REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-003150
ASUNTO : JP01-X-2016-000016


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos MARÍA ISABEL CASTILLO CASTILLO, FRAVIER ALJENADRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MILDRED ELIA LABRADOR y NELSON MALUENGA
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
MOTIVO: Conflicto de competencia
DECISIÓN: Declara competente al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
N° 183

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el tribunal antes referido y el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

ANTECEDENTES:

En fecha 28 de enero de 2016, esta Superioridad dictó auto acordando devolver las presentes actuaciones, en virtud de que se tramite el presente conflicto de competencia conforme a la normativa adjetiva penal para tales casos.

En fecha 01 de agosto de 2016, se reciben nuevamente las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-X-2016-000015, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:



DE LA COMPETENCIA:

A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se hace necesario transcribir lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

‘Artículo 82. Si el tribunal en el cual hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, ya acompañará copia de lo conducente.
…omissis…’

Visto que, el presente conflicto se plantea entre tribunales de primera instancia de esta Circunscripción judicial, en funciones de control y de juicio, siendo, la instancia común esta Corte de Apelaciones, es por lo que se declara competente para el resolver el presente conflicto de no conocer, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

ESTA INSTANCIA SUPERIOR CONSIDERA:

El Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se declara incompetente y plantea conflicto de competencia de no conocer la causa JP11-P-2011-003150, haciéndolo de la manera que sigue:

‘…Por recibido y visto el oficio Nº 3255-15 de fecha 12-06-2015 emanado del Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Extensión Judicial, mediante el cual remite anexo, asunto original (QUERELLA) seguida en contra de los ciudadanos: MARIA ISABEL CASTILLO CASTILLO, FRAVIER ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, MILDRED ELIA LABRADOR y NELSON MALUENGA por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, así como escriro presentado por los ciudadanos PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO Y CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, este Tribunal pasa a fundamentar en los términos siguientes:
En fecha 03-02-2012 este Tribunal Tercero de control presidido por la Juez MILAGROS SALAZAR LIENDO acordó notificar a los accionantes, para que conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanaràn su escritura, otorgándoles tres días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación en autos, y con la advertencia que si no lo hicieren se rechazaría la querella por incongruente y por no cumplir con los requisitos de ley.
En fecha 20-07-2015 la Juez Abg. KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI, se abocó al conocimiento del presente asunto acordó otorgar a la parte presuntamente querellante, tres (3) días, contadas a partir que constara en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, para que consignara la documentación requerida, a los fines de demostrar la cualidad que tiene para ejercer la representación del Colectivo CONSEJO COMUNAL “LA VACA CIRCUITO 2”, persona jurídica victima de los hechos narrados y si no lo hicieran en el referido término, la pretensión será declarada inadmisible, todo conforme al artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09-08-2012, la Juez Abg. KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI, considero que como se trataba de un colectivo; asimismo considero que la diligencia que mostro la parte que pretende querellarse en contribuir a la prosecución de la presente investigación, le otorgó nuevamente a la parte presuntamente querellante, tres (3) días, contadas a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordena librar, para que consigne la documentación requerida, a los fines de demostrar la cualidad que tiene para ejercer la representación del Colectivo CONSEJO COMUNAL “LA VACA CIRCUITO 2”, persona jurídica victima de los hechos narrados y sino lo hacian en el referido término, la pretensión seria declarada inadmisible,
En fecha 03-10-2012 el Tribunal de Juicio nº 01 de esta Extensión Judicial presidido por la Abg. NORKA DEL ROSARIO MIRABAL, acordó admitir la presente acusación privada, teniéndose como parte querellante para los efectos legales al acusador y ordeno igualmente la citación de los ciudadanos Maria Isabel Castillo, Fravier Alejandro Sánchez, Mildred Labrador y Nelson Maluenga, mediante boleta, para que comparecieran ante ese despacho y con sus abogados (a) de confianza y una vez realizada la juramentación se procedería a fijar audiencia para acto de conciliación según lo establecido en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04-07-2013 el Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Extensión Judicial presidido por la Abg. NORKA DEL ROSARIO MIRABAL ordeno sus respectivas notificaciones en una sola boleta a través de un diario de circulación nacional y un diario de circulación regional, para que comparecieran por ese Tribunal, en un plazo de TRES(3) días hábiles, contados a partir de que constara en autos la ultima de las publicaciones a los fines de que DESIGNARAN DEFENSOR que los asistiera en la causa Nº : JP11-P-2011-003150, contentiva de la querella interpuesta en sus contra por los ciudadanos: JUAN CARLOS SANTANA ESCALONA Y CARMEN YANET RUIZ, como voceros de la Unidad de Contraloría Social, y Unidad Administrativa y Financiera del Colectivo Consejo Comunal ”La vaca Circuito 2”.
En fecha 06-08-2013 la Abg. NORKA DEL ROSARIO MIRABAL Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Extensión Judicial ordena la conducción de los acusados por la fuerza publica, razón por la que ACUERDA la conducción por la fuerza publica de los ciudadanos: MARIA ISABEL CASTILLO CASTILLO, FRAVIER ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ Y MILDRED ELIA LABRADOR, hasta el recinto del tribunal primero de Primera Instancia en función de juicio de la extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del estado Guarico en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para lo cual se designa al Cuerpo Policial del estado Guarico con sede en la Ciudad de Calabozo.-
En fecha 10-06-2015 la Abg. NORKA DEL ROSARIO MIRABAL Juez del Tribunal de Juicio Nº 01 de esta Extensión Judicial se declara INCOMPETENTE para conocer del asunto sub examine; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en este Tribunal 3° de Control, conforme la previsiones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 400, 401 y 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-08-2012 la Juez Abg. KENA CRISTINA DE VASCONCELOS VENTURI, considero que el delito imputado en la presente querella, es de acción dependiente de instancia de parte y siendo que el Tribunal competente para conocer de dicho procedimiento, tal como lo refieren las normas referidas supra, es el Tribunal de Juicio, se declaro INCOMPETENTE para conocer del asunto sub examine; y en consecuencia, DECLINÒ LA COMPETENCIA en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que corresponda previa su distribución; todo ello conforme la previsiones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 400, 401 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente señalado, considera quien aquí suscribe, que lo mas ajustado a derecho es Plantear el Conflicto de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico. Asimismo se acuerda oficiar al Jefe de Alguaciles a los fines que comisione un alguacil para consigne la presente Querella por ante la mencionada Corte de Apelaciones en virtud del conflicto planteado. Notifíquese a las partes .Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

Por su parte, el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, previamente declinó su competencia así:

‘…Visto que de la revisión exhaustiva efectuada a la querella presentada en su oportunidad por los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA ESCALONA y CARMEN YANETH RUIZ DE SALAZAR, quienes actuaron con el carácter de voceros de la Unidad de Contraloría Social y Unidad Administrativa y Financiera, respectivamente del Colectivo CONSEJO COMUNAL “LA VACA CIRCUITO 2”, debidamente asistidos por los abogados PABLO DE LA CRUZ PARRA ALMAO y CARLOS EDUARDO RONDON OLIVEROS, como consecuencia del pronunciamiento efectuado en sala por el abogado Luís Bello Turchetti en fecha 11 de Mayo de 2012, en el que esta Jurisdiscente se reservo la oportunidad para resolver por auto separado, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
En fecha 27 de Agosto del año 2012 el Tribunal tercero de Control de esta extensión Judicial de la ciudad de Calabozo del estado Guarico, a quien correspondió por distribución el presente asunto, y luego de dictar varios autos sanatorios, se declaro INCOMPETENTE y en consecuencia, DECLINO LA COMPETENCIA, en un Tribunal de Juicio la presente querella, por considerar, que el delito imputado, este es, el de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, es de acción dependiente de instancia de parte, por lo que, considero que, el Tribunal competente para conocer de dicho procedimiento, tal como lo refieren las normas referidas supra, es el Tribunal de Juicio.
En fechas 31/07 y 01/08/2012, los apoderados judiciales de los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA ESCALONA y CARMEN YANETH RUIZ DE SALAZAR, quienes actúan con el carácter de voceros de la Unidad de Contraloría Social y Unidad Administrativa y Financiera, respectivamente del Colectivo CONSEJO COMUNAL “LA VACA CIRCUITO 2”, consignaron en original, documento relacionado con el acta constitutiva del referido colectivo.
Mediante decisión del 09/12/2012, el Tribunal 3° de Control, otorgo nuevamente a la parte presuntamente querellante, tres (3) días, contados a partir que conste en autos la resulta de la boleta de notificación que se ordeno librar, para que consignaran la documentación requerida, a los fines de demostrar la cualidad que tienen para ejercer la representación del Colectivo CONSEJO COMUNAL “LA VACA CIRCUITO 2”, persona jurídica victima de los hechos narrados; siendo que mediante escrito del 22/08/2012, fue subsanada la omisión advertida.
En fecha 06 de Septiembre de 2012 se remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal 1° de Juicio.
Ahora bien, en fecha 03 de Octubre de 2012 este Tribunal 1° de Juicio de la extensión Calabozo del estado Guarico, admite la presente querella y ordena la citación de los querellados con sus abogados de confianza.
A partir de la admisión de la querella se inicia el iter procesal, para lograr el acto subsiguiente que es la conciliación de las partes de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo posible luego de varios diferimientos lograr en forma conjunta, la comparecencia de las partes.
En fecha 11 de Mayo de 2015, fijada como estaba la convocatoria para lograr la conciliación entre las partes, no comparecieron los querellantes: JUAN CARLOS SANTANA Y CARMEN RUIZ, tampoco sus defensores: Abogados: Richard Palma y Pablo Almao, tampoco comparecieron los querellados: MARIA ISABEL CASTILLO, FRAVIER SANCHEZ Y MILDRET LABRADOR, quienes no se encontraban notificados, compareciendo solo el querellado NELSON MALUENGA, quien exonero a su actual defensor para el momento, y designo al abogado Luís Alberto Bello Turchetti, como su defensor.
Juramentado el defensor expuso: : “Una vez verificada que el querellante no se encuentra presente y de conformidad con lo establecido en el 379 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que sea considerado desistida la querella a todo evento una vez revisada la presente querella tratándose del delito de apropiación indebida, que para la fecha de la interposición se encontraba en el articulo 466 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha el cual señalaba que el delito de apropiación indebida era de prisión de tres meses a dos años, lo que evidencia que tal delito se encuentra prescrito, tal como lo señala el propio código penal en su articulo 108, tanto en el Código vigente para la presente querella, por la prescripción ordinaria a como a bien tenga la extraordinaria o llamada judicial, tal solicitud la hago como punto previo pero que sin embargo a todo evento no compromete a mi defendido por el cual ha sido querellado”. Es Todo.
En este orden, el Tribunal, visto que no estaban constituidas las partes, y por ende al no haber audiencia, no se pronuncio en sala, debiendo en consecuencia, tomar la decisión de pronunciarse por auto separado; en tal sentido a los fines de fundamentar, el Tribunal se apega y así lo hace suyo, el fundamento que prima facie, sostuvo el Tribunal 3° de Control en la decisión emitida en fecha 27 de Agosto de 2012.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectuada una revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal observa que el delito imputado es de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 466 del Código Penal, siendo el mismo del tenor siguiente:
“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiando o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”. (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo pautado en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, será hará ante el Tribunal competente conforme lo dispuesto en el Título VII, contentivo del procedimiento de tales delitos, previendo dicha norma adjetiva penal, en su artículo 401, que la acusación privada deberá formularse directamente ante el Tribunal de juicio.
Siendo ello así, la garantía del juez natural, consagrada en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
En atención a la norma citada ut supra, resulta evidente que todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento sobre la controversia sometida a su consideración, garantía ésta que además es considerada un derecho humano fundamental, reconocido por la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8, el Pacto San José de Costa Rica y por la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 14/12/06 en el asunto penal N° 06/0223, señala que ha sido criterio reiterado de la Sala mantener que “la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural”.
En atención a las consideraciones anteriormente señaladas, resulta evidente que la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, lo cual no debe ser entendido como una formalidad intrascendente e inútil, sino que por el contrario debe ser concebido como una condición de procedibilidad u obstáculo procesal de orden público que impide el pronunciamiento sobre el asunto sometido a consideración de un Tribunal cuando el mismo resulte incompetente.
Siendo así, la competencia es la cualidad que legitima a un órgano judicial para conocer de un determinado asunto con exclusión de los demás órganos jurisdiccionales, revestida de imperatividad, indelegabilidad y de orden público, toda vez que no es derogable por la voluntad de las partes, no puede ser delegada por quien la detenta y se funda en principios de interés general.
A tal efecto, es de señalar que el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituye el fundamento de la decisión citada supra, para la remisión del asunto penal a este Tribunal, establece expresamente lo siguiente:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
En este orden, si bien es cierto que el delito al que se hace referencia es de acción dependiente de instancia de parte; el bien jurídico tutelado en este caso, es un bien del Estado: CONSEJO COMUNAL “LA VACA CIRCUITO Nº 2, esto es, PROPIETARIA DE UN TRACTOR AGRICOLA, marca veniran, modelo 285 4 x 4 cilindros, Serial: B 11930, serial del motor: LFW 08598T, serial del chasis: E 19967, estructura metálica ( techo); cuya propiedad la demuestran con la factura Nº M000213, de fecha 26 de Agosto de 2008,expedida por la empresa Mercantil Tractores Orinoco, C. A., Rif: Nº J-31701234-B, con domicilio en la Carretera Nacional Vía San Fernando, a 50 Mts del Club Italiano en Calabozo, estado Guarico, lo que no obstante, de conformidad con el articulo 26 del Código Orgánico Procesal penal que establece: que “los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima, … se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública…”, debe ser tramitado como lo establece la norma en comento, como un DELITO DE ACCION PUBLICA y este Tribunal, por haber declinado la competencia el Tribunal 3° de Control de esta misma extensión, por considerar que debía conocer un Tribunal Unipersonal de Juicio, por ser de acción dependiente de instancia de la victima, lo tramito como de ACCION PRIVADA.
En tal sentido, esta Juzgadora debe aclarar que, si bien el proceso penal puede iniciarse por denuncia directa de la víctima, o por querella en los casos de delitos de acción pública, o por acusación privada en los casos de delitos de acción privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en el caso del delito de APROPIACION INDEBIDA, aun siendo un delito de acción privada, como lo califico la parte querellante, por tratarse de que el bien jurídico protegido, en este caso, la propiedad es de un consejo comunal, su tramite debe hacerse como de acción publica, conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Por su parte para los delitos enjuiciables solo previo requerimiento o a instancia de la victima, permitir la Ley su persecución con la sola denuncia de la parte agraviada, su tramitación debe seguirse conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, por disposición expresa del artículo 26 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dada la necesidad de su trámite de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública.
De la norma en comento dispone que este tipo de juicios deban seguirse por la vía del procedimiento ordinario, lo cual implica la apertura de una fase preparatoria o de investigación y su conducción (pase a fase intermedia) por parte del Ministerio Público.
En este orden: el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que: Son atribuciones del Ministerio Publico:
…Omissis…
4. Ejercer en nombre del estado la acción penal en los casos en que para inténtala o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Así vemos que el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en su artículo 24, lo siguiente:
“La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.
En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público dispone:
“Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes”.
Efectivamente el artículo articulo 466 del Código Penal sanciona la apropiación Indebida, pero la misma debe ser por acusación de la parte agraviada. No obstante a ello, como se expreso antes, el bien jurídico protegido en este caso, la propiedad, es un bien mueble perteneciente a un Consejo Comunal, que es una instancia, de participación, articulación, e integración entre los ciudadanos y ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de políticas publicas…(Articulo 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales), siendo los recursos de los Consejos Comunales de conformidad con el articulo 47 eiusdem de estricto orden publico.
De manera que la querella es presentada como un modo de proceder, pero será el Tribunal de Control por ser el competente quien debe resolver la querella incoada, si la remite o no al Ministerio Publico; de ser así, este ultimo debe resolver si inicia o no la investigación, si presenta o no un acto conclusivo etc.
Establecido lo anterior, debe destacarse que habiéndose inobservado el procedimiento legalmente establecido en la sustanciación del presente asunto penal, ello determina la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado ante este Tribunal Unipersonal de juicio, a partir de la presentación de la querella acusatoria incoada en contra de los querellados de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al debido proceso consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del acusado, al omitirse la fase investigativa e intermedia del proceso, no siendo susceptible de saneamiento los actos irregularmente cumplidos dada la incompetencia del Tribunal, todo lo cual determina que la querella acusatorias interpuestas deberá ser conocidas y tramitadas ante un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá pronunciarse sobre su admisibilidad o no, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se acuerda DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo previsto en el artículo 80 y 82 eIusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del asunto sub examine; y en consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, que a su vez con fecha 27 de Agosto del año 2012 declino la competencia ante un Tribunal de Juicio de esta misma extensión Judicial, correspondiendo por distribución al Tribunal 1° de juicio, todo ello conforme la previsiones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 400, 401 y 80 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la URDD, de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a los fines de su remisión al Tribunal 3° de Control de esta extensión Judicial. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Remítase. Cúmplase…’

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:

A su turno, el artículo 276 (antes, artículo 294) del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘…Artículo 276. La querella contendrá: Requisitos
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa…’

Por otra parte, el artículo 391 eiusdem, establece:

‘…Artículo 391. No podrá precederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título…’

Así las cosas, es necesario subrayar que, la investigación penal nace de la misma manera que Inocencio III determinó para el Derecho Canónico, sea ‘ex officio’ o ‘per denunciationen’, además de la querella. Éstos son los llamados modos de proceder. La apertura de oficio, es aquella en la cual, todo funcionario (Ministerio Público-policía) que se imponga de un hecho punible, deberá abrir la correspondiente averiguación (artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal). El modo de proceder por denuncia, consiste en la facultad y obligación que tiene cualquier persona o funcionario público (aún sin ser víctimas), de interponer la denuncia ante los organismos que corresponda la investigación, tal y como lo establecen los artículos 267 y 269 eiusdem. Y, la querella, es aquél modo de proceder que solamente puede ser interpuesto por personas que tengan calidad de víctimas (artículo 274 ibidem).

De este modo, se observa que la presente causa se inició por querella que interpusieran los ciudadanos JUAN CARLOS SANTANA ESCALONA y CARMEN YANETH RUIZ de SALAZAR, quienes actúan en su condición de ‘voceros’ de la Unidad de Contraloría Social y Unidad Administrativa y Financiera del Consejo Comunal La Vaca, Circuito 2, con domicilio en el Circuito 2, Sector La Vaca, vía Paso el Caballo, Calabozo, municipio Miranda del Estado Guárico; acción penal intentada al amparo de artículo 276 (antes, artículo 294) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se inicia por el modo de proceder de la querella, siendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 eiusdem, correspondía al juez o jueza de control admitir o rechazar la querella y hacer las correspondientes notificaciones al Ministerio Público y al imputado.

Por lo que, no se trató de una acción dependiente de instancia de parte, de acuerdo a lo consignado por el transcrito artículo 391 ibídem, como errónea e inexcusablemente tramitó el tribunal de juicio, pues, no se trató de una acción penal privada sino de una querella como modo de proceder para dar inicio a un proceso penal, conforme lo dispone el artículo 282 de la referida ley penal adjetiva.

Por ello, independientemente que el delito imputado sea de acción pública o de acción privada, tal circunstancia le es dable al tribunal de control pronunciarse al momento de admitir o no la querella, lo cual no constituye el thema decidendum de la presente incidencia para dirimir la competencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, competente para conocer la causa JP11-P-2011-003150, que se le sigue a los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTILLO CASTILLO, FRAVIER ALJENADRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MILDRED ELIA LABRADOR y NELSON MALUENGA. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara al Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, competente para conocer la causa (JP11-P-2011-003150), que se le sigue a los ciudadanos MARÍA ISABEL CASTILLO CASTILLO, FRAVIER ALJENADRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, MILDRED ELIA LABRADOR y NELSON MALUENGA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZA DE LA CORTE


JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JO01-X-2016-000016
BAZ/CA/AJPS/jab