REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE EJECUCIÓN del Circuito Judicial Penal del estado Guárico

San Juan de los Morros, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2007-002325
ASUNTO : JP01-P-2007-002325


JUEZ: ABOG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABOG. MARIELBI TERAN MORENO

PENADO : JOSÉ GREGORIO ALVIA RAMÍREZ, (INDOCUMENTADO), manifestó no haber cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde nació en fecha 1º/01/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, con residencia en la calle Principal del Barrio 16 de Enero, casa número 33, San Juan de los Morros, Municipio Roscio del estado Guárico, hijo de GREGORIA RAMÍREZ (f) y de JOSÉ MARÍA ALVIA BLANCO (f),
DELITOS : VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, APARTES 2 y 3 en concordancia con el artículo 65 ordinales 3 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Norma vigente al momento en que ocurrieron los hechos).
VICTIMA: se omite su nombre y apellido por mandato de ley
FISCALIA: NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA Nº 11 ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO
VISTO EL Escrito N° GU-SJ-PE-DP11-2016-153, suscrito por la Defensora Pública N° 11 Marydde Rodríguez Carrillo del estado Guárico, en donde en defensa de los intereses y Garantías Constitucionales del penado JOSE GREGORIO ALVIA RAMÍREZ, INDOCUMENTADO), manifestó no haber cedulado, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de los Morros, estado Guárico, donde nació en fecha 1º/01/1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, con residencia en la calle Principal del Barrio 16 de Enero, casa número 33, San Juan de los Morros, Municipio Roscio del estado Guárico, hijo de GREGORIA RAMÍREZ (f) y de JOSÉ MARÍA ALVIA BLANCO (f), actualmente Recluido en el centro de Procesados “ 26 de Julio” ubicado en San Juan de los Morros, quien entre otros aspectos manifiesta:” (sic)…
En razón de haber comparecido el día de ayer la defensa a realizar visita carcelaria en las instalaciones del centro de procesados 26 de Julio se evidencia que el penado up (sic) supra señalado fue trasladado desde el Internado Judicial al referido centro de reclusión, con ocasión de situación irregular suscitada en las instalaciones del Complejo Penitenciario PGV, en dicha entrevista se observó Mutilación del dedo anular mano izquierda…(omissis)… presentando heridas por arma blanca en varias partes del cuerpo donde se compromete órganos vitales ( daños posibles a riñón ) por cuanto señala no poder realizar micción, en tal sentido evidenciándose que pudiera haber igualmente daños en nervios de la mano ya que tiene poca movilidad de la misma y dado su patología de imposibilidad de voluntariamente orinar presentando dolor es por lo que solicito evaluación con médicos especialistas del hospital de la Localidad ( traumatólogo, nefrólogo) a los fines de resguardar su derecho a la salud y a la vida, señala la defensa que se requirió evaluación del medico del centro de reclusión encontrándose en espera de informe respectivo…(omissis)…”

Este tribunal a los fines de decidir, observa:
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

El artículo 43 del mismo texto Constitucional, establece que: “El derecho a la vida es inviolable… El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.
Asimismo, el artículo 46 eiusdem, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
(…) 2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Igualmente, el artículo 83 ibidem establece: “….La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”

En el caso que nos ocupa, la Defensora Pública N° 11 del estado Guárico, es quien directamente informa a este Juzgado de una situación acontecida en la Penitenciaría General de Venezuela, sin que hasta los actuales momentos se haya participado de la misma por la Dirección del mencionado penal o las autoridades competentes, ni el Centro de Procesados “ 26 “ de Julio ; más sin embargo, a pesar de no existir la información mediante oficio de algunos de Estos Organismos ut supra mencionados, sólo la Petición de la Defensora Pública, que Por mandato de las Leyes que rigen la Defensa Pública debe actuar de buena fe, es por que en tal sentido, estima esta instancia en atención a los principios consagrados en nuestra Constitución, los cuales fueron anteriormente citados, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar con carácter de extrema urgencia, la Revisión medica de Un Traumatólogo, y también se le realice experticia por médico forense, a los fines de determinar el estado de salud y la situación de afectación que pudiere estar presentando el penado de autos; en consecuencia, se autoriza el traslado del penado JOSÉ GREGORIO ALVIA RAMÍREZ, (INDOCUMENTADO al Departamento de Traumatología y de Nefrología del Hospital “ Israel Ranuarez Balza “ de San Juan de los Morros, con el fin de que le sea practicado experticia médico, para determinar su estado de salud y la certeza de su condición actual; y una vez que conste las respectivas resultas de la experticia practicada, de la información solicitada este Tribunal, se pronunciará al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Acuerda el traslado del penado JOSÉ GREGORIO ALVIA RAMÍREZ, (INDOCUMENTADO, hasta el Departamento de Traumatología y Departamento de Nefrología del Hospital “ Israel Ranuarez Balza “ de San Juan de los Morros, para que sea evaluado, informando a este Tribunal, conforme a la patología que presente y se remita el diagnóstico y recomendaciones a seguir, para el debido control de los posibles padecimientos que presente el penado de marras. SEGUNDO: Ofíciese para tal fin al Director del Centro de Procesados “26 de Julio “, en esta Ciudad; para que garantice el traslado con las seguridades del caso al penado JOSÉ GREGORIO ALVIA RAMÍREZ, (INDOCUMENTADO, hasta el Departamento de Traumatología y Departamento de Nefrología del Hospital “Israel Ranuarez Balza “de San Juan de Los Morros. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELBI TERAN MORENO