REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
206° y 157°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 7.702-16
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.550
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALBA YOANNA FIGUEREDO PEREIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.363.221.
ABOGADO APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Edilio Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-15.811.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 158.064.
I
NARRATIVA
Llegadas las actas conducentes a ésta Alzada procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Geronimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, contentivas de Cobro de Bolívares, en el cual se interpuso el recurso de Apelación, ejercido por el abogado Luis Antonio Rangel Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 213550, actuando en su propio nombre a través de diligencia de fecha 18 de marzo de 2016, mediante el cual apelo de auto de fecha 17 de marzo del año 2016, el mismo fue dictado por el A-quo, en vista de la revisión al escrito presentado por la parte intimada en fecha 15 de marzo de 2016, y por cuanto evidenció que la parte intimada hizo rechazo al libelo de la demanda y por efecto al Decreto de Intimación, por consiguiente consideró que la parte intimada había realizado oportunamente oposición al decreto intimatorio, dentro del lapso conforme a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello dejó sin efecto el decreto de intimación.
En vista de lo anterior el Tribual de la causa, dicto auto mediante el cual oyó dicha apelación en un solo efecto y ordeno el envío del expediente a esta superioridad, quien en fecha 09 de mayo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le dio entrada a la causa, indicando que se fijaba el décimo (10) día de despacho siguientes para la presentación de los informes respectivos, en el cual ninguna de las partes presento.
Estando dentro del lapso procesal establecido para emitir su pronunciamiento, esta Alzada pasa a hacerlo y al respecto observa:
.II.
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente apelación considera esta Juzgadora mencionar lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala: “Son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:…
B. en materia Civil: 1.-Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil,…”.
Asimismo en cumplimiento a lo establecido en resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18-03-2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02-04-2009 en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, verificando quien aquí decide la competencia de este Juzgado Superior para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llega el presente asunto en copias certificadas a este Tribunal, en virtud de haber ejercido recurso de apelación la parte intimante en contra sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 17 de marzo de 2016, conforme al cual dejó sin efecto el decreto de intimación al considerar que el escrito presentado por la parte intimada hizo rechazo al libelo de demanda y por efecto al decreto de Intimación, razonando igualmente que la intimada realizó oportunamente la oposición. Se evidencia a los autos que la parte intimante expresa en la diligencia de apelación que no puede el Juez de un Tribunal suplir defensas ni excepciones o carencias de las partes.
Siendo ello así, bajando a los autos, observa quien aquí expone, que al folio 05, consta una nota de Secretaria en la cual, la ciudadana Secretaria del Tribunal A-Quo hace constar y certifica que en fecha 15 de Marzo de 2.016, venció el lapso de 10 días que otorga la ley para que la parte demandada haga oposición al decreto de intimación, constando igualmente a los autos, que en fecha 15 de Marzo de 2.016, compareció la parte intimada, a través de Apoderado Judicial y expuso: “…ocurro ante usted muy respetuosamente para oponerme a la demanda que se lleva ante este Tribunal…”.
Para esta Alzada, la parte intimada, estando dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al expresar que ocurría ante el Tribunal para oponerse a la demanda.
En efecto, para esta Alzada, siguiendo al maestro Italiano GUISEPPE CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Editorial Reus. Madrid. 1.925. Pág. 727), la oposición a la intimación al procedimiento monitorio o inyucticio, es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario lo que, expresado a los autos, hace que el decreto intimatorio carezca de fuerza ejecutiva y el procedimiento se transforme en el juicio ordinario. Por su parte, nuestra Jurisprudencia, en su primer fallo, escudriñando el aspecto de procedimiento de intimación, emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 1.990, comenzó por señalar, que la oposición a la intimación debía hacerse en forma motivada, aunque aclarándose, que tal motivación no requería ninguna formalidad ni era tampoco exigible la argumentación de causas para oponerse, puesto que, podría haber razones y defensas reservadas para oponerlas única y exclusivamente como despacho saneador o en la perentoria contestación de la demanda. Posteriormente, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 26 de Julio de 1.995, con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS TREJO PADILLA, abandonó el criterio anterior, expresando que la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, nada dice con relación a la forma que debe cumplir la oposición para que logre la finalidad que le señala la ley. Por su parte, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, expresa que bajo el nuevo esquema adjetivo de la intimación, si el intimado tiene alguna objeción seria y fundada, propone su oposición al decreto de intimación y el asunto continua por los tramites del juicio ordinario, abriéndose en ese momento la verdadera contención, con la contestación a la demanda.
Para este Tribunal de Alzada, la finalidad que cumple la oposición, es sin duda, la de representar en el proceso monitorio el mecanismo con el cual el intimado abre la posibilidad de explanar en la contestación, las razones de su rechazo al decreto de intimación. Por su parte, la Doctrina Nacional, se encuentra totalmente dividida, en relación a las formas que debe revestir la oposición en el procedimiento inyucticio. Por una parte, se encuentra la corriente que señala que la oposición que formula el intimado al decreto de intimación, debe ser razonada, dicha corriente está encabezada por el Maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Pág. 122), se pronuncia afirmando que el intimado debe expresar los motivos de la oposición que deben ser o bien de orden procesal, o relativos al fondo pudiendo impugnar la competencia del Juez o denunciar los otros presupuestos procesales que señala el artículo 643. Bajo esta misma corriente, se encuentra el tratadista nacional ARQUIMIDES GONZALEZ (Del Procedimiento por Intimación en el Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes. Caracas. Pág. 91), quien es del criterio de que la oposición a la intimación debe ser razonada, obedeciendo al mínimo de formalidades que debe configurar un acto de esa naturaleza, expresando que no puede realizarse una oposición sin formular alegatos, sin base jurídica y que, de aceptarlo así, se estaría desvirtuando el procedimiento monitorio. Asimismo, el Tratadista ALEXIS RAFAEL MEZA (El Procedimiento de Intimación en el Procedimiento Civil Venezolano. 1.993, Pág. 62), siguiendo las tesis anteriores, ha expresado que considera que no basta con que medie una simple manifestación contradictoria para que el decreto quede sin efecto y el juicio intimatorio pase al procedimiento ordinario.
Por su parte el autor CARLOS MORO PUENTES (Procedimiento por Intimación. Editorial Jurídica Rincón, 2.003. Pág. 102), donde expresa, que basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario en expresar las acusas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio. Para esta Alzada, siguiendo el criterio del Tratadista ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Edit. Paredes, 2.001 Pág. 198), la oposición del deudor, no tiene que ser motivada, simplemente, es cualquier declaración, de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, lo cual hace que se destruya el decreto intimatorio y se pase a la contestación de la demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Expediente AA–C-2009-000572 señaló lo siguiente:
….”A los criterios antes expuestos, emanados tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Civil, la oposición formulada por el demandado el mismo día de su intimación es válida, aunque sea anticipada.
En el caso bajo estudio, el demandado consignó una diligencia, -tal como se expreso- como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”
La Sala considera que tal actuación refleja la intención del demandado de oponerse al decreto intimatorio, pues el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio y la indicación de no estar obligado a pagar los referidos títulos valores, implica una negación al cumplimiento del referido decreto. Como ha venido siendo señalando la Sala de Casación Civil en la doctrina pacífica y consolidada como la antes transcrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario.
Por ello, considera la Sala que el Juez de la recurrida quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, al dejar firme el decreto intimatorio con fuerza de cosa juzgada, a pesar de existir una actuación procesal por parte del intimado donde claramente manifestó su desconocimiento a las firmas de las cambiales e indicó no estar obligado a pagarlas, lo cual equivale, sin lugar a dudas, a una oposición al decreto intimatorio.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil procederá a casar de oficio la recurrida, ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que en primera instancia, seguidamente a la diligencia del intimado de fecha 11 de febrero de 2008, exclusive, se considere tempestiva la oposición al decreto intimatorio y una vez notificadas las partes, se proceda a la contestación al fondo de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo cual, debe observarse que la parte mayoritaria de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, están contestes en establecer que el ejercicio del derecho de oposición, se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y, poco importa la frase que utiliza el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador, es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los 10 días establecidos en la norma, no actuare contra dicho acto procesal. En el presente caso, es manifiesta la intención del intimado de revelarse, de alzarse, de oponerse al decreto intimatorio, cuando, dentro del lapso preclusivo y adjetivo para la oposición, es decir, en fecha 15 de Marzo de 2.016, manifiesta a través de un escrito oponerse a la demanda, rechazando y negando cada una de las pretensiones de la intimante; manifestaciones todas estas suficientes y eficaces a los fines de destruir el decreto intimatorio y así se establece.
En Consecuencia:
.III.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Abogado LUIS ANTONIO RANGEL ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.406.413, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.550. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de las Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 17 de Marzo del año 2.016, y se declara que, vista la oposición efectuada por la parte intimada en fecha 15 de Marzo del año 2.016, se deja sin efecto el decreto intimatorio, entendiéndose citada la parte para la contestación de la demanda dentro del lapso perentorio y así se establece.
SEGUNDO: Al confirmarse el fallo recurrido, se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil y sí se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
La Jueza Provisoria.-


Abg. Shirley Marisela Corro Belisario

La Secretaria Temporal

Abg. Carmen Ana Delgado Bertel

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm.

La Secretaria.