REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 9 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000989
ASUNTO : JP01-R-2016-000142

JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN ALVAREZ
Decisión Nº: Sesenta y Dos (62)
Imputado: José Ramón Nieves Marcano
Defensora Pública Nº 11: Abg. Marydee Rodríguez
Victima: J. D. O. H.
Ministerio Público: Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Guarico.
Delitos: Homicidio Calificado perpetrado contra su cónyuge
Procedencia: Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia Definitivamente Firme


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse sobre el Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto en fecha 28 de Junio de 2016, por la abogada Marydeé Rodríguez Carrillo, en su condición de defensora pública penal del penado José Ramón Nieves Marcano, contra la sentencia debidamente firme emitida por el Juzgado Segundo (2º) en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana J. D. O. H..
Iter Procesal

En fecha 29 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso de Revisión de Sentencia.

Así luego de cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

Del Recurso de Revisión

Ahora bien, la recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Revisión de Sentencia constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de Junio de 2016, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

…(OMISIS)…
La sentencia a la cual se interpone el Recurso de Revisión se público en fecha 10 DE JUNIO DE 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de (SIC) Estado Guárico- San Juan de los Morros, en la cual condenó al ciudadano; JOSE RAMON NIEVES MARCANO a cumplir la pena de (28) AÑOS DE PRISION por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406.3 del CODIGO PENAL VENEZOLANO; en tal sentido, y vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la normativa in comento, donde se evidencia que existe una modificación que incide sobre la pena impuesta, lo que indudablemente favorece al penado (a) por cuanto la normativa anterior la cual fue aplicada solo procedía la rebaja de un tercio de la pena, pero que esta no debía sobrepasar el limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito que corresponda, en el caso especifico que como excepción establecía el código derogado, delitos estos donde haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Es de hacer destacar que esta excepción de rebaja de pena relativa a delitos en los que procede la disminución de la misma, no se encuentra establecida en el código adjetivo penal vigente, puesto que no discrimina por delitos las rebajas, lo que se traduce, que cualquier acusado que desee admitir los hechos independientemente del delito por el cual se le acuso se hace merecedor de las rebajas establecidas en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los procedimientos por admisión de hechos.

Bajo estas premisas, y amparado en la excepción al principio de cosa juzgada, y tomando en consideración la aplicación de la retroactividad de la ley mas benigna o que favorezca al penado, tal como lo establece el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 2 del Código Penal Venezolano; en armonía en la Sentencia Nº: 790 de fecha 04-05-2004 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera la defensa que es procedente contra la sentencia firme el Recurso de Revisión Extraordinario, por cuanto, esto implica la disminución de la pena establecida, ateniendo esta circunstancia y el principio de legalidad se afirma entonces, que el penado se le puede reducir la pena que le fue impuesta y por tanto, le debe ser aplicable la normativa penal que le favorece, salvaguardando el principio de igualdad ante la ley.

De la argumentación que antecede, la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha: 10JUNIO2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con lo referente a la pena aplicable y se efectué la rebaja del tercio (1/3) de la misma. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente. PARA ELLO SE PROMUEVE COMO PRUEBA COPIAS CERTIFICADAS DE SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº: 02, LA CUAL SOLICITO SE RECABE ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCION COMPETENTE.

FUNDAMENTO JURIDICOS DEL RECURSO POR VIA EXTRAORDINARIO DE LA SENTENCIA

Tal interposición del Recurso, se fundamenta en lo siguientes criterios jurídicos:

1. La Retroactividad de la Ley; esta expresamente establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24.
2. Del Recurso de Revisión, establecido en el artículo 462.6 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
3. Del Principio de Retroactividad de la Norma Sustantiva Penal; establecido en el artículo 2.
4. Decisión Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 790 de fecha 04 de Mayo de 2004.

DEL PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Revisión fundamentado, y tramite conforme a derecho y declare con lugar las solicitudes aquí interpuestas, a favor de los derechos inherentes del penado JOSE RAMON NIEVES MARCANO, identificado plenamente en autos, y se rebaje la pena integra que corresponda en aplicación a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio veinte (20) al folio veintiséis (26) ambos de la pieza Nº 03 del presente asunto, aparece inserta la copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guarico San Juan de los Morros, de fecha 10/06/2008, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

‘… (OMISIS)… 1) Admite Totalmente la acusación del Ministerio Público por el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal contra el ciudadano José Ramón Nieves Marcano, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se admiten totalmente los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por haber demostrado la necesidad y pertinencia de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º eiusdem, 3) Vista la admisión de los hechos, Condena al ciudadano JOSÉ RAMÓN NIEVES MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.597.264, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 33 años de edad, de profesión u oficio, obrero, de estado civil soltero, nacido el 12-11-1974, residenciado en el Hato El Roble, hijo de Ana Teresa Marcano (V) y José Miguel Nieves, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 406, ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge ciudadana J. D. O. H., y conforme a lo dispuesto en los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y se mantiene la medida privativa de libertad que pesa en su contra…’



Motivación para Decidir

La Sala observa que la abogada Marydee Rodríguez, en su condición de defensora pública penal del penado José Ramón Nieves Marcano, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual condena al prenombrado ciudadano, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado perpetrado contra su cónyuge, previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica.

Ahora bien esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

Refiere la recurrente que:

‘… (Omissis)… la defensa solicita se proceda a rectificar el dispositivo de la sentencia dictada en fecha: 10JUNIO2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, con lo referente a la pena aplicable y se efectúe la rebaja del tercio (1/3) de la misma. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 ultimo aparte de la Norma Adjetiva Penal Vigente… (Omissis)…’

Seguidamente, en virtud de lo expuesto anteriormente este Tribunal de Alzada pasa a analizar lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la publicación de la sentencia, y lo establecido en el texto adjetivo penal vigente para la fecha específicamente en el artículo 375 ejusdem:

ARTÍCULO 376 (DEROGADO): Procedimiento. EL procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
ARTICULO 375 (COPP vigente): El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la dependencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable …”

De las normas anteriormente transcritas, en comparación con el caso que nos ocupa, se evidencia que efectivamente se deroga un artículo de manera parcial, modificándose su contenido, pero no existe o se ha promulgado una nueva ley, es decir, no nace iniciativa alguna en la ley, en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que derogue alguna ley sustantiva que imponga una menor pena o modifique la misma. En virtud de ello es necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

“…Articulo 462: la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria ocurra o se descubra algún hecho o aparezca o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o mas Jueces o Juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”. (Negrillas propias de esta Corte)

Por otra parte, establece el artículo 202 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en cuanto a la iniciativa legislativa:

“Sic…”
“Sección cuarta: de la formación de las leyes
Artículo 202.- La Ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador. Las Leyes que reúnan sistemáticamente las normas relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.”

De igual manera debe tomarse en cuenta lo establecido el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“…Articulo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. (Negrillas propias)

En relación con lo anteriormente analizado, se desprende que el numeral 6º del articulo 462 de la Ley Adjetiva penal, se refiere a dos situaciones especificas, textualmente descritas, la primera cuando un hecho, considerado delictuoso o tipificado en la ley penal como delito, en virtud de la promulgación de una ley penal sustantiva le hace perder su carácter delictuoso o típico penal y en el segundo caso cuando la promulgación de una ley penal modifique o específicamente reduzca la pena a imponer sobre un determinado hecho punible, casos únicos en los cuales procedería la revisión de la sentencia planteada por el recurrente, pero en el caso sub lite no procede ni es lo cierto.

En efecto, en este mismo sentido el Código Penal aplicable pro tempore establece en su artículo 2:

“…Articulo 2: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviera cumpliendo la pena.

Con respecto del principio de irretroactividad de las leyes y su excepción en el campo penal cuando favorece al reo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 232 del 10.3.2005, ratificada en sentencia No. 257 de fecha 17.02.2006, precisó lo siguiente:

“Omissis…”
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”.

Ahora bien, de lo supra indicado se desprende que el recurso de revisión incoado por la abogada Marydee Rodríguez, en su condición de defensora pública penal del penado José Ramón Nieves Marcano, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2º) Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico, San Juan de Los Morros, publicada en fecha 10 de Junio de 2008; fue interpuesto de conformidad con el artículo 462 numeral 6º, por cuanto la misma, textualmente como lo señala “vista la Derogatoria de la Norma Adjetiva Penal y la entrada Vigencia la nueva normativa”, según su interpretación en el escrito donde ejerció la actividad recursiva según su criterio, se modifica el quantum de la pena impuesta a su defendido, en virtud de ello, se hace necesario ilustrar que la normativa invocada por la parte recurrente, es una ley penal adjetiva que no modifica la pena establecida en una ley penal sustantiva previa para determinados delitos, es decir, solo es una ley que esta dirigida a establecer el procedimiento dosimétrico a emplear por parte del Juez, al establecer la pena a imponer; siendo aplicable lo establecido en el articulo 2 del Código Penal, es decir, solo bajo la promulgación de una nueva ley sustantiva. No pudiendo esta Corte, evidenciar que se haya promulgado, ley penal alguna que le quitara el carácter delictivo o que modificara el quantum de la pena por el delito aplicable, por el cual fue condenado el ciudadano José Ramón Nieves Marcano.

De igual manera debe aclarar este Tribunal Colegiado, que aun cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, dispone el carácter retroactivo de las leyes sustantivas, esto solo es procedente a partir de la fecha de promulgación de la nueva ley que imponga una menor pena o que modifique la misma, si fuere el caso, para procesos nuevos o que estén en curso, haciéndose contrario a derecho su aplicación a procedimientos adjetivos en los que solo procede la extractividad. Por lo tanto esta Alzada de manera unánime no comparte el criterio planteado por el recurrente, en virtud de que no se evidencia la creación por parte de ninguno de los poderes embestidos de iniciativa legislativa, de alguna Ley Penal sustantiva, ni ninguna reforma que modifique el quantum de la pena in comento.

En relación, a las consideraciones antes expuestas, es por lo que se hace necesario para esta Corte de Apelaciones, declarar sin lugar el recurso de revisión interpuesto en fecha 28 de Junio de 2016, por la abogada Marydee Rodríguez, contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segunda (2º) Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, publicada en fecha 10 de Junio de 2008, mediante la cual condena al ciudadano José Ramón Nieves Marcano, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión; el mismo se interpone de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 462.6, 464 y 465 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; por considerar quienes aquí deciden que no procede la aplicación del principio de retroactividad de la Ley Penal adjetiva, por tratarse de un proceso precluído con carácter de cosa juzgada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 462 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada Marydeé Rodríguez, en su condición de defensora pública penal del penado José Ramón Nieves Marcano, contra la sentencia debidamente firme, emitida por el Juzgado Segundo (2º) Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de estado Guarico con sede en San Juan de Los Morros, indicando el recurrente que la misma fue publicada en fecha 10/06/2008 mediante la cual condena al ciudadano José Ramón Nieves Marcano, a la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.6 del Código Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (09) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).

Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones

Los Jueces Miembros




Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva
(Ponente)


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego

ASUNTO: JP01-R-2016-000142
BAZ/CA/AJPS/JAB/az