REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Agosto de 2016
Año 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : K16-0235-01274
ASUNTO : JP01-R-2016-000177

PONENTE: ABG. Beatriz Zamora
Decisión Nº: 180
Imputado: Ivan Antonio Soublett Velásquez.
Defensor Privado Abg. Víctor Fuentes.
Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Guárico Abg. Pablo Álvarez.
Procedencia: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
Delitos: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Motivo: Recurso de apelación con efecto suspensivo


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo Álvarez en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo de la decisión dictada y publicada en fecha 31 de Julio del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, que acordó imponer al ciudadano Ivan Antonio Soublett Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.804.122, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

Del folio 26 al folio 33 de la presente pieza jurídica, se observa acta de audiencia de presentación de detenido de fecha 31 de julio de 2016, donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, además del recurso con efecto suspensivo planteado por la Representación Fiscal y la correspondiente contestación de la defensa, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: No se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado IVAN ANTONIO SOUBLETT VELÁSQUEZ…Omissis…, en el presente asunto seguido por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Omissis… y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…Omissis… al considerar el Tribunal que no se realizó de conformidad con las circunstancias previstas en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario en contravención de lo dispuesto en el artículo 196 de la norma adjetiva penal y en franca violación del contenido de los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Decreta la Aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto se requiere realizar diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en el presente asunto seguido al ciudadano IVAN ANTONIO SOUBLETT VELÁSQUEZ…Omissis…por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Omissis… y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…Omissis…De conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial de Libertad del ciudadano IVAN ANTONIO SOUBLETT VELÁSQUEZ…Omissis…por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Omissis… y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…Omissis… y en su lugar se acuerda al imputado IVAN ANTONIO SOUBLETT VELÁSQUEZ, las obligaciones contenidas en el artículo 242, ordinales 3º, 6º y 9º estando obligados a presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial Penal cada 30 días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la incineración de la Droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa de la totalidad del presente asunto. Acto seguido solicita el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien solicita de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal el EFECTO SUSPENSIVO, en relación a la libertad del ciudadano IVAN ANTONIO SOUBLETT VELÁSQUEZ, por lo que se le concede el derecho de palabra, quien expuso: “En virtud que el artículo 374 del Código Penal es totalmente claro en virtud considera la Representación Fiscal que debe ser privado de libertad mas aún cuando se ve en actas que esta mas que comprobado la culpabilidad de el mismo en el hecho punible, es por ello que solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, no puede el Tribunal basarse en una apreciación para determinar si puede o no gozar de una medida privativa de libertad o de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se encuentran llenos los extremos del 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para que se acuerde la Privación Judicial de Libertad del Imputado, mientras se demuestra lo contrario. Acto seguido el Tribunal concede la oportunidad a la Defensa Privada para que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal presente alegatos sobre el Efecto Suspensivo, manifestando: “En base a ese principio en base a la celeridad e igualdad, debo señalar que la Representación Fiscal esta planteando su apelación oralmente contra la decisión de aplicación de medida cautelar a mi defendido. En este sentido la defensa para contestar dicho efecto suspensivo reitera los mismos argumentos expuestos ante esta Juez de Instancia al momento de concederse oportunidad para los alegatos, es decir son los propios que le estoy presentando a usted, serian los argumentos que ya se señalaron, en este caso el Representante Fiscal aunque parte de buena fe, no toma en consideración la violación que se esta ocurriendo en ese domicilio, la forma como se monta todo un procedimiento, se violenta un recinto privado a pesar de gozar de una protección que le da la propia Constitución, el hogar es inviolable, esta defensa se opone a la solicitud de la fiscalía 25º del Ministerio Público, motivado a que no se evidencia de las actuaciones que mi defendido haya tenido nada que ver con los hechos que se le atribuyen en actas, por lo tanto ratifico que le sea otorgada una medida menos gravosa …”


De la admisibilidad

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

Se declara que el profesional del derecho, Abogado Pablo Álvarez en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Guárico, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Julio del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputados, por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido para tal fin.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Así expresamente se decide.

Motivación para decidir:

En fecha 31 de Julio de 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación del imputado Ivan Antonio Soublett Velásquez, quien fue presentado por el , Abogado Pablo Álvarez en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Por ello, la representación Fiscal solicitó la aplicación de una medida privativa de libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional revisó la fundamentación de la decisión recurrida, en donde la Juez A quo al referirse a la medida de coerción personal, estableció lo siguiente:

“…en cuanto a los hechos atribuidos por el Representante Fiscal se observa que el mismo atribuye a los imputados los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…Omissis… y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO…Omissis…, en relación a ello estima este Tribunal que en relación a ello tampoco se observan a criterio de esta Juzgadora suficientes elementos de convicción suficientes que determinen la participación del aprehendido en el hecho atribuido y precalificado por la Fiscalía en los términos precedentemente expresados y que justifiquen la aplicación de una medida de Privación Judicial de Libertad del imputado Ivan Antonio Soublett Velásquez, máxime cuando a criterio de este Tribunal tampoco existe peligro de fuga, toda vez que el ciudadano no tiene ni siquiera registros policiales acreditados en auto, mucho menos antecedentes penales y tiene arraigo en este país. Del mismo modo tampoco resulta acreditado en autos que el imputado pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad en el siguiente asunto ni pueda influir para poner en peligro la investigación y la verdad de los hechos y realización de la justicia, por lo que este Tribunal estima que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 y 238 del la norma adjetiva pena. Resultando en consecuencia procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso, el dictamen de Medidas Cautelares…”

De lo antes trascrito, consideran estos decidores que fue conforme a derecho el pronunciamiento recurrido, ya que como expresamente se dejó establecido en la delatada, la Juez de Instancia consideró que no estaban llenas las circunstancias que deben tomarse en cuenta al momento de decretar una medida privativa de libertad, las cuales están establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; acentuando que no habían suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Ivan Antonio Soublett Velásquez en los hechos imputados por el Ministerio Público, así como tampoco estaba presente el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos estos que al no estar satisfechos no podría ser decretada una medida de detinencia ambulatoria, es decir, no estaban dados dos de los supuestos exigidos en el prenombrado artículo 236 eiusdem.

Dadas la circunstancias antes referidas, se infiere que la medida cautelar sustitutiva se encuentra proporcionalmente adaptada a la situación fáctica-investigativa que se procesa, y en armonía con el principio de excepcionalidad de privación de libertad, consignado en nuestra Norma Normarum en su artículo 44, numeral 1 –in fine– que dispone, ‘Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’. Asimismo, en relación al principio de Presunción de Inocencia, como bien lo ha establecido el tribunal a quo.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, enmarcado en la garantía de Seguridad Jurídica, a saber:

‘Artículo 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.’

Este Órgano Colegiado recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del justiciable en todos los eventos procesales a realizar, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la búsqueda de la verdad. En el proceso penal el juez o jueza puede y debe ordenar medidas cautelares o privativas con las que deberá asegurar el correcto desarrollo del proceso, tal y como se hizo en la delatada al imponerse al ciudadano Ivan Antonio Soublett Velásquez, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso incoado.

Empero, este Tribunal Superior Colegiado observa que, como se ha establecido precedentemente el juez de instancia consideró de la evaluación de los elementos de convicción constantes a los autos y de lo presenciado en la audiencia oral, que no se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, los cuales como sabemos son exigibles y concordantes para la aplicación de una Medida de privación de libertad, por lo tanto esta Alzada considera que lo procedente en derecho es la confirmatoria de la decisión recurrida, dictada y publicada en fecha 31 de Julio del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se acordó imponer al ciudadano Ivan Antonio Soublett Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.804.122, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; y, por ende, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Pablo Álvarez en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Guárico, contra el dispositivo del fallo referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 424, 427, 428 y 439 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pablo Álvarez en su condición de Fiscal 25º del Ministerio Público del estado Guárico. TERCERO: Se Confirma la decisión dictada y publicada en fecha 31 de Julio del año 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en la cual se acordó imponer al ciudadano Ivan Antonio Soublett Velásquez, titular de la cedula de identidad Nº V-8.804.122, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta días, no cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del mismo cada vez que sea requerido; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Cúmplase.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.



Abg. Beatriz Alicia Zamora
La Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)

Los Jueces Miembros



Abg. Carmen Álvarez Abg. Alejandro José Perillo Silva




El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Andrés Borrego

ASUNTO: JP01-R-2016-000177
BAZ/CA/AJPS/JAB/of