REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede de Tránsito
EXPEDIENTE No. 7.675-16
MOTIVO: DAÑOS y perjuicios. (Sin Lugar) DEF.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jesús Alberto Flores Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.260.723, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Alicia Fernández Clavo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.257.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Benjamín Armas Arzola, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-4.308.844, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogados Gisela María Solano Tablante y Ramón Alberto Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.601 y 96.802, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comenzó el presente procedimiento de Daños y perjuicios por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Leonardo Infante las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 17 de enero de 2012, mediante escrito libelar que interpuso el ciudadano Jesús Alberto Flores Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.308.844, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, debidamente asistido por apoderado judicial, abogada Alicia Fernández Clavo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.257, mediante el cual expuso: Que su representado es propietario de un vehículo de las características siguientes: Marca Ford, Modelo: Clase Camioneta, Tipo: pick-up 4x4, Serial de Carrocería: AJF1VP37328, Serial del Motor: V A37328, Año: 1997, Placa: A45BG4A, Uso Carga, el cual le pertenece por haberlo adquirido de La Empresa Sistema de Computación y Telecomunicaciones Langroup C.A, a través de documento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.011, donde quedo inserto bajo el Nº 35, Tomo 27, de los libros respectivos, con dicho vehículo su mandante se trasladaba diariamente a sus labores de trabajo en el Fundo Agropecuario denominado “Los Dragos” propiedad de su padre ciudadano Felipe Antonio Flores Hernández, ubicado en el sector o caserío “El Páramo”, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fundo de Juan Mendoza, SUR: terreno del Instituto Nacional de Tierras, ESTE: fundo de José Álvarez, y OESTE: fundo de rosa de Fernández, jurisdicción del municipio Leonardo infante del estado Guárico.
Continuó aduciendo la actora que desde que su mandante compró el referido vehículo lo aparcaba y guardaba en el estacionamiento antes denominado “Don Pedro”, ahora “ Mis Padres”, ubicado en las calles Camaleones y Retumbo, con acceso por ambas calles, entre la Flores y Bolívar, de la ciudad de valle de la pascua, por cuanto la casa donde reside con sus padres no posee ni tiene garaje, viéndose en la necesidad de resguardar dicha camioneta en el referido estacionamiento propiedad del ciudadano Benjamín Armas Arzola, motivo por el cual solicitó el servicio fijo de dicho estacionamiento por ser el mas cercano a su casa, por tener puesto fijo su mandante estacionaba a la hora que el quisiera diurno y /o nocturno, pagando la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,00), mensuales, asimismo señaló la accionante que en fecha 17 de septiembre de 2.011, su mandante guardó como todos los días su camioneta en el estacionamiento, y como a las 10:40 de la noche aproximadamente, los vecinos de su representado le avisaron que el inmueble donde funcionaba el estacionamiento “ Mis Padres” se había suscitado un incendio, “ que se estaba quemando” que fuera a sacar su carro, porque las llamas se estaban propagando, cuando su representado se apersonó ya varios carros estaban quemados, entre ellos el de su poderdante y por efecto de dicho incendio sufrió perdida total de su vehículo, no apto para circular tal como se evidenció de las resultas de la inspección judicial extra litem evacuada en fecha 28 de noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes de los Llanos y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En tal sentido la recurrente acotó que dicho establecimiento mercantil no contaba con un sistema contra incendio, no existían medidas de prevención de ningún tipo, no habían extintores de fuego, todo lo cual conlleva a una conducta culposa, negligente e imprudente por parte de su propietario, quien estaba obligado de acuerdo a las normativas que rigen la materia a mantener permanentemente un sistema contra incendios, lo cual es exclusiva responsabilidad del ciudadano Benjamín Armas Arzola, por ser el único responsable de su negocio de acuerdo al objeto y administración del mismo, así como esta contemplado en la cláusula Tercera y sexta del documento constitutivo del Registro de comercio del estacionamiento “Mis padres”.
De seguida, en base a lo antes expuesto la actora fundamentó el presente escrito libelar en los artículos 1.185, 1.193, 1.749, 1.756, 1.757 y 1.761 del Código Civil.
Asimismo en consideración a los razonamientos de hecho y de derecho que antecedió y fundamentó en las disposiciones invocadas, ocurrió ante la competente autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano Benjamín Armas Arzola, quien es venezolano, cedula de identidad Nº 4.308.844, mayor de edad, divorciado, comerciante, en su carácter responsable de los fondos de comercios denominados “Auto Servicio Don Pedro” y estacionamiento “Mis Padres”, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de enero de 1.971, bajo el Nº 2, folio 22 frente y vuelto del tomo 2, de los libros respectivos, y en fecha 14 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 20, tomo 11-B, respectivamente, con domicilio en las calles camaleón y retumbo, de la ciudad de Valle de la Pascua, para que convenga o sea condenado a indemnizarle la perdida total de su camioneta, y al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: el valor del vehículo para el momento de la perdida total de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.180.000,00), daño material directo, los intereses con la indexación o corrección monetaria que se calculara mediante experticia complementaria del fallo, SEGUNDO: las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se originen con motivo del presente procedimiento, así como su corrección o indexación monetaria, por ser un hecho notorio la inflación, que va devaluando nuestra moneda, igualmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo previsto en el articulo 585del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal 3, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, sobre ambos fondos de comercio con todos los equipos mejoras y bienhechurias existentes en el lote de terreno constante de 4.78 metros cuadrados, ubicado en las calles camaleón y retumbo, entre las Flores y Bolívar de la ciudad de valle de la Pascua, y dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa que es o fue de Filiberto Armas Pérez, y de la familia Gazanf, SUR: casas de Salabardo del Corral y María de Villasana, ESTE: calle camaleones, y OESTE: casa de Leticia de Álvarez y calle Retumbo, de esa ciudad propiedad de benjamín Armas Arzola, según se evidenció de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, en fecha 04 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 3, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de 1.997 y los documentos inscritos en el Registro Mercantil II de esa Circunscripción Judicial el 15 de enero de 1.971, bajo el N º 2, folio 22 frente y vuelto del tomo 2, de los libros respectivos, y en fecha 14 de noviembre de 2.005, bajo el Nº 20, tomo 11-B, respectivamente, y a tal efecto se oficié lo conducente a los ciudadanos Registrador Subalterno y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, a fin de que sean estampadas las correspondientes notas marginales
Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.228.000.000), equivalente a 3.000 Unidades Tributarias.
Asimismo, a los fines legales consiguientes anexó los siguientes instrumentos: marcado “A”, original de instrumento poder en tres (3) folios útiles, marcado “B”, originales de los documentos propiedad del vehículo de su representado, en siete (7) folios útiles, marcado “C”, copia certificada de documento de partición donde le fue adjudicado al demandante el fondo de comercio con todos sus equipos mejoras y bienhechurias, constante de catorce (14) folios útiles, marcado “D”, copia simple de documento constitutivo del fondo de comercio denominado Auto Servicios “Don Pedro”, en un (1) folio útil, marcado “E”, copia certificada de documento constitutivo de la firma personal estacionamiento “Mis Padres”, en ocho (8) folios útiles, marcado “F”, original de las resultas de la inspección judicial extra litem evacuadas el 28 de noviembre del 2.011, por el Juzgado Segundo de los municipios Leonardo infante, las mercedes del llano y chaguaramas de la circunscripción judicial del estado Guárico, por ultimo pidió que la presente demanda sea admitida, conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas.
Seguidamente el Juzgado de la recurrida, vista la demanda presentada, la admitió en fecha 23 de enero de 2012, ordenando el emplazamiento de demandado ciudadano Benjamín Armas Arzola, en su carácter de propietario y responsable de los fondos de comercios auto servicios “Don Pedro” y estacionamiento “Mis Padres”, para que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguiente a que conste en auto su citación, a los fines de que de contestación a la demanda, en cuanto a la medidas solicitada se proveerá por cuadernos separados.
Igualmente la apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal de la causa sirva acordar la citación por carteles del demandado, el cual por auto de fecha 02 de marzo ordenó citar por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código De Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 12 de abril de 2.012, compareció el demandado asistido por el abogado en ejercicio Ramón Alberto Vásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 96.802, ante el tribunal de la causa, y le confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio: Gisela María Solano Tablante y Ramón Alberto Vásquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 122.601 y 96.802, respectivamente, para que lo representen, defiendan y sostengan, conjuntamente o separadamente los derechos e intereses, de mis representadas sin limitaciones de ninguna especie todo lo relacionado con la causa Nº 1121.
En ese mismo orden el Tribunal A-quo, en fecha 11 de marzo de 2.013, dicto sentencia declarando la reposición de la causa al estado de que se presente nuevamente la contestación de la demanda.
Asimismo el demandado en fecha 25 de marzo de 2.013, encontrándose dentro del lapso procesal procedió a formular cuestiones previas previstas en el ordinal 2º y 8º, contra la presente causa y obrando de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y paso hacerlo de la siguiente manera: expresó el demandado que el certificado de registro de vehículo número 26693581 de fecha 06 de octubre de 2.008, se encuentra a nombre de la empresa Sistema. de Computación y Telecomunicaciones Lan Group, así mismo señaló el accionado por cuando a lo indicado anteriormente, que el actor carece de capacidad procesal, porque no cumple con lo establecido en la norma transcrita, ni con lo previsto en el artículo 72 de la Ley up supra transcrita, a todo hecho indicó que ciertamente en fecha 18 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 6 de la tarde, penetraron 3 sujetos al estacionamiento, donde luego de someter al vigilante de seguridad, encendieron fuego al vehículo objeto de esta acción y consecuencialmente se propago otros vehículos, esa actuación delictual, originó la apertura de la correspondiente averiguación penal, la cual cursa por ante el Ministerio Público de valle de la pascua, quien deberá, culminar la etapa de investigación, imputar el delito correspondiente, tutelado por el Tribunal de control y de esta forma conocer los verdaderos responsables del hecho, manifestó el accionado que el incendio lo originaron los tres sujetos que penetraron exclusivamente a quemar el vehículo objeto de esta demanda, así lo señaló las actuaciones de los cuerpos auxiliares de justicia, y que la parte actora esconde la verdad, cuando no menciona lo que realmente ocurrió, y que esta siendo investigado, por lo cual se opone la prejudicialidad, hasta tanto el juez competente penal no decida las responsabilidades a que haya lugar y la verdad de lo allí ocurrido.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora en fecha 26 de marzo del 2.013, contradijo conforme a lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, del mismo modo y conforme a lo establecido en el artículo 429 iusdem impugnó la copia acompañada al escrito presentado por la parte accionada el 25 de marzo de 2.013.
Por otro lado, el Juzgado de la recurrida deja constancia que se encuentra vencido el lapso a que se refiere el artículo 351 del código de procedimiento civil.
Asimismo el demandado promovió pruebas en fecha 10 de abril de 2.013, en las cuales expuso lo siguiente: con el objeto de demostrar que si procede efectivamente en esta causa la cuestión previa promovida, establecida en el ordinal 8º que establece la prejudicialidad de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicitó se oficie al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalisticas (C.I.C.P.C) delegación valle de la pascua, estado Guárico, con el objeto que dicha institución informe por escrito al tribunal en relación a los siguientes particulares: PRIMERO: si por ante esa institución (C.I.C.P.C) cursa denuncia efectuada el 19/09/2.011, por el ciudadano Benjamín Armas Arzola, titular de la cedula de identidad Nº 4.308.844, SEGUNDA: si la denuncia efectuada por el ciudadano, benjamín armas arzola, guarda relación con el delito tipificado: contra los intereses públicos y privados y contemplados en la Ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores: TERCERA: que esa institución (C.I.C.P.C) indique igualmente la fecha del delito denunciado con indicación de día y hora, CUARTA: que esa institución (C.I.C.P.C) indique el número de expediente o nomenclatura interna, asignada a esta investigación, QUINTA: que esa institución (C.I.C.P.C) indique si en la denuncia efectuada se encuentra involucrado entre otros el vehiculo CLASE CAMIONETA, TIPO: PICKUP, MARACA: FORD, COLOR GRIS, PLACA: A45BG4A, SEXTA: que esa institución (C.I.C.P.C) indique, la etapa en que se encuentra actualmente las investigaciones de este caso, SEPTIMA: que esa institución (C.I.C.P.C) remita a este tribunal copia de la denuncia inicial identificada con el Nº P-I-710-513 de fecha 19/09/2.011, igualmente dio por reproducido el documento original emanado del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas, (C.I.C.P.C) Valle de la Pascua, estado Guárico, distinguido con el Nº P-I-710-513, Código de Oficina 20030, de la denuncia efectuada por el ciudadano Benjamín Armas Arzola, el cual fue acompañado como documento anexo en facha 08 de junio de 2.012.
A estos elementos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 11 de abril de 2013, admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte, salvo la apreciación en la definitiva y a tales efectos en relación a la prueba de informes, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) delegación de valle de la pascua, estado Guárico, a los fines de que informe sobre los hechos requeridos conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil.
En este mismo orden siendo oportunidad legal para decidir cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Primero: el tribunal A-quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad que deba resolverse en otro proceso distinto, planteada en la demanda interpuesta por la ciudadana abogado Alicia Fernández Clavo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Flores Suárez, contra el ciudadano Benjamín Armas Arzola, todos ampliamente identificados en autos, Segundo: se condenó en costas de la incidencia a la parte demandada conforme al artículo 274 del Código de procedimiento civil, Tercero: conforme a lo previsto en los artículos 357 y 358, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente fallo.
Posteriormente en fecha 31 de mayo de 2.013, el demandado dio contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, lo hizo en los siguientes términos: tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a plantear en este acto como defensa de merito para ser decidida antes de la sentencia definitiva, LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DEL ACCIONANTE EN AUTOS, en virtud de que el accionante no es la persona que aparece como propietario registrado por ante el I.N.T.T.T, lo cual constituye requisito indispensable tal como lo establece el artículo 71 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en atención a la norma anteriormente transcrita, es importante observar que el certificado de registro de vehículo Nº 26693581 con fecha 06 de octubre de 2.008, se encuentra a nombre de la empresa SISTEMA. DE COMPUTACION Y TELECOMINICACIONES LAN GROUP, C.A, continuó aduciendo el accionado que con base a lo antes indicado, se deduce claramente que el actor carece de capacidad procesal, por que no cumple con lo establecido en la norma transcrita, ni con lo establecido en el artículo 72, de la Ley up supra transcrita, si se toma como cierta la fecha en la cual la empresa Sistema de Computación y Telecomunicaciones Lan Group, cumplió con la norma cuando registró dicho vehículo a su nombre , y no hay otro propietario legalmente registrado, por tal motivo el accionante en autos al momento de presentar la acción tenia la obligación de acompañar el certificado de registro de vehículo como recaudo fundamental de la acción y no lo presentó, indicando el demandado que el actor “NO ES PROPIETARIO”, razón por lo cual no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar en este acto los instrumentos en la que se fundamentara la pretensión, esto es de lo que se derivan inmediatamente los hechos deducidos, los cuales debieron producirse con el libelo, en este caso el certificado de registro de vehículo no se presento a nombre del accionante y por ser criterio reiterado de nuestra jurisprudencia el hecho que, los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión del demandante, deben ser acompañados junto al libelo y no deben ser traídos posteriormente, la falda de Cualidad o Legitimidad Ad Causam es de eminente orden público, así lo estableció la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01691, aclarando el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no ) de la consecución de la justicia, así pues se refirió como punto previo, que el accionante en autos no dio cumplimiento al auto en fecha 02 de marzo de 2.012, que acordó la citación por carteles del accionado en autos, se pudo observar en las publicaciones de prensa lo siguiente: la publicación en la Antena, tiene fecha 15 de febrero 2.012 y la publicación en la jornada tiene fecha 20 de marzo de 2.012, lo cual demuestra que transcurrieron 33 días entre una publicación y otra si esto fuera cierto, real y verdadero, pero resulta que esto es falso, fraudulento, pero lo mas grave es que para el 15 de febrero de 2.012, el auto del tribunal no existía, si se toma en cuenta que el auto tiene fecha 02 de marzo de 2.012, por lo que es fácil determinar que la publicación de del diario la Antena de fecha 15 de febrero de 2.012 no fue ordenada por el Tribunal de la causa, por tal motivo no existió, teniendo entonces una sola publicación del 20 de marzo de 2.012 lo cual no cumple con lo ordenado en el auto del tribunal, de igual manera señaló el accionado que procede el desistimiento de la causa, añadió que en el supuesto negado que se tome como fecha de publicación de la Antena el 15 de marzo de 2.012, igualmente no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del tribunal de fecha 02 de marzo de 2.012, es decir se genero un desorden procesal, es por todo lo antes expuesto es por que solicitó se declare el desistimiento de la causa, asimismo el demandado ante todo evento procedió a dar contestación a esta causa en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo, sin limitación de ninguna naturaleza, por no ser cierto, los anexos, en todo y cada una de sus partes la acción planteada en contra de su mandante, en especial: el libelo de demanda, el accionante, el poder, el carácter que se acredita el accionante, la razón social del accionado en autos, la dirección de la accionada en autos, el objeto de la demanda, los hechos explanados en el Capitulo I, los fundamentos de derecho explanados en el Capitulo II, el petitorio explanado en el capitulo III, la medida cautelar solicitada en el Capitulo III, la estimación de la demanda Capitulo V, domicilio procesal Capitulo VI, de la citación de la parte demandad Capitulo VII, los anexos presentados junto con el libelo de demanda, la calificación jurídica, la cuantía, la indexación, honorarios de abogados, por último en este mismo orden el accionado indicó que niega, rechaza y contradice, sin limitación de ninguna naturaleza, por no ser cierta la pretensión planteada, por no guardar relación con la realidad de los hechos, lo cierto es que en fecha 18 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 6 de la tarde , penetraron varios sujetos al estacionamiento de su mandante, donde luego de someter al vigilante de seguridad encendieron fuego y consecuencialmente este se propago a varios vehículos, esta acción delictual, fue notificada a los cuerpos de seguridad lo que originó la apertura de la correspondiente averiguación penal, la cual cursa por ante el Ministerio Público de Valle de la Pascua, quien deberá culminar la etapa de investigación y de esa forma conocer los verdaderos responsables de hecho, esconde la verdad la parte actora, cunado no menciona la verdad verdadera de los hechos, la verdad de lo allí ocurrido.
Posteriormente mediante diligencia la actora en fecha 13 de junio de 2.013, promovió las siguientes pruebas documentales: CAPITULO I, 1) a los efectos de probar que su representado es propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: clase: Camioneta, tipo pick-up 4x4, serial de carrocería: AJF1VP37328, Serial del Motor: V A37328, Año: 1.997, Placa: A45BG4A, Uso carga, promovió y hizo valer los documentos originales que fueron acompañados al libelo de la demanda marcados de letra “B”, cursante a los folios 11 al 17 del expediente, los mismo hacen referencia que el vehículo en cuestión le pertenece a su representado Jesús Alberto Flores Suárez, por compra que hizo a la Empresa Sistemas de Computación y Telecomunicaciones Langroup, C.A, el cual se constata que fue autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2.011, bajo el Nº 35, tomo 27, de los libros respectivos, redactado y visado por la ciudadana abogada María del Valle Suárez, inscrita en el inpreabogado con el Nº 69.254, como se hizo mención en la nota de dicha Notaria, y de lo cual se evidenció sin duda alguna que la mencionada empresa lo obtuvo de conformidad al certificado de registro de vehiculo Nº AJF1VP37328-1-2 (26693581) emitido el 6 de octubre de 2.008, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ( inserto al folio 15), dichos instrumentos no fueron tachados, por lo tanto hacen plena prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil, por lo que solicitó con todo respeto sean valorados conforme a las previsiones del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, 2) a los fines de probar que el demandado trabaja en el fundo de su progenitor y utilizaba la mencionada camioneta como medio de transporte, promovió y hizo valer copias marcadas de letra “G”, insertas a los folios 155 al 161, de las cuales se evidenció la existencia del fundo agropecuario denominado “Los Dragos”, de acuerdo a lo siguiente: 2-1) titulo supletorio de propiedad, decretado en fecha 21 de mayo de 2.008, a favor del padre de su representado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, (actualmente juzgado Primero de Primera Instancia Agrario) en el cual se evidenció que dicho fundo esta ubicado en el sector o caserío “El Páramo” y bajo los siguientes linderos: NORTE: fundo de Juan Mendoza, SUR: terrenos del instituto nacional de tierras, ESTE: fundo de José Álvarez, y OESTE: fundo de Rosa de Fernández, jurisdicción del municipio Leonardo infante del estado Guárico, y que es propiedad del padre de su mandante, 2-2 certificado de inscripción en el registro Tributario de Tierras, emanado del Seniat, y 2-3 carta de inscripción en el registro de predios, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras (INTI), 3) con el propósito de probar que su representado Jesús Alberto flores Suárez, es hijo del ciudadano Felipe Antonio flores Hernández, promovió y hizo valer la copia certificada de su partida de nacimiento la cual marco de letra “H”, 4) con la finalidad de probar que el demandado Benjamín Armas Arzola, es propietario, obligado y responsable de los fondos de comercio denominados Auto Servicios “Don Pedro” y estacionamiento “mis padres”, promovió y hizo valer los documentos constitutivos debidamente inscritos en el registro mercantil II de la circunscripción judicial del estado Guárico, en fecha 15 de enero de 1.971, bajo el Nº 2, folio 22 fte y vto, del tomo 2, y en fecha 15 de enero de 2.005, bajo el Nº 20,, tomo 11-B, respectivamente, los cuales fueron acompañados al escrito de demanda marcados de letra “D” y “E” insertos a los folios 32 al 40 del expediente , el documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del estado Guárico, en fecha 04 de noviembre de 1.997, bajo el Nº 3 Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de 1997, que también fue anexado al libelo en copia certificada marcada de letra “C” cursante a los folios 18 al 31, donde consta que fue adjudicado al demandado benjamín Armas Arzola el fondo de Comercio denominado Auto Servicio “Don Pedro” con todos sus equipos mejoras y bienhechurias, siendo el por lo tanto el único y exclusivo responsable de las mencionadas firmas mercantiles, 5) con el objeto de probar cual es la actividad o servicio que presta el demandado en su fondo de comercio “Estacionamiento Mis Padres” el actor promovió y hizo valer el contenido de las cláusulas Tercera y Sexta del documento constitutivo del registro de comercio, promovió y hizo valer recibo de pago que cancelaba a la parte demandada por un monto de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150,00) por concepto del servicio de estacionamiento del cual hacia uso su representado correspondiente al mes de agosto del 2.011, el cual acompañó en original marcado de letra “I”, con el objeto de sustentar los hechos acaecidos el sábado 17 de septiembre de 2.011, promovió y hizo valer la publicación efectuada por el diario “La ATENA” en fecha 20 de septiembre de 2.011, en el cual hace referencia al incendio que se produjo en el estacionamiento donde su representado guardaba la camioneta pickup, la cual acompañó en su original marcada de letra “J”, igualmente promovió prueba de inspección judicial extralitem evacuada en fecha 28 de noviembre de 2.011, por ese mismo Tribunal, la cual acompañó marcada de letra “F”, en tal sentido la actora solicitó pleno valor probatorio apoyándose en el principio de inmediación por cuanto fue el mismo Tribunal quien practicó dicha inspección extralitem y obtuvo conocimiento directo y personal de lo inspeccionado, CAPITULO II: en este mismo orden de ideas la actora promovió inspección judicial en el inmueble donde funciona el estacionamiento “Mis Padres” ubicado en calle camaleones, entre calle las Flores y Bolívar, de la ciudad de valle de la pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, finalmente y con respecto al presente escrito de pruebas solicitó la admisión y sustanciación de las mismas.
Asimismo siendo la oportunidad procesal para formular pruebas la parte demandada paso hacerlo en los siguientes términos de conformidad con el articulo 395 del código de procedimiento civil, CAPITULO I, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testimoniales: Virgilio armas, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 2.387.270, domiciliados en calle camaleones, casa S/N, Sector Centro Valle De La Pascua, Leonardo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.299.749, domiciliado en calle Ricaurte, urbanización Simón Bolívar, casa Nº 15, sector tranquero, salida hacia el Socorro, valle de la pascua, Rafael Jaramillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.560.226, domiciliado en calle Humbold, sector la púa, valle de la pascua, CAPITULO II: de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó respetuosamente ante el Tribunal de la causa, se traslade y constituya en la sede de la fiscalia Sexta del Ministerio Público, piso 2 en la Avenida Rómulo Gallegos, al lado del Banco Provincial de Valle de la Pascua, con el objeto de realizar inspección judicial en el expediente distinguido con la nomenclatura 12-F6-581-11 llevado por esa representación fiscal, y se deje constancia en acta de la siguiente información de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos ventilados, PRIMERO: si por ante esa representación fiscal cursa la causa 12-F6-581-11 y si la misma guarda relación con la denuncia efectuada el 19/09/2011 por el ciudadano benjamín armas arzola, titular de la cedula de identidad Nº 4.308.844, por ante el cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas sede valle de la pascua, SEGUNDA: si la denuncia efectuada por el ciudadano Benjamín Armas Arzola, es con relación al robo y posterior incendio de varios vehículos que se encontraban aparcados el estacionamiento “Mis Padres”, ubicado la calle camaleón, entre calles Flores y Bolívar, en valle de la pascua, TERCERA: que se deje constancia, si el ciudadano Benjamín Armas Arzola, titular de la cedula de identidad Nº 4.308.844, se encuentra en calidad de victima, CUARTA: se deje constancia del estado actual en que se encuentra la causa, QUINTA: que igualmente se deje constancia de cuantos vehículos están mencionados en esta causa y el motivo por el cual están mencionados, SEXTA: que se deje constancia del hecho que originó esa investigación, SEPTIMA: que se deje constancia el lugar y la dirección donde el cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas sede valle de la pascua, practicó la inspección del sitio en relación con el suceso denunciado, OCTAVA: que se deje constancia de la calificación jurídica asignada en esta causa, NOVENA: se reservo el derecho de señalar al Tribunal al momento de la práctica de dicha inspección, cualquier otro punto de interés que guarde relación con los hechos ventilados, CAPITULO III DE LA EXPERTICIA: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.422 del Código Civil, solicitó se ordene experticia del certificado de registro del vehiculo Nº 26693581 con fecha 06 de octubre de 2.008, el cual se encuentra a nombre de la empresa sistema de computación y telecomunicaciones Lan Group, por ante el departamento de documentologia del cuerpo de investigación científicas penales y criminalisticas del estado Guárico, con el objeto que dicha institución determine la certeza de su procedencia legal, CAPITULO IV, DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó ante ese despacho se intime al accionante en autos, en la persona de su representante legal, a los fines de que exhiba en esta causa en la oportunidad legalmente permitida, el documento mediante el cual solicitó el servicio fijo del estacionamiento al accionado en autos, en virtud de que así lo manifiesta el accionante en el libelo de demanda específicamente en el segundo folio en la línea 12, CAPITULO V: de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, el accionado promovió, opuso y dio por reproducido a la accionante en autos y hizo valer a favor de su representado los siguientes documentos: documento original emanado del cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Valle de la pascua, estado Guárico, el cual riela al folio 105, documento original emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Valle de la pascua, estado guarico, el cual riela a los folios 139, 140, 142, y 143, documento original emanado del Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), Valle de la pascua, estado Guárico, el cual riela al folio 265, igualmente marcado de letra “A” un folio útil, en original emanado del Cuerpo De Bomberos de la Ciudad de Valle de la Pascua, certificado de conformidad Nº 0975-2.009, de fecha 16 de febrero de 2.009, marcado “B”, un folio útil, en original emanado del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad de Valle de la Pascua, certificado de conformidad Nº 0935-2011 con fecha 21 de febrero de 2.011, marcado “D” un folio útil, en original emanado del Cuerpo de Bombero de esa Ciudad De Valle de la Pascua, certificado de conformidad Nº 01510-2011 con fecha 25 de agosto del 2011, marcado “E” un folio útil, emanado del Cuerpo De Bomberos de esa ciudad de Valle de la Pascua, certificado de conformidad Nº 0560-2012 con fecha 20 de enero del 2012, marcado “F”, un folio útil, en original emanado del Cuerpo De Bomberos de la ciudad de valle de la pascua, certificado de conformidad Nº 0575-2013 con fecha 15 de enero del 2013, marcado “G”, un folio útil, en original emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante valle de la pascua, Dirección De Desarrollo Urbano, constancia de habitabilidad de fecha 02 de mayo de 2011, con una duración de Seis Meses, marcado “H”, un folio útil, en original emanado de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante Valle de la Pascua, Dirección De Desarrollo Urbano, constancia de habitabilidad de fecha 09 de enero de 2012, con una duración de Seis Meses, marcado “I” un folio útil, emanado del Cuerpo De Bomberos de esa ciudad de Valle de la Pascua, informe de incendio de vehículo de fecha 23 de septiembre de 2011 con reseña fotográfica anexa, marcado “J” en tres folio útiles, emanado de alcaldía del municipio Leonardo Infante, Valle de la pascua, Dirección De Hacienda Sección Caja, pago de patente de Industria y Comercio con los números 75892, 75893 y 75894, respectivamente con fecha 04/ 05/ 2011, en relación a la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, igualmente así las cosas solicitó ante el Tribunal A-quo, oficie al Cuerpo De Bomberos, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua para que remita al Tribunal la siguiente infamación: primero: si esa institución de Cuerpo de Bomberos realizó informe de incendio de vehículos con fecha 23 09-2011, presentado en este escrito con letra I, igualmente si esa institución tramitó y otorgo las documentales que fueron presentadas en este escrito de pruebas distinguidas con letras A, B, C, D, E, F, así mismo solicitó al tribunal de la causa, que oficio donde se pida la información se acompañe copia de las documentales antes señaladas, asimismo solicitó se oficie a la alcaldía del Municipio Infante, ubicada en el Sector Centro de Valle de la Pascua, para que remita ante el Tribunal la siguiente información: primero: si la alcaldía tramitó y otorgo las documentales que fueron presentadas en escrito de pruebas distinguidas con las letras: G, H, J, en este mismo orden solicitó también ante el tribunal A-quo que con el oficio donde se pidió la información se acompañe copia de las documentales antes señaladas.
Acuciosamente el Juzgado de la recurrida en fecha 27 de junio de 2.013, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados en ejercicio: Alicia Fernández Clavo, apoderada judicial del ciudadano Jesús Alberto Flores Suárez, parte demandante y ramón Alberto Vásquez Briceño, apoderado judicial del ciudadano Benjamín Armas Arzola, parte demandada ambos identificados en autos, el tribunal las admite todas cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes a reserva de su apreciación en la definitiva.
Así las cosas en fecha 03 de julio de 2.013, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño procedió a solicitar al tribunal, que no admita escrito de pruebas y anexos señalados en autos por la accionante, alegando que los mismos no guardan relación con la presente causa, igualmente la apoderada judicial de la parte actora en fecha 03 de julio de 2.013, hizo oposición a que tribunal admita las pruebas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por ser unas manifiestamente ilegal y otras impertinentes: Primero: la inspección judicial promovida en el Capitulo II, del escrito de pruebas es irregular, no indica el objetivo de la prueba, ni que pretende probar con la misma, Segundo: en cuanto a la experticia promovida en el Capitulo III, manifestó la actora que el referido escrito de pruebas es ilegal e impertinente, por cuanto el certificado de registro del vehículo Nº AJF1VP37328-1-2 (26693581) emitido en octubre de 2.008, por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ( inserto al folio 15), no fue tachado oportunamente, es un documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultad para dar fe pública, de los hechos jurídicos, que el funcionario público declare haber efectuado mientras no sea declarado falso, por tal motivo pidió con todo respeto que dicha experticia no sea admitida por ser abiertamente impertinente, Tercero: la exhibición de documentos promovida en el Capitulo IV, para que no sea admitida su evacuación por tanto se constató de la revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas y de las actas del expediente, que el apoderado judicial del ciudadano Benjamín Armas Arzola, no dio cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, Cuarto: indicó el accionante que en cuanto a la prueba por escrito reseñada en el Capitulo V, referente a las documentales y a la prueba de informes del escrito de pruebas, no deben ser admitidas por cuanto el demandado no indicó el objeto, ni lo que pretendía probar, asimismo a todo evento impugnó los instrumentos marcados “E” Y “F” cursantes a los folios 303 y 304, respectivamente, ya que fueron emitidos posteriormente a la ocurrencia del incendio, por lo tanto no guarda relación alguna con los hechos discutidos, suscrito por el inspector actuante refiriéndose en este sentido a la firma de dicho inspector.
Seguidamente por auto de fecha 10 de julio de 2.013, el Tribunal de la causa admite todas las pruebas promovidas por la abogada Alicia Fernández Clavo, y las promovidas por el abogado Ramón Alberto Vásquez Briceño, en cuanto a la prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la recurrida negó su admisión, asimismo no se admitió la prueba de informes promovidas.
Posteriormente mediante escrito presentado por la parte accionada abogado Ramón Alberto Vásquez, en fecha 15 de julio de 2.013, ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada por el juzgado A-quo en fecha 10 de julio de 2.013, mediante la cual negó la admisión de las pruebas ejercidas oportunamente en dicha causa, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el tribunal de alzada en fecha 06 de noviembre del 2.013.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto del 2.013, el ciudadano Ramón Alberto Vásquez Briceño, sustituyó el poder a los abogados Pedro Alejandro Ramos Rodríguez, con el inpreabogado 177.505, y el abogado Alexis Alejandro Zambrano Castillo, con el inpreabogado 158.589.
Seguidamente en fecha 17 de julio de 2.013, vista la apelación el tribunal A-quo oye la misma en un solo efecto y ordena remitir las copias al tribunal de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del código de procedimiento civil.
Posteriormente en fecha 07 de abril de 20014, el ciudadano Ramón Alberto Vásquez Briceño, solicitó ante el juzgado de la recurrida se sirva reponer la causa al estado que se admita nuevamente la decisión proferida por el juzgado superior, referente a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, en virtud de lo declarado por el Tribunal de alzada en fecha 09 de abril de 2.014, el tribunal de la causa, ordenó reponer la causa al estado en que se libre nuevamente boleta de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil, para la evacuación de la prueba de experticia, la cual fue admitida en fecha 28 de mayo de 2.014,
A estos elementos, el Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de septiembre de 2015, da por concluido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y procede a fijar oportunidad para los informes, en cual ambas partes presentaron.
Posteriormente llegada la oportunidad legal para dictar sentencia por auto de fecha 05 de noviembre del 2.015, el tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, paso hacerlo de la siguiente manera: PRIMERO: declaró Con Lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en relación con la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar el procedimiento en los términos que ha quedado establecido, SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por daños y perjuicios, intentada por el ciudadano Jesús Alberto flores Suárez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.308.844, en su carácter de propietario de los fondos de comercio denominados Auto Servicio “Don Pedro y Estacionamiento “Mis Padres”, inscritos en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 15 de enero de 1.971, bajo el Nº 2, folio 22 Fte y Vto, del tomo 2, de los libros respectivos, y en fecha 14 noviembre de 2.005, bajo el Nº 20, tomo 11-B, respectivamente, TERCERO: se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: se suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03 de febrero de 2.012.
Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2015, la parte actora apela de la decisión dictada por el Tribunal, en fecha 05 de Noviembre de 2.015, se oyó el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior, quien lo recibió, en fecha 14 de Diciembre de 2015, le dio entrada y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho para la presentación de los informes, las partes no presentaron.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada se pronuncie pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
.II.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…… B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de primera instancia en lo Civil…”. Asimismo según resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia donde resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de valle de la Pascua y Así se establece.
Ahora bien, determinada la competencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones y al respecto observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada expediente por motivo de apelación ejercida por la parte accionante en contra sentencia de fecha 05 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en relación con la falta de legitimidad o cualidad del actor para intentar el procedimiento.
Pasa esta Juzgadora a analizar como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en relación a la que la parte demandante no posee la cualidad para intentar la presente acción.
La parte actora al proponer su demanda señala que es legítimo propietario de un vehiculo automotor y que se evidencia tal propiedad de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 27 de los libros respectivos.
Ahora bien, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre vigente establece lo siguiente: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, como adquirente aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio” y que igualmente el artículo 72, ordinal 1º señala que: “Todo propietario o propietaria está sujeto a las siguientes obligaciones: 1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte dentro del mismo lapso.”.
Observa esta Alzada que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre aún vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.240 del 26 de junio de 1998, establece en su artículo 98 que es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública o bien por ante una Oficina Subalterna de Registro o en documento público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.
Igualmente el artículo 99 íbidem señala que para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículos, el propietario deberá: …..7) Consignar los documentos que acrediten el cambio de propiedad. …..”.
Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora, el hecho de que el comprador del vehículo, ahora nuevo propietario por esa compra, no inscriba el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición, de ninguna manera le quita el carácter de propietario del vehículo, y este hecho única y exclusivamente lo que le acarrea al nuevo propietario es una sanción administrativa de multa como lo establece el artículo 170 de la Ley de Transporte Terrestre, aplicado por el Tribunal a quo para declarar la falta de cualidad de la actora, y el cual señala textualmente: “Serán sancionados con multas de…….2.- No haber realizado el respectivo trámite del vehículo ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras…..”.
La Doctrina y Jurisprudencia Patria sustentaron la interpretación errónea que muchos Jueces hacían al respecto del antiguo artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derogado, corrigiéndola, y así se señaló que a los efectos de la ley, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, o a quien haya adquirido por un medio legal, entre los que podemos enunciar: 1) compra-venta notariada, por ser un bien sujeto a publicidad registral; 2) herencia; o 3) por sentencia judicial.
La Sala Constitucional en sentencia dictada bajo el No. 2862 de fecha 29-09-2005 expresó:
“(…..En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original).”.
En el presente caso, consta en el expediente documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2011, inserto bajo el Nº 35, Tomo 27 de los libros respectivos, mediante el cual aparece como propietario de un vehiculo: Marca Ford, Modelo: pick-up 4x4. Clase Camioneta, Tipo: pick-up, Serial de Carrocería: AJF1VP37328, Serial del Motor: -V A37328, Año: 1997, Placa: A45BG4A, Uso Carga el Ciudadano JESUS ALBERTO FLORES SUAREZ.
Tal documentación y de acuerdo al criterio jurisprudencial arriba indicado, da por comprobada suficientemente la propiedad que el ciudadano JESUS ALBERTO FLORES SUAREZ, parte actora, tiene sobre el vehículo cuyos daños señala haber sufrido y por consiguiente si aparece demostrada la propiedad y el hecho de que no haya hecho el traspaso a su nombre ante el Registro Nacional de Vehículos lo que le impone es una sanción de multa como se dejó expresado anteriormente. En consecuencia se declara que la parte accionante si tiene cualidad por tener legitimidad para intentar el juicio y así se declara.
Determinado lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse de fondo del asunto de lo cual se observa
Se observa a los autos que la parte actora ejerció acción por Indemnización por daños y perjuicios exponiendo que es propietario de un vehículo de las características siguientes: Marca Ford, Modelo: Clase Camioneta, Tipo: pick-up 4x4, Serial de Carrocería: AJF1VP37328, Serial del Motor: V A37328, Año: 1997, Placa: A45BG4A, Uso Carga, el cual le pertenece por haberlo adquirido de La Empresa Sistema de Computación y Telecomunicaciones Langroup C.A, a través de documento autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 02 de marzo del 2.011, donde quedo inserto bajo el Nº 35, Tomo 27, de los libros respectivos, con dicho vehículo su mandante se trasladaba diariamente a sus labores de trabajo en el Fundo Agropecuario denominado “Los Dragos” propiedad de su padre ciudadano Felipe Antonio Flores Hernández, ubicado en el sector o caserío “El Páramo”. Continuó narrando la actora que desde que su mandante compró el referido vehículo lo aparcaba y guardaba en el estacionamiento antes denominado “Don Pedro”, ahora “ Mis Padres”, ubicado en las calles Camaleones y Retumbo, con acceso por ambas calles, entre la Flores y Bolívar, de la ciudad de valle de la pascua, por cuanto la casa donde reside con sus padres no posee ni tiene garaje, viéndose en la necesidad de resguardar dicha camioneta en el referido estacionamiento propiedad del ciudadano Benjamín Armas Arzola, motivo por el cual solicitó el servicio fijo de dicho estacionamiento por ser el mas cercano a su casa, por tener puesto fijo su mandante estacionaba a la hora que el quisiera diurno y /o nocturno, pagando la suma de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.150,00), mensuales, asimismo señaló la accionante que en fecha 17 de septiembre de 2.011, su mandante guardó como todos los días su camioneta en el estacionamiento, y como a las 10:40 de la noche aproximadamente, los vecinos de su representado le avisaron que el inmueble donde funcionaba el estacionamiento “ Mis Padres” se había suscitado un incendio, “ que se estaba quemando” que fuera a sacar su carro, porque las llamas se estaban propagando, cuando su representado se apersonó ya varios carros estaban quemados, entre ellos el de su poderdante y por efecto de dicho incendio sufrió perdida total de su vehículo, no apto para circular tal como se evidenció de las resultas de la inspección judicial extra litem evacuada en fecha 28 de noviembre de 2.011, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes de los Llanos y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Que dicho establecimiento mercantil no contaba con un sistema contra incendio, no existían medidas de prevención de ningún tipo, no habían extintores de fuego, todo lo cual conlleva a una conducta culposa, negligente e imprudente por parte de su propietario, quien estaba obligado de acuerdo a las normativas que rigen la materia a mantener permanentemente un sistema contra incendios, lo cual es exclusiva responsabilidad del ciudadano Benjamín Armas Arzola, por ser el único responsable de su negocio de acuerdo al objeto y administración del mismo, así como esta contemplado en la cláusula Tercera y sexta del documento constitutivo del Registro de comercio del estacionamiento “Mis padres”. Fundamentó su acción según lo establecido en los artículos 1.185, 1.193, 1.749, 1.756, 1.757 y 1.761 del Código Civil. Por lo que ocurrió a demandar al ciudadano Benjamín Armas Arzola, en su carácter responsable de los fondos de comercios denominados “Auto Servicio Don Pedro” y estacionamiento “Mis Padres”, con domicilio en las calles camaleón y retumbo, de la ciudad de Valle de la Pascua, para que convenga o sea condenado a indemnizarle la perdida total de su camioneta, y al pago de ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs.180.000,00), daño material directo, los intereses con la indexación o corrección monetaria que se calculara mediante experticia complementaria del fallo, las costas, costos y honorarios profesionales de abogados que se originen con motivo del presente procedimiento, así como su corrección o indexación monetaria, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar conforme a lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.228.000.000), equivalente a 3.000 Unidades Tributarias.
Así mismo se evidencia a las actas que estando en la oportunidad perentoria procedió la parte demandada a contestar la demanda expresando que tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a plantear como defensa de merito para ser decidida antes de la sentencia definitiva, la falta de cualidad o legitimación ad causam del accionante en autos, en virtud de que el accionante no es la persona que aparece como propietario registrado por ante el I.N.T.T.T, cuestión esta que ya fue resuelto por esta juzgadora. Así mismo continuó aduciendo el accionado que como punto previo, que el accionante en autos no dio cumplimiento al auto en fecha 02 de marzo de 2.012, que acordó la citación por carteles del accionado en autos, se pudo observar en las publicaciones de prensa lo siguiente: la publicación en la Antena, tiene fecha 15 de febrero 2.012 y la publicación en la jornada tiene fecha 20 de marzo de 2.012, lo cual demuestra que transcurrieron 33 días entre una publicación y otra si esto fuera cierto, real y verdadero, pero resulta que esto es falso, fraudulento, pero lo mas grave es que para el 15 de febrero de 2.012, el auto del tribunal no existía, si se toma en cuenta que el auto tiene fecha 02 de marzo de 2.012, por lo que es fácil determinar que la publicación de del diario la Antena de fecha 15 de febrero de 2.012 no fue ordenada por el Tribunal de la causa, por tal motivo no existió, teniendo entonces una sola publicación del 20 de marzo de 2.012 lo cual no cumple con lo ordenado en el auto del tribunal, de igual manera señaló el accionado que procede el desistimiento de la causa, añadió que en el supuesto negado que se tome como fecha de publicación de la Antena el 15 de marzo de 2.012, igualmente no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto del tribunal de fecha 02 de marzo de 2.012, es decir se genero un desorden procesal, es por todo lo antes expuesto es por que solicitó se declare el desistimiento de la causa, asimismo procedió a dar contestación a esta causa negando, rechazando y contradiciendo, sin limitación de ninguna naturaleza, por no ser cierto, los anexos, en todo y cada una de sus partes la acción planteada en contra de su mandante, en especial: el libelo de demanda, el accionante, el poder, el carácter que se acredita el accionante, la razón social del accionado en autos, la dirección de la accionada en autos, el objeto de la demanda, los hechos explanados en el Capitulo I, los fundamentos de derecho explanados en el Capitulo II, el petitorio explanado en el capitulo III, la medida cautelar solicitada en el Capitulo III, la estimación de la demanda Capitulo V, domicilio procesal Capitulo VI, de la citación de la parte demandada Capitulo VII, los anexos presentados junto con el libelo de demanda, la calificación jurídica, la cuantía, la indexación, honorarios de abogados, por último en este mismo orden el accionado indicó que niega, rechaza y contradice, sin limitación de ninguna naturaleza, por no ser cierta la pretensión planteada, por no guardar relación con la realidad de los hechos, lo cierto es que en fecha 18 de septiembre de 2.011, aproximadamente a las 6 de la tarde, penetraron varios sujetos al estacionamiento de su mandante, donde luego de someter al vigilante de seguridad encendieron fuego y consecuencialmente este se propago a varios vehículos, esta acción delictual, fue notificada a los cuerpos de seguridad lo que originó la apertura de la correspondiente averiguación penal, la cual cursa por ante el Ministerio Público de Valle de la Pascua.
Ahora bien, establecido que la actora cumple en forma debida la carga de los alegatos, conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente ahora, establecer, a quien le corresponde la carga de la prueba en los casos de daños causados por persona.
La regla en materia de daños es que incumbe la carga de la prueba a quien alega la culpa, tal como lo señalan las reglas ordinarias de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, expresan:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Atendiendo a estas consideraciones referentes a la carga de la prueba, debe señalarse, en forma definitiva, que en el presente caso, la carga de la prueba corresponde a la parte actora en relación, a la ocurrencia del hecho dañoso, de la culpa del demandado, de la relación de causalidad y de la estimación del daño material. En efecto, nuestra Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de Julio y 14 de septiembre, ambas del 2004, sentencias Nros, 731 y 1.040, con ponencia del Magistrado Doctor OMAR ALFREDO MORA DIAZ, han venido sosteniendo, que el hecho ilícito, es cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, la mala fe, el abuso de derecho y la inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agentes) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (victima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta anti-jurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso.
Así pues, debe reiterarse, que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1°: El incumplimiento de una conducta preexistente; 2°: El carácter culposo del incumplimiento; 3°: Que el incumplimiento sea ilícito, es decir, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4°: Que se produzca un daño y, 5°: La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto.
A los fines de dar cumplimiento a esa carga probatoria, la parte accionante anexa a su escrito libelar, copia certificada del documento de partición donde le fue adjudicado al demandado el fondo de comercio con todos sus equipos, mejoras y bienhechurias, documento debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 3, folio 8, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre de 1997, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Así mismo consignó marcado “D” copia simple de documento constitutivo de fondo de comercio denominado Autoservicios Don Pedro, esta Alzada valora el referido documento al no ser impugnado por la contraparte y así se decide. Consignó marcado “E” copia certificada de documento constitutivo de firma personal Estacionamiento Mis Padres, Debidamente registrado en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, inscrito bajo el Nº 20, Tomo 11-B, del 2005 de fecha 14 de Noviembre de 2005, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Consignó marcado “F” inspección Judicial extralitem practicada en fecha 28 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, esta Alzada le otorga valor probatorio y donde se observa de la inspección realizada que efectivamente se encuentra en el lugar señalado como estacionamiento la existencia de un vehículo tipo camioneta señalando el tribunal que la misma se encuentra quemada, sin vidrio sin asiento, sin volante, sin caucho, observándose solo estructura de hierro o metálica y restos de cenizas y que los datos corresponden al vehiculo señalado por la parte actora.
Estando en la oportunidad probatoria la parte actora promovió prueba documental contentiva de documento de propiedad del vehículo, esta Alzada ya se pronunció con respecto a la valoración de esta prueba y así se decide. Promovió igualmente legajos de copia marcadas “G” inserta a los folios del 155 al 161 de la primera pieza, las referidas copias contentivas de titulo supletorio de fecha 21 de mayo decretado a favor del padre del actor, promovió también certificado de Inscripción en el Registro Tributario de tierras, emanado del seniat, carta de Inscripción en el Registro de Predios, expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras (INTI), esta Alzada le otorga valor probatorio a las referidos documentos consignados en copia simple al no ser impugnados por el adversario y así se decide.
De la misma forma promovió copia certificada marcada “H” de partida de nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO FLORES SUAREZ, para demostrar que es hijo del ciudadano FELIPE ANTONIO FLORES HERNANDEZ, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Con la finalidad de probar que el demandado es propietario obligado y responsable de los fondos de comercio denominados AUTO SERVICIOS DON PEDRO Y ESTACIONAMIENTO MIS PADRES, la parte actora promovió los documentos constitutivos de los mismos, marcados “D”, “E” y “C”, los cuales ya fueron valorados por esta Alzada, observando esta Alzada que valorados los documentos anteriormente mencionados, nada aporta al proceso con relación a la culpa en que haya incurrido el demandado y así se decide.
Así mismo la parte actora con la finalidad de probar la actividad o servicio que presta el demandado en su fondo de comercio ESTACIONAMIENTO MIS PADRES, promovió e hizo valer el contenido de las cláusulas tercera y sexta del documento constitutivo del registro de comercio, esta Alzada le otorga valor probatorio, pero que nada aporta al proceso con relación a la demostración de la culpa del demandado y así se decide. De la misma forma promovió recibo de pago correspondiente al 06 de Agosto de 20l1 al 06 de septiembre de 2011, se le otorga pleno valor probatorio al ser una prueba suscrita por las partes en el presente proceso contentiva de hechos jurídicos relacionados con la presente controversia al no ser impugnado con la contraparte, pero que nada aporta al proceso con relación a la demostración de la culpa del demandado y así se decide. Promovió la parte actora publicación efectuada por el diario “La Antena” de fecha 20 de septiembre de 2011, pagina 30. En el caso de autos, estamos en presencia, de una prueba perfectamente admisible, como lo es, El Hecho Comunicacional. Nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, nos ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. El Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios para ese colectivo, al caso de autos, se observa que el hecho comunicacional señala que efectivamente ocurrió el incendio, la fecha cuando ocurrieron los hechos, señalando los datos del los vehículos quemados que el incendio, circunstancia que nos demuestra, como hecho comunicacional, que efectivamente ocurrió el incendio, un día sábado en la noche en la calle camaleones entre bolívar y las flores pero la presente prueba nada aporta al proceso con relación a la culpa en que haya incurrido el demandado y así se establece.
Promovió inspección Judicial para ratificar la inspección extra liten promovida y valorada anteriormente por esta Alzada, este tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
Estando la parte demandada en la oportunidad probatoria promovió documentos administrativos marcado con letras “A”, “B”, “C”, “D, “E” y “F”, de fechas 16-12-2009, 30-01-2010, 24-02-2011, 25-08-2011, 20-01-2012 y 15-01-2013 respectivamente, contentivos de certificados de conformidad emanados del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, al ser documentos administrativos esta Alzada le otorga valor probatorio y así se decide. Promovió documental señaladas “G” y “H” contentivas de constancia de habitabilidad emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante de la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 02 de mayo de 2011 y 09 de Enero de 2012 respectivamente, se les otorga valor probatorio al ser documentos administrativos y así se decide. Promovió marcado “I” informe de Incendio de vehículo de fecha 23 de septiembre de 2011, emitido por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, esta Alzada le otorga valor probatorio por ser documentos administrativos y de donde se desprende la ocurrencia del siniestro, el lugar y las circunstancia de los hechos los cuales coinciden con los alegatos de la parte actora del incendio ocurrido y así se establece
Promovió marcado “J” factura de pagos de impuestos Municipales emanado de la Alcaldía del Municipio Infante, Dirección de Hacienda, de fecha 04 de mayo de 2011, Nro. 75892, 75893 y 75894, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
En relación a la prueba testimonial evacuada en fecha 14 de Agosto de 2013, se observa que el testigo promovido ARMAS VIRGILIO, manifestó que presta servicio en el estacionamiento propiedad de la parte demandada, así mismo se observa de sus deposiciones que conoce como sucedieron los hechos, esta Alzada desecha al referido testigo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, por observarse que es un dependiente laboral de la parte demandada y así se decide. En cuanto al testigo HERNANDEZ LEOBALDO RAFAEL, se observa que en sus deposiciones manifiesta que no tiene conocimientos de los hechos porque no estaba ahí, que le dijo el vigilante que incendiaron un carro, esta Alzada desecha el referido testigo por ser un testigo referencial y no tener conocimiento personal de los hechos. En cuanto al testigo JARAMILLO RAFAEL, observa esta Juzgadora que el mismo manifiesta que trabaja para el señor BENJAMIN ARMAS, por lo que debe desecharse el referido testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ante tales circunstancias probatorias debe reseñarse, siguiendo al civilista francés, PHILIPPE LE TOURNEAU (La Responsabilidad Civil. Editorial Legis. Bogota. 2004, Pág. 21), que la responsabilidad civil es al obligación de responder ante la justicia por un daño, y de reparar sus consecuencias indemnizando a la victima. Su objetivo principal es la reparación, que consiste en reestablecer el equilibrio que había sido roto por el autor del daño, entre su patrimonio y el de la victima, lo cual conduce a que los ciudadanos actúen con prudencia, a fin de evitar el compromiso de su responsabilidad.
En el presente caso, no encontramos probada plenamente, tal cual lo establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la culpa de la parte demandada, para poder declarar con lugar la pretendida acción de daños, carga probatoria que debió asumir el actor y que sucumbe sobre todo por el indebido planteamiento de los daños como carga alegatoria que exige el Legislador procesal en una acción de daños y perjuicios.
Establecido lo anterior, y a manera didáctica, es conveniente traer ha colación, un fallo de fecha 22 de Febrero del año 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (T.W.Simons contra Universidad de Carabobo. Exp. N° 00304 con ponencia de la Magistrada Doctora EVELIN MARRERO ORTIZ), donde se señaló:
“…en pacifica jurisprudencia de esta Sala se ha establecido que la responsabilidad civil general el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: 1°.- Una actuación imputable al accionado; 2°.- La producción de un daño anti-jurídico y 3.- un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia al concurrir los elementos bajo análisis se determina la responsabilidad extra-contractual…”,
Como puede observarse, en el caso de autos tales elementos no fueron alegados, ni probados en el presente proceso; por lo cual al no probarse lo referido a la culpa de los demandados, al hecho dañoso, a la relación a la causalidad y por último, a la indemnización que esto genera, la pretensión indemnizatoria debe sucumbir y así se establece.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción que por daños y perjuicios intentado por la parte actora Ciudadano Jesús Alberto Flores Suárez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.260.723, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora. Se REVOCA la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró con lugar la defensa perentoria opuesta por la demandada en relación a la falta de cualidad del actor y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes por haberse publicado el fallo fuera del lapso legal establecido y así se decide.
SEGUNDO. Se condena en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, al Primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temp.

Abg. Carmen A. Delgado Bertel.

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temp.