REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En su nombre:
JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
MOTIVO: Recusación
Expediente N° 7698-2016
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL PESTANA PEREZ, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.877.126, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ACOSTA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.997
PARTE DEMANDADA: MARIA ALBERGO TRAVERSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.043.260, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE G GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.914.
PARTE RECUSADA: Abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

.I.
NARRATIVA

En fecha 25 de Abril de 2.016 comparece ante el Tribunal de la Causa el abogado JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 156.914, con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, quien expone: “RECUSO a la ciudadana Juez SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, titular de este Juzgado Superior, quien junto con la ciudadana Secretaria del mencionado tribunal THERANYEL ACOSTA MUJICA, suscriben decisión Exp. 7646-15, según la cual declaro sin lugar la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil: …omissis.. la cual fue propuesta en Primera Instancia, en su debida oportunidad, toda vez que quien administra justicia ha EMITIDO OPINION SOBRE LA INCIDENCIA (CUESTIONES PREVIAS) QUE TOCA EL FONDO DE LA CAUSA PRINCIPAL (DESALOJO DE VIVIENDA) APARTANDOCE DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO, DE CARDINAL OBSERVANCIA EN MATERIA ARRENDATICIA, todo lo cual es causal de reacusación contenida en el artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:…omissis.. Recordando para bien de un Justo Proceso QUE LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN PUBLICO Y POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MENOS CONVALIDABLES. ….omissis….Hecha las consideraciones anteriores, con todo respeto ciudadana Jueza, habiendo usted bajado a los autos teniendo conocimiento previo a este, del contenido de la causa principal (Desalojo de Vivienda) por vía incidental (Cuestiones Previas) habiendo EMITIDO OPINION ANTICIPADA SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, ya que tal pronunciamiento deja en evidencia que para su persona la presente demanda por Desalojo es procedente en derecho y a los fines de ilustrar sobre tal alegato, cito textualmente lo expresado por usted en la referida decisión por vía incidental (Cuestiones Previas): “En el caso de autos, la excepcionada pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en el hecho de que es improcedente en derecho por haberse incumplido las reglas de la preferencia ofertiva y la demanda esta revestida de nulidad absoluta. Planteada así su excepción, bajando a los autos se observa, que el actor fundamenta su pretensión en las causales enunciadas por la ley específicamente las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos vivienda por lo cual, se cumple perfectamente con el contenido normativo de la mencionada Ley, cumpliendo a lo establecido al ordenamiento Jurídico, ejerciendo el derecho de accionar conforme a la ley y que tal alegación de la parte accionada al no estar de acuerdo por las alegaciones liberales pudiera ser opuesta como excepción de fondo del asunto, por todo lo cual, la demandante de autos cumple perfectamente con los supuestos establecidos en el articulo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, no pudiendo la parte excepcionada, pretender atacar el contenido de la acción, a través de la excepción de inadmisibilidad por prohibición de la Ley, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa Especial para intentar la presente acción y así establece”. Negrillas y Subrayado mías.- Así las cosas, se vislumbra la decisión que pudiera proferir este digno Juzgado Superior en el presente asunto seria parcializada para favorecer a la parte accionante, por ello y estando dentro del lapso legal para ello solicito que la presente RECUSACION SEA SUSTANCIADA, para que surta los efectos legales consiguientes, a los fines preservar el derecho que le asiste a mi patrocinada a ser juzgado por un JUEZ NATURAL, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, en obsequio del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes dentro del proceso…”

Así mismo, la Abogada SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expuso: “…..Señala la parte recusante que me encuentro incursa dentro del contenido de lo establecido en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber emitido opinión anticipada sobre el fondo de la causa, señalando expresamente el recusante lo siguiente: “…ya que tal pronunciamiento deja en evidencia que para su persona la presente demanda es procedente en derecho y a los fines de ilustrarla sobre tal alegato, cito textualmente lo expresado por usted en la referida decisión por vía incidental…”. En tal sentido, se hace necesario citar textualmente lo resuelto por esta Juzgadora en sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2016, sobre las cuestiones previas opuestas en el presente proceso, lo que a continuación se señala: “…bajando a los autos se observa, que el actor fundamenta su pretensión en las causales enunciadas por la ley específicamente las establecidas en los numerales 1 y 2 del articulo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos vivienda por lo cual, se cumple perfectamente con el contenido normativo de la mencionada Ley, cumpliendo a lo establecido al ordenamiento jurídico, ejerciendo el derecho de accionar conforme a la Ley y que tal alegación de la parte accionada al no estar de acuerdo por las alegaciones libelares pudiera se opuesta como excepción de fondo del asunto, por todo lo cual, la demandante de autos cumple perfectamente con los supuestos establecidos en el Artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, no pudiendo la parte excepcionada, pretender atacar el contenido de la acción, a través de la excepción de inadmisibilidad por prohibición de la Ley, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa Especial para intentar la presente acción y así se establece….”
Ahora bien, para quien aquí suscribe, la referida apelación sobre la incidencia de cuestiones previas y específicamente la que se refiere el recusante se basa sobre mi pronunciamiento de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil contentiva de la Prohibición de Ley de Admitir la Acción propuesta, lo que al haber establecido esta Juzgadora que el actor cumplía perfectamente con el contenido normativo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, significa que la acción que intenta la parte actora, está tutelada y encuadrada dentro del ordenamiento jurídico, es decir toda acción debe estar tutelada por una Ley, debe encuadrar en un ordenamiento jurídico y que al señalar que cumple con los requisitos establecidos en la norma significa que las causales de desalojos alegadas en el escrito libelar están tuteladas por la Ley, lo que en el iter procesal deberá el actor demostrar si efectivamente la parte demandada ha incumplido con las causales de desalojos alegadas, esto quiere decir que si el actor demanda el desalojo por una causal que no está tipificada en la ley, su acción no está tutelada, debiéndo el Juzgador declarar la inadmisibilidad de la misma sin hacer pronunciamiento del fondo, pues no ha verificado si efectivamente el actor ha demostrado su pretensión, es por esto que, considera esta juzgadora que en decisión de fecha 18 de marzo de 2016, mediante la cual este Tribunal de Alzada se pronunció sobre las cuestiones previas no se ha emitido pronunciamiento del fondo del asunto, discurriendo quien aquí suscribe que no debe prosperar la recusación planteada por la parte demandada.”
Así mismo, en los autos consta del folio (176 al 181), de fecha 08-08-2016, escrito de pruebas presentado por la parte recusante en la que promovió y dio por reproducida en su totalidad el Expediente que contiene el presente juicio por Desalojo de Vivienda y todo el mérito favorable que se desprende de autos.
Quien decide conoce la presente causa en virtud de la designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de marzo de 2016, como Juez Suplente para cubrir las faltas con motivo, de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Jueza Recusada y habiendo sido convocada y constituido el Tribunal Accidenta y llegada la oportunidad para que esta Superioridad dicte sentencia sobre la recusación planteada, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

.II.
MOTIVA

Entiende esta sentenciadora, como lo ha venido sosteniendo el Tribunal Superior Civil del estado Guárico, que la recusación debe ser concebida como el ataque a la capacidad subjetiva del Juzgador, por estar incurso en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el procesalista MARCANO RODRIGUEZ (Apuntaciones Analíticas. Tomo I, Caracas, 1960, Pág. 507), la ha definido como: “……el medio o recurso concedido por la ley a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario …”. Añadiendo además el citado autor, que la recusación y también la propia inhibición, tienen por único origen la falta de imparcialidad del funcionario; ya sea que él mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante los vínculos del parentesco o de la amistad, ante las imposiciones de la gratitud o las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre.
Es de destacar, que el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, viene dada de nuestra Constitución, en el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, bajo la confianza que debe existir en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, del buen hacer de los Jueces y Magistrados, la cual, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre los ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfíe de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Ahora bien, una vez analizada la imparcialidad como Garantía Constitucional que debe concurrir en todo proceso, debemos de examinarla, aplicada al caso en concreto, y desde el punto de vista legal, vale decir, procesal, o adjetivo, debiendo esta Alzada como punto previo analizar la naturaleza de la Institución Procesal de la Recusación, a los fines de dilucidar la incidencia planteada.
En principio, la recusación es un ataque o control a la CAPACIDAD SUBJETIVA del Juez, que debe ser motivada, basándose siempre en una de las causales taxativamente numerada por la Ley. Bajando a los autos quien decide observa que el ataque a la Capacidad Subjetiva de la, Dra. SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior del estado Guárico, es fundamentada en el ordinales 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la recusada manifestó su opinión sobre lo principal del pleito.
Ahora bien, bajo el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el recusante indica como fundamento de tal ataque, la actuación hecha por la Juzgadora recusada al resolver la cuestión previa planteada en el Expediente Nº 7646-15 según el cual declaro Sin Lugar la Cuestión Previa de, que según expresa: “…“En el caso de autos, la excepcionada pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en el hecho de que es improcedente en derecho por haberse incumplido las reglas de la preferencia ofertiva y la demanda esta revestida de nulidad absoluta. Planteada así su excepción, bajando a los autos se observa, que el actor fundamenta su pretensión en las causales enunciadas por la ley específicamente las establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos vivienda por lo cual, se cumple perfectamente con el contenido normativo de la mencionada Ley, cumpliendo a lo establecido al ordenamiento Jurídico, ejerciendo el derecho de accionar conforme a la ley y que tal alegación de la parte accionada al no estar de acuerdo por las alegaciones liberales pudiera ser opuesta como excepción de fondo del asunto, por todo lo cual, la demandante de autos cumple perfectamente con los supuestos establecidos en el articulo 91 de la Ley de Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, no pudiendo la parte excepcionada, pretender atacar el contenido de la acción, a través de la excepción de inadmisibilidad por prohibición de la Ley, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa Especial para intentar la presente acción y así establece”..…”
Ello, no involucra la imposibilidad de que las partes, si consideran tal actuación subsumible dentro del ámbito del ataque a la capacidad subjetiva del Juez, vale decir, dentro de la extensión y alcance del artículo 82 Ibidem, procedan al recurso de recusación, pues como destaca el Dr. ARMINIO BORJAS, en su obra: (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 263), donde expone: “… La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrar en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él…”.
Ahora bien, para CUENCA, la Recusación es un recurso represivo que se pone en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso.
En este sentido, se observa la causal invocada por el Recusante, fundamentada en el Ordinal Décimo Quinto (15), del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en que, el Recusado haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito. Ante tal circunstancia tenemos, que Emilio Calvo Baca, en el comentario de la citada norma indica que para que proceda esta causal debe concurrir tres extremos: 1.- Que el recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; 2.- Que respecto a ese asunto el Juez haya emitido y dado opinión; 3.- Que esa opinión sea antes de resolver el asunto.
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si en el caso de autos se dan los extremos antes señalados, en este sentido, observa quien Juzga, que los ataques a la capacidad subjetiva que el recusante plantea en contra Dra. SHIRLEY MARISELA CORRO BELISARIO, Jueza Provisoria de este Juzgado Superior del estado Guárico relativos a haber emitido opinión anticipada sobre el fondo de la causa, alegando que suscribe decisión en el Expediente Nº 7646-15, según la cual declaro sin lugar la cuestión previa, establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto, que la Jueza recusada emitió una opinión a los fines de llegar a la conclusión de declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, plasmando su criterio respecto a ello, lo hizo en esa decisión sin tocar el fondo de la causa, la causal sucede cuando la opinión es anticipada, lo que no es el caso ya que no fue probado en el curso del proceso, en el caso que se analiza, se aplican los principios básicos de la carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúan, quien invoque la aplicación de una norma, debe probar en su interés, el supuesto de hecho consagrado en la misma; como también, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones fácticas, es por ello, que bajo el Principio de Exhaustividad Probatoria consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ibidem, no existe a los autos ningún elemento probatorio, del cual esta Alzada pueda establecer que la Juez recusada haya incurrido en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del articulo 82 ejusdem, sobre el caso a decidir, por lo cual debe aplicarse las pautas de juzgamientos establecidas en el artículo 254 Ibidem, a través del cual, para que el Juez declare con lugar la pretensión, en este caso de la recusación, debe existir la plena prueba de la supuesta emisión por parte de quien Juzga que efectivamente la recusada se pronuncio en forma anticipada sobre el fondo del asunto, como se dijo antes, no fue probado en autos, debiendo desecharse tal pretensión y así se decide.
Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional; debiendo observarse, que si el recurrente no pagare la multa dentro de los tres (3) días antes mencionado se notificara al Ministerio Público a los efectos de ley, y así se establece.
III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Accidental Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la Recusación intentada por el Abogado JOSE GERARDO GONZALEZ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 156.914, con el carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, fundamentada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no asumir el recusante la carga probatoria relativa a los supuestos de hecho invocados en las normas supra citadas.
SEGUNDO: Al no ser criminoso el ataque a la capacidad subjetiva del Juez, de conformidad con el artículo 98 Ibidem, se impone una multa al recusante en la cantidad de Dos Bolívares (Bs. 2,00), para ser cancelada en el término de tres (3) días de despacho ante este Tribunal el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional, debiendo observarse que si el recurrente no pagare la multa dentro de los tres (3) días antes mencionado se notificara al Ministerio Público, a los fines de intentar los presupuestos de ley.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Autorizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) día del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Accidental

Abg. Maribel Caro Rojas


La Secretaria Accidental.

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. Sé publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.





Exp. 7698-16
MCR.-