REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE Nº 7.726-16
MOTIVO: ENTREGA DE BIENES VENDIDOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YAURI JOSEFINA GUTIERREZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.448.488, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Maria Evelia Espinoza Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.703.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Oscar Efraín Pinto Requena, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.396.899, de este domicilio.
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: Froilan Rodríguez Trujillo, Cesar Arturo Rodríguez Tinedo Y Rafael Alexander Fernández Martines, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros 9.129, 235.62 y 234.420, respectivamente.
.I.
NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, a través de escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 2016, mediante el cual manifestó que en fecha 05 de noviembre de 2015, suscribió contrato de compra venta perfecta e irrevocable de un inmueble ubicado en la calle salías con calle Roscio, Edificio, Residencias Rosalía, segundo piso, apartamento Nº 2D, san Juan de los morros jurisdicción del Municipio Juan German Roscio, manifestó el actor que el apartamento forma parte del edificio, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada externa del edificio hacia la calle Salías, en 6,0 ML, SUR: con fachada sur externa del edificio y apartamento A, en 6,20 ML, ESTE: con fachada este del edificio que colinda con la casa que es o fue de Daniel Ramón Scott, en 11,45 ML, OESTE: apartamento C, de la planta respectiva y pasillo de circulación interna, en 11,45 ML, el inmueble se compone de: una (1) habitación, un (1) baño y un recibo comedor y cocina integrado en un solo ambiente, tiene una superficie aproximada de (48 MTs2), cuyo titulo de propiedad esta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del estado Guárico, bajo el Nº 2015.2470 asiento registral del inmueble matriculado con el número 350.10.6.13480, correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual acompañó marcado de letra ”B”, la compra la realizó al ciudadano Oscar Rafael Pinto Requena, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero agrónomo, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.899, quien actuando con el carácter de apoderado legal, del ciudadano Efraín José Pinto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-834.839, domiciliado en el sombrero estado Guárico, sucesor y único universal heredero, de los bienes de su común causante, Nancy Lourdes Pinto Requena, quien era venezolana, titular Nº V-2.520.498,solvencia sucesora, numero 005, de fecha 21 de enero de 2015, expediente 2014-450, R.I.F. J-40506768-3, (anexó declaración de únicos universales herederos marcado de letra “C” ) propietario del inmueble objeto del presente contrato de venta, el cual se evidenció por poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, anotado bajo el Nº 15, Folio 47 al 49, Tomo 17, de fecha 25 de noviembre de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, presentado posteriormente para su registro por ante el registro público del municipio Juan German Roscio y Ortiz, estado Guárico, en fecha 17 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 30, Folio 290, Tomo 19, del protocolo de trascripción del presente año de dicho registro, el cual acompaño anexado de letra “D”, asimismo señaló la actora que desde la fecha de negociación, han sido infructuosas la diligencias para que el vendedor cumpla con la entrega material del apartamento vendido el cual necesita su mandante para habitarlo, por cuanto donde vive su representado le están pidiendo desalojo.
Así las cosas fundamentó la presente demanda en lo previsto en los artículos 895 ejusdem, concatenado con los artículos 929 y 930 del código de procedimiento civil, así como el artículo 1.484 del Código Civil, en este mismo orden de ideas es por lo que formalmente demandó al ciudadano Oscar Efraín Pinto Requena, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión ingeniero agrónomo, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.899, quien actuando con el carácter de apoderado legal, del ciudadano Efraín José Pinto, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-834.839, domiciliado en el sombrero estado Guárico, sucesor y único universal heredero, de los bienes de su común causante, Nancy Lourdes Pinto Requena, quien era venezolana, titular Nº V-2.520.498,solvencia sucesora, numero 005, de fecha 21 de enero de 2015, expediente 2014-450, R.I.F. J-40506768-3, el cual se evidenció por poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua, anotado bajo el Nº 15, Folio 47 al 49, Tomo 17, de fecha 25 de noviembre de 2014, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, presentado posteriormente para su registro por ante el registro público del municipio Juan German Roscio y Ortiz, estado Guárico, en fecha 17 de diciembre de 2014, inscrito bajo el Nº 30, Folio 290, Tomo 19, del protocolo de trascripción del presente año de dicho registro, el cual acompaño anexado de letra “D”, para que convenga en los siguientes particulares: PRIMERO: proceda a realizar la entrega material del inmueble el cual adquirió mediante compra efectuada en fecha 05 de noviembre de 2015, SEGUNDO: las costas procesales, de acuerdo al artículo 38 del código de procedimiento civil, la actora estimó la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), estableció como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Roscio, edificio Don Andrés, piso 01 oficina 01, san Juan de los morros, estado Guárico, en este mismo orden estableció como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: calle Páez, Nº 10-01, San Juan de los Morros, estado Guárico, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Posteriormente en fecha 26 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, visto escrito presentado por ala abogada Maria Evelia Espinoza Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.629.048, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.703, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gutiérrez Álvarez yaury josefina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.448.488, tal como se evidencio del documento poder autenticado por ante la notaria pública de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del estado Guárico, inserto bajo el Nº 07, tomo 04, folios 29 al 31 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompañó a la demanda, marcado de letra “A”, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en contra del ciudadano Oscar Efraín Pinto Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.396.899, expuso: luego de la revisión efectuada al libelo de demanda, se evidenció que la demanda fue estimada en la cantidad de Un Millón de Bolívares 1.000.000,00) y haciendo el calculo debido en cuanto a estimación de unidades tributarias, se tiene que la misma asciende a la cantidad de cinco mil seiscientos cuarenta y nueve con setenta y un unidades tributarias (5.649,71 UT), haciéndose manifiesto lo emanado del tribunal supremo de justicia en la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo del 2009, evidenciándose así la incompetencia de ese tribunal en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente solicitud en virtud, de que la misma, excede de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), por lo que resulta competente para conocer por la cuantía al tribunal de primera instancia de esa circunscripción judicial, en consecuencia a lo anteriormente expuesto, de conformidad a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se acordó declinar la competencia al juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, bancario y del transito de la circunscripción judicial del estado Guárico.
Posteriormente en fecha 16 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, visto el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Oscar Efraín Pinto Requena, plenamente identificado estando debidamente asistido por los abogados Froilan Rodríguez Trujillo, Cesar Arturo Rodríguez Tinedo y Rafael Alexander Fernández Martínez, inscritos en el inpreabogado bajo las matriculas Nos 9.129, 235.628 y 234.420, respectivamente, el tribunal previó de la siguiente manera: pretendiendo la parte demandada que el tribunal decretara La nulidad del auto de admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta ( entrega material del inmueble), en el presente procedimiento, de fecha 04 de abril de 2016, cursante al folio 30 del expediente, y que se reponga la causa para que sea tramitada por el procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y decretara asimismo la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, en este sentido de la minuciosa revisión de del libelo de demanda presentado por la abogada Maria Evelia Espinoza identificada en autos, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana Yaury Josefina Gutiérrez Álvarez, claramente se evidenció que el fundamento legal citado por la referida abogada son los artículos 895, 929 y930 del Código de Procedimiento Civil y que indefectiblemente versan sobre jurisdicción voluntaria, en tal sentido, al haber el tribunal de la causa, ordena do sustanciar el presente procedimiento por los tramites de juicio ordinario, subvirtió las reglas legales contenidas en la norma adjetiva, por ende, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de declarar nulo el auto de admisión dictado en fecha 04 d abril de 2016, declarándose incompetente para conocer de la presente acción, ya que se trata de jurisdicción voluntaria siendo el tribunal competente para conocer de la misma, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la circunscripción judicial del estado Guárico, planteando así el conflicto de competencia, se ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por ende se declaró procedente lo peticionado por el demandado Oscar Efraín Pinto Requena, decretándose nulo el auto de admisión de la demanda y todos los actos posteriores dictados al mismo.
En fecha 01 de julio de 2016, fue recibido dicho expediente por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se decidirá sobre el conflicto negativo de competencia dentro de los Diez (10) día de Despacho siguientes.
Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la presente solicitud de Regulación de Competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en esta Ciudad y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegan las actas conducentes en copias certificadas a este Tribunal Superior común para conocer del conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al haber planteado su incompetencia por la cuantía y entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por declararse incompetente por la materia, por considerar que la presente solicitud de entrega de bienes vendidos es de Jurisdicción Voluntaria.
Esta Alzada, debe señalar que en la solicitud de Entrega de Bienes vendidos, cuando el vendedor de una cosa no cumpliere con su obligación de efectuar la tradición del objeto vendido, es decir, no hubiere entregado materialmente el bien que vendió, el comprador puede perfectamente solicitar judicialmente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la entrega material del bien que le fue vendido y cuyo vendedor no entregó oportunamente, siempre que el obligado a la entrega, no se oponga a la misma, pues el objeto de tal entrega es poner en posesión al comprador de la cosa teniendo el poseedor actual, mecanismos diversos de defensa frente a la eventual desposesión cuando no la consienta. Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Caracas. 1998. Pág. 587), quien básicamente sigue el Maestro ARMINIO BORJAS, ha señalado que el objeto de este procedimiento, de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la tradición de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador.
Por ello, desde decisión de vieja data de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 07 de Abril de 1.957, la Sala Civil ha venido expresando: “…cuando el comprador solicita la entrega material de la cosa que le han vendido no promueve litigio o juicio contra persona alguna; tal solicitud tiene por objeto dejar constancia autentica de que el vendedor se niega cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de que la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificado, puede decirse, por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva, que implica toma real o de posesión…”.
En vista de ello, este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procuran ventilar derechos ni a obtener decisión alguna de la justicia respecto de lo que tengan o crean tener las personas intervinientes. En tal sentido la solicitud de entrega de bienes vendidos es de Jurisdicción voluntaria al no existir contención alguna, es decir no se encuentran dos sujetos en controversia acerca de la existencia o no de un derecho, únicamente se ejercita la solicitud de un sujeto que requiere darle legalidad a una actuación o certeza a algún derecho, sin que exista desacuerdo entre los sujetos que la invoquen.
Ahora bien, al ser el procedimiento de solicitud de entrega de bienes vendidos de Jurisdicción Voluntaria, es menester traer a colación lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 09-0006 del 18 de marzo de 2009, G.O. Nro. 39.152 del 02 de Abril del 2009, el cual en el articulo 3 señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencias quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”
En tal sentido, siendo los Juzgados de Municipio competente para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, como el presente asunto contentivo de solicitud de entrega de bienes vendidos, la competencia atribuida legalmente para la tramitación y conocimiento le corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad y así se decide.
En consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la referida Resolución, se declara competente para conocer de la presente solicitud de entrega material de bienes vendidos, por ser de Jurisdicción Voluntaria al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado que solicitó de oficio la regulación de la competencia y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al Primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-

Abg. Shirley Marisela Corro Belisario.
La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria