REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
FUNCIONES DE EJECUCIÓN

San Juan de los Morros, 09 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2013-005443
ASUNTO : JP01-P-2013-005443

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: MARIELBI TERAN MORENO
PENADO: PASTOR JOSE CABELLOS LARA; venezolano, natural de san Juan de los Morros, estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668,
Hijo de Elena Lara y de Pastor Ceballos, de estado civil soltero, Obrero, Nacido en fecha 09 de mayo de 1993, de 22 años de edad, residenciado en los Laureles, calle España, casa N° 23, San Juan de los Morros, estado Guárico, actualmente Recluido en el Internado Judicial de Carabobo (mínima de Tocuyito )

DELITO: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos

VICTIMAS: MARILETH DEL VALLE DELGADO CEDEÑO y LISBETH ZENAIDA CEDEÑO

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO

DEFENSORA PUBLICA N° 11 ABOG. MARYDEE RODRIGUEZ CARRILLO


Vista el Acta efectuada por este mismo Tribunal de fecha 08 de Agosto de 2016( que riela en el folio 12 de la pieza N° 05 del asunto penal ) , en donde la ciudadana Isidra Elena Lara, titular de la cédula de identidad N° V-7.299.090, madre del penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° v-23.952.668,
Manifestó lo siguiente:” (sic)… quiero que me saquen a mi hijo para el médico, si le corresponde un beneficio, no quiero que mi hijo se muera allá, ya que ido a varias partes y no he tenido solución ni respuestas,… (sic)…”.

Este tribunal a los fines de decidir, observa:
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

El artículo 43 del mismo texto Constitucional, establece que: “El derecho a la vida es inviolable… El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma”.

Asimismo, el artículo 46 eiusdem, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
(…) 2. Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

Igualmente, el artículo 83 ibidem establece: “….La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En el caso que nos ocupa, a pesar de no existir informe médico o experticia forense, practicada al penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, que determinen a ciencia cierta, el estado real de salud física y/o mental que el mismo presenta, el cual certificaría la patología médica o psicológica que dice estar padeciendo su madre; aunado al hecho que existe una solicitud a ser recluido en un centro más cercano a su lugar de habitación familiar ; constando solamente en autos, el dicho de la madre del penado de autos; en tal sentido, estima esta instancia en atención a los principios consagrados en nuestra Constitución, los cuales fueron anteriormente citados, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar con carácter de EXTREMA URGENCIA, la practica de experticia médico forense, a los fines de determinar el estado de Salud Corporal que pudiere estar presentando el penado de autos; en consecuencia, se AUTORIZA el traslado del penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, hasta el Hospital Central de Valencia, en el área de Tuberculosis, con el fin de que le sea practicada experticia medico legal, para determinar su estado de salud; y una vez que conste las respectivas resultas de los exámenes practicados, este Tribunal, se pronunciará al respecto. Asimismo se solicita con carácter de urgencia, INFORME CONDUCTUAL actualizado, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, sede San Juan de los Morros, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda el traslado del penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, hasta el Hospital Central de Valencia al Área de Tuberculosis; para que sea evaluado, informando a este Tribunal, conforme a la patología que presente y se remita a diagnóstico y recomendaciones a seguir, para el debido control de los posibles padecimientos que presente el penado de marras. Asimismo se solicita con carácter de urgencia, INFORME CONDUCTUAL actualizado, al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 43, 46, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo “Mínima de Tocuyito “acordando el traslado del penado PASTOR JOSE CABELLOS LARA, titular de la cédula de identidad N° V-23.952.668, Hasta el Hospital Central de Valencia, al Área de Tuberculosis a los fines de practicar al penado Exámenes que den avalar a la enfermedad que padece según lo expresado por su Progenitora. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI

LA SECRETARIA
ABG. MARIELBI TERAN MORENO