REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Agosto del año 2016.
206º y 157º

Vistos los escritos y sus recaudos anexos, de fechas 13 y 29 de Junio del año 2016, cursantes a los folios 35 al 43 y 47 al 50, así como vista la diligencia de fecha 04 de Julio del 2016, cursante al folio 51, suscritos por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante los cuales solicitaron a este Despacho que declare la Reposición de la presente causa al estado de admisión, hasta que sea agotado el procedimiento administrativo establecida en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Igualmente, dichas apoderadas judiciales alegaron que su representada es arrendataria del inmueble objeto de este juicio desde Julio 2015, en razón del contrato verbal de arrendamiento que existía entre el arrendador y el arrendatario. Así mismo, alegaron las mencionadas abogadas que su mandante no posee el inmueble de manera indebida sino que es a través de un contrato verbal de arrendamiento y que la presente acción conllevaría a la pérdida de la posesión que tiene su representada con su grupo familiar sobre el inmueble objeto de este litigio.

Ahora bien, ciertamente el presente procedimiento se trata de un juicio de reivindicación en el cual la actora alega que es propietaria de un inmueble ubicado en la ciudad de Zaraza Estado Guárico, y consignó la documental pública en copia cursante a los folios 5 al 7, y que según ella, la demandada posee o detenta sin derecho alguno y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, y la apoderada judicial de la demandada en su escrito de contestación que riela a los folios 35 al 38, entre otras cosas alegó que es totalmente falso que su representada haya tomado posesión indebidamente del inmueble de autos, manifestando que ella es arrendataria del referido inmueble desde el mes de Julio del 2015 en virtud de la confianza que existía entre el arrendador y el arrendatario, ya que según ella, la arrendadora es sobrina del esposo de la accionada y acompañó recibos de cánones de arrendamiento por un monto de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), realizado a favor de la demandante KAREN ANDREINA CAMACHO PADRINO, los cuales fueron realizados según transferencia electrónica hecha por la entidad bancaria Banco Provincial, correspondiente a los meses Agosto 2015 y Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2016. Así mismo, ambas partes promovieron sus pruebas, tal como se aprecia en actuaciones cursantes a los folios 56 al 73, las cuales serán analizadas al momento de dictarse la sentencia definitiva, y señala este Tribunal, que es en esa etapa procesal en la cual este Despacho se pronunciará sobre la procedencia o nó del presente juicio.

Precisado lo anterior y con respecto al procedimiento administrativo establecido en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es oportuno señalar que la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en un juicio de Reivindicación, en Sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2011, dictada en el Expediente Nº AA20-C-2011-000146, señaló lo siguiente:
“…..Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
POR ELLO, ENTIENDE LA SALA QUE NO ES LA INTENCIÓN DEL DECRETO LEY UNA PARALIZACIÓN ARBITRARIA DE TODOS LOS PROCESOS JUDICIALES INICIADOS CON ANTERIORIDAD AL DECRETO, LO CUAL GENERARÍA UNA SITUACIÓN DE ANARQUÍA JUDICIAL TAN PELIGROSA COMO EL MAL QUE SE PRETENDE EVITAR A TRAVÉS DE DESALOJOS ARBITRARIOS, SINO MÁS BIEN LA CORRECTA PROSECUCIÓN DE LOS JUICIOS HASTA LLEGAR A LA FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, DONDE DEBERÁN SUSPENDERSE HASTA TANTO SE APLIQUEN Y VERIFIQUEN LOS MECANISMOS PROCEDIMENTALES QUE ESTABLECE EL DECRETO LEY. SE REITERA QUE LA INTENCIÓN CLARA DEL DECRETO, DE ACUERDO A LAS NORMAS CITADAS, ES LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DEL DESALOJO O DESOCUPACIÓN, Y NO IMPEDIR A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA LA APLICACIÓN DE LA LEY.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…..”.

De acuerdo a la referida sentencia, precisa este Despacho, que es en la etapa de la ejecución en la cual debe suspenderse el presente juicio, hasta que sea agotado el procedimiento administrativo establecido en el mencionado Decreto, por lo que es evidente que dicho pedimento de reposición debe ser negado por este Tribunal, tal como se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo con la sentencia antes señalada, NIEGA el pedimento de reposición solicitado por la demandada, y así se decide.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes litigantes.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Agosto del Año 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. RHAYDEE TORREALBA.
Publicada en su fecha, siendo las 12:15 p.m., previas las formalidades legales
La Secretaria Acc.




























Exp. Nº 19.166.
JAB/rt/scb.