REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 09 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2015-006881
ASUNTO : JP01-X-2016-000018

DECISIÓN Nº 179
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZA INHIBIDA: ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la inhibición planteada por la abogada Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-006881, seguida en contra de los ciudadanos Wilmer Álvarez, Rafael Omar Camero, Jacqueline Díaz, Yoergen Domínguez, Junior Domínguez, Elías Perdomo y Nicolas Tovar alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Omissis… Presento formalmente INHIBICIÓN, la cual elevo a la Corte de Apelaciones del estado Guárico con fundamento en los artículos 89º ordinal 4°, 90 y 97 todos del código Orgánico Procesal Penal- Solicitando sea declarada con lugar. Anexo fotografía como prueba de lo alegado…”

De la competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:.

“Artículo 98 COPP: Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

“Articulo 48 Ley Orgánica del Poder Judicial: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las inhibiciones planteadas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

De la admisión

Por cuanto la abogada Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, ha expresado su inhibición de conocer el Asunto JP21-P-2015-006881, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la presente incidencia de inhibición, en consecuencia, esta Superioridad procede a dictar la decisión que corresponda. Así se decide.

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se inhibe de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-006881, seguida en contra de los ciudadanos Wilmer Álvarez, Rafael Omar Camero, Jacqueline Díaz, Yoergen Domínguez, Junior Domínguez, Elías Perdomo y Nicolas Tovar, argumentando estar incursa en la causa de inhibición establecida en el numeral 4º del artículo 89 de la norma adjetiva penal, por estar afectada su imparcialidad, toda vez que tiene amistad manifiesta con una de las partes.

Así las cosas, esta Alzada evidencia que al folio cuatro (04), riela fotografía en la cual se observa a la jueza inhibida y a la ciudadana Ana Marisela Seijas, siendo la última de las nombradas victima en el asunto JP21-P-2015-006881, por ser la esposa del ciudadano Pedro Ramón González Padrino (hoy occiso), quien es la victima principal en el caso de marras, circunstancia que podría afectar la imparcialidad de la Juez Abg. Merly Ruth Velásquez de Canelón al momento de tomar una decisión, es decir, se pudo verificar que efectivamente esta incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4º del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que la inhibición planteada por la mencionada jueza Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual Se Admite y Se Declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Merly Velásquez de Canelón, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, de conocer la causa signada con el alfanumérico JP21-P-2015-006881, seguida en contra de los ciudadanos Wilmer Álvarez, Rafael Omar Camero, Jacqueline Díaz, Yoergen Domínguez, Junior Domínguez, Elías Perdomo y Nicolas Tovar, con fundamento en los artículos 89.4 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, a los fines de que remita la misma al tribunal de Juicio competente que actualmente conoce la causa principal. Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 09 días del mes de agosto del año 2.016.

ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZA PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


LOS JUECES MIEMBROS



ABG. CARMEN ALVAREZ
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO


EL SECRETARIO


ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ANDRÉS BORREGO

ASUNTO: JP01-X-2016-000018.
BAZ/AJP/CA/JB/of.