REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Agosto de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2016-000537
ASUNTO : JP01-X-2016-000017


JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
RECUSANTE: abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, defensora del ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ
JUEZA RECUSADA: abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DECISIÓN: Inadmisible la recusación.
N° 181

Recibida la presente causa, en virtud de la recusación presentada por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, defensora del ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo.

Antecedentes

Por comprobante de recepción de asunto nuevo, de la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos, de fecha 01 de agosto de 2016, se deja constancia de haber recibido la recusación que nos ocupa.

En fecha 01 de agosto de 2016, se dicta auto dándole entrada a la presente incidencia de recusación, correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-X-2016-000017, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:


Alegatos de la recusante

De foja 01 a foja 04, aparece inserta acta de la audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2016, de donde se evidencia la recusación de marras interpuesta, en el curso de dicha audiencia de fase intermedia, por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, defensora del ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Seguidamente se le concedió la palabra la defensora privada Abg. THANIA URBANEJA, para que exponga sus alegatos, de la manera siguiente: “Buenas tardes ciudadana juez esta defensa en virtud de que la ciudadana jueza emitió opinión en sala en relación al presente recurso asunto esta defensa procede a ejercer recusación en su contra de conformidad con el artículo89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…’


Del informe presentado por la jueza recusada

De foja 06 a foja 08, riela informe presentado por la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…Yo, YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.634.571, en mi condición de Juez Temporal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, me dirijo a Ustedes muy respetuosamente, en la ocasión de presentar informe en virtud de la RECUSACIÓN que se me hiciere en el día de hoy por parte de la Defensa Privada, Abg. TANIA URBANEJA, defensa del ciudadano MICHAL JOSE LINARES, en el asunto penal N° JP11-P2016-000537, en los términos siguientes:
Vista la recusación que me fuera hecha en forma oral en el día de 28de Junio de dos mil Dieciséis; para el momento de dar inicio a la audiencia de preliminar según lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la cual fue solicitada por la Fiscalia, del Ministerio publico en la causa N° JP11-P-2016-000537 (nomenclatura de este Despacho) seguida contra del ciudadano MICHAL JOSE LINARES, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de la defensa Abg. TANIA URBANEJA, co- defensora del ciudadano MICHAL JOSE LINARES, por considerar la misma que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 7, establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente haber emitido opinión en la presente causa, con conocimiento de la misma, en tal sentido debo manifestar mediante el presente informe: Ciertamente en el día 28 de Junio del presente año, a las 11:00 horas de la mañana, constituido el Tribunal en sala de audiencias a los fines de celebra audiencia preliminar, estando presente el Fiscal 28 del Ministerio Publico Abg. GUALBERTO PEREZ, los defensores privados Abg. TANIA URBANEJA, ARGENIS HERNANDEZ Y CARLOS PEREZ, el acusado de autos, el secretario de sala Abg LUIS JIMENEZ Y el Alguacil ICAR OCHOA. Es el caso que reunidos en la sala de audiencia previa a la realización de la audiencia preliminar ciertamente mantuvimos conversación entre el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa técnica Abg. Tania Urbaneja, en el cual por una disparidad de criterio, y al momento de dar apertura al acto la recusante manifestó lo siguiente: “Que por cuanto no se había aperturado la audiencia, ella procedía a recusarme en virtud de que mi persona quien preside el Tribunal había emitido opinión, no entiende esta Juzgadora lo manifestado por la recusante.
Ahora bien, el comportamiento de la recusante, observa esta juzgadora, que se trata de una conducta temeraria, procediendo a utilizar esta vía para que en lo sucesivo, mi persona se desprenda del conocimiento de la presente causa. Es de resaltar que luego de haber manifestado la recusante lo antes expuesto, consigna posteriormente un escrito donde alega no haber hecho recusación alguna a mi persona, y para abundar en lo expresado honorables magistrados promuevo como acervo probatorio el Fiscal 28 del Ministerio Publico Abg. GUALBERTO PEREZ, el secretario de sala Abg. LUIS SANCHEZ y el Alguacil ICAR OCHOA…’

Esta Sala Única resuelve

Establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

‘Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal’.

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos: a) Sea propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) O, se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) O, que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) O, que la recusación no se hubiese fundado en una causa legal.

Ahora bien, de la lectura íntegra del acta de la audiencia preliminar de fecha 28 de junio de 2016, se evidencia, la ausencia de fundamento que demuestre la existencia de la causal invocada, puesto que, de la recusación interpuesta por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, defensora del ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, se desprende que la mencionada legista recusante sustenta su recusación en el marco de la causal prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, más aun, cuando no determina cuál opinión ha manifestado la jueza recusada que genere su separación, opinión ésta que no sea inherente a su potestad y autoridad de tomar decisiones durante el proceso, lo cual no constituye un adelanto de opinión.

En tal sentido, el justiciable, en ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pueden separar a la jueza del conocimiento de la causa, pero para ello, el recusante debe señalar, sin aspaviento de dudas, cuál o cuáles son los motivos que pudieran afectar la capacidad subjetiva de la juzgadora que la debe separar del conocimiento del asunto penal que se ventila; pues ello, atenta en contra de la naturaleza de la institución de la recusación, la cual, ha sido creada para demostrar las circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso la jueza en determinada causa.

Es importante dejar claro que no debe confundirse la existencia de apariencia de parcialidad de una jueza determinada, cuando la misma es atacada injustamente merced de las estrategias propia de las partes sin que de la juzgadora surjan motivos que presuman la falta de imparcialidad en un caso determinado, por cuanto esta practica entrañaría un caos en el sistema de justicia, llegando inclusive constituir elementos de fraude procesal. Y ello queda patentado en el escrito suscrito por la misma recusante, abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, defensora del ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, cuando afirma: ‘…en ningún momento le dicte o dije al secretario los motivos por los cuales la recusaría y mucho menos alegué ningún tipo de articulado previsto en el Código Orgánico Procesal Pnela…’.

Destacando que el postulado de justicia, que contiene las garantías a una tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y al derecho fundamental a un juez imparcial, los cuales, comportan, una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción ésta, que sólo se logra a través de un eficaz acceso a la justicia, situación ésta, palpable en el caso en estudio.

Al respecto, los autores Gianni Egidio Piva Torres y Trina Yamilda Pinto Ledezma, citan en su obra titulada, ‘CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Jurisprudenciada y concordada’, Editorial Livrosca, páginas 71 y 72, jurisprudencia de la Sala Constitucional, sentencia N° 969, de fecha 05 de junio de 2001, en atención a lo ut supra mencionado, se expresan:

‘…De manera que, el derecho constitucional contemplado en el artículo antes transcrito, refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que en dicha norma se hace referencia a unas garantías procesales por una parte y por la otra, a una garantía previa al proceso, que comporta una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el órgano jurisdiccional, interacción que sólo se logra a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende al proceso, empieza por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano, y cuando se limita o de alguna manera se restringe dicho acceso, sin duda alguna se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido...’

Por otra parte, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, ni dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y entendiéndose, que si la jueza o juez recusado, encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina versada, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

De igual tenor, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio José García García, en fecha 15 de julio de 2002, dictó decisión, mediante la cual se establece lo siguiente:

‘…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo que constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…’

De lo antes transcrito, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, defensora del ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la recusación interpuesta por la abogada TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, defensora del ciudadano MICHAEL JOSÉ LINAREZ, en contra de la abogada YELITZA DEL CARMEN FLORES ALFONZO, Jueza Segunda (2ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, por carecer de los presupuestos objetivos, subjetivos y formales, concretos y necesarios, que soporten o sustenten su pretensión, lo que hace que sea infundada la recusación de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE

CARMEN ÁLVAREZ
JUEZ DE LA CORTE

JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.
JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO

Asunto: JP01-X-2016-000017
BAZ/CA/AJPS/jab