REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO GUÁRICO
206° Y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE No. 7.684-16
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS (Apelación contra auto que ratifica la competencia del Tribunal).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.692.443, domiciliado en la Urbanización Lazo Martí, calle 02, casa Nº 553, de la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RÓMULO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NUBIA ISABEL LINAREZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.625.670, domiciliada en la ciudad de Calabozo del estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
I
NARRATIVA
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso de apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2015, por el abogado RÓMULO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.692.443, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual la Juzgadora, visto el escrito presentado en fecha 09-12-2015 por el abogado accionante, en el que solicitó la regulación de la jurisdicción y la competencia, observó que en fecha 17-11-2015 y 02-12-2015, había declarado improcedente la misma solicitud planteada por el mencionado abogado, por cuanto consideró que dicho Juzgado de la causa debía conocer del asunto por ser procedente la competencia, tal y como había aceptado la misma, razonando además, que no había materia sobre la cual pronunciarse, ratificando así, los autos de las fechas indicadas supra.
Así las cosas, el apoderado actor, abogado RÓMULO HERRERA, en su diligencia de apelación indicó, que el recurso de regulación de competencia debía ser tramitado aún después de haberse declarado competente el Tribunal, debido a que si una de las partes señalaba que el Tribunal era incompetente, el Juez estaba en el deber de tramitar dicho recurso, acotando igualmente, que la Intimación de Honorarios fue solicitada en la jurisdicción penal y la declinatoria vulneró el Debido Proceso, por lo cual apeló de la negativa del Tribunal de tramitar el mencionado recurso, cuestionándose en cuanto a si era dable al Juez negar su tramitación.
Seguidamente, por auto de fecha 08 de enero de 2016, fue oída la apelación en el solo efecto devolutivo por parte del Juzgado A quo y se ordenó la remisión de las actas a esta Alzada, la misma fue admitida en fecha 26 de febrero de 2016, evidenciándose de una revisión exhaustiva de las actas que no cursaban a los autos, el libelo de demanda y el escrito de fecha 09-12-2015, presentado por el apelante, razón por la cual éste Juzgado A quem solicitó al Tribunal de la causa la remisión de dichas copias certificadas, garantizando así la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, toda vez que fueron agregadas las actas faltantes a los autos, por auto de fecha 03 de mayo de 2016, conforme a lo establecido por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, donde una vez llegada la oportunidad procesal, las partes no presentaron.
Estando en el lapso procesal para que ésta Alzada dictamine, la misma pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, considera esta Juzgadora mencionar lo estipulado en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, ….”
Una vez determinado lo anterior este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, verifica y acepta la competencia para conocer de la presente incidencia como Tribunal de Alzada, por apelación ejercida por la parte actora en contra auto dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, y así se establece.
ANALISIS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Recibe este Tribunal de Alzada el presente expediente, por haber ejercido recurso de apelación la parte demandante, en contra auto dictado en fecha 14 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de regulación de la jurisdicción y competencia.
Dentro de ese marco recursivo, esta Juzgadora debe observar que del complejo contexto de las relaciones y contrariedades humanas y sus formas de resolución, el Estado ha monopolizado la Administración de Justicia, a fin de garantizar la armonía de las decisiones y sus ejecutorias.
Bajo el concepto de Jurisdicción, se procura obtener la realización práctica de la justicia, declarando cuál es la Ley del caso concreto, proceso de conocimiento, y adaptando medidas para que esa regla se cumpla. (JOSE CHIOVENDA. Instituciones De Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 312. Editorial EJEA, Buenos Aires-Argentina 1.962). Según lo anterior, el “Derecho Sustancial”, se cumple habitualmente, solo cuando es violado y se reclama la “Tutela Jurisdiccional”. Es entonces, en función de llevar a la práctica esa reclamada Tutela Jurisdiccional que se han organizado los diferentes sistemas judiciales para a través de sus procesos, para alcanzar la satisfacción de los Derechos contenidos en la Ley Sustantiva.
En función de la “Tutela Jurisdiccional”, los sistemas procesales, han organizado sus Tribunales, Jurisdicciones, Competencias y las Normas Procedimentales, tendientes a regir las actividades que realizan todas las partes y Órganos en el desenvolvimiento de los Derechos y Deberes derivados del ejercicio de la Ley Adjetiva, dentro de los cuales se encuentra, la competencia por la materia dada la especial y compleja actividad de cada órgano jurisdiccional.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal de la recurrida una vez recibido el expediente el cual le fue remitido en vista de la incompetencia declarada por el tribunal penal, acepta su competencia, no observando a los autos que la parte actora haya solicitado la regulación de la competencia dentro del lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente.
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el articulo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el articulo 47, habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el articulo 75.
En este sentido, debió la parte actora dentro de los cinco días siguiente a la declaratoria de la incompetencia debe solicitar la regulación de la competencia, vencido estos cinco días, queda firme la sentencia y el tribunal que declaró su incompetencia debe remitir las actas al tribunal declarado competente, y una vez el tribunal que recibe las actuaciones debe pronunciarse aceptando la competencia o en caso contrarió deberá declarar el conflicto, observándose que el Tribunal de la recurrida aceptó la competencia, por consiguiente no debe prosperar la apelación ejercida por la parte actora por no existir conflicto de competencia, debiéndose confirmar la sentencia recurrida que acepta su competencia y así se decide.
En consecuencia,
.III.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora Ciudadano ARMANDO RAFAEL CARTAYA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.692.443, domiciliado en la Urbanización Lazo Martí, calle 02, casa Nº 553, de la ciudad de Calabozo del estado Guárico, a través de su Apoderado Judicial Abogado RÓMULO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299. Se CONFIRMA, el auto recurrido de fecha 14 de Diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria.-
Abg. Shirley Marisela Corro Belisario
La Secretaria Temporal
Abg. Carmen Ana Delgado Bertel.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria Temporal
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