan los datos de registro con los del oficio de tribunal que comunica la medida, o éste con los documentos registrados, el registrador debe oficiar al tribunal del cual emanó la medida, informándole que no pudo ejecutar la orden dada por éste, y el juez, a partir de la constancia en autos de la comunicación emanada del Registrador, deberá suspender la medida por falta de concordancia entre los datos suministrados y los asentados en el registro.(...)

De las anteriores consideraciones y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Alzada observa que la jueza recurrida actuó acertadamente, en virtud que cumplió con el cabal deber jurisdiccional de pronunciarse en relación a la solicitud de las medidas preventivas realizadas en querella por la victima Andrea Yulimar Valiente; declarando la negativa de las mismas; razón por la cual se desestima lo denunciado por la quejosa.

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de las disquisiciones precedentes, que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana Andrea Yulimar Valiente en su condición de querellante, debidamente asistida por el Abg. Ramón Alberto Vásquez, mediante el cual recurre de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua, en la cual niega la practica de las medidas preventivas solicitadas por la referida ciudadana; por ello, se confirma la decisión ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la ciudadana Andrea Yulimar Valiente, en su condición de querellante, debidamente asistida por el Abg. Ramón Alberto Vásquez, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que negó la practica de las medidas preventivas solicitadas por la referida ciudadana. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)



El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-R-2014-000066
BAZ/CA/AJPS/JAB/az