REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Primero (01) de Agosto del año 2016.
206º y 157º


PARTE DEMANDANTE: ELIS OMAR CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.309.568.
PARTE DEMANDADA: ZORAIDA JOSEFINA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.619.207.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Exp. Nº 19.184.


Visto el escrito de fecha 28 de Julio del 2016, cursante al folio 31 y sus recaudos anexos cursantes a los folios 32 y 33, suscrito por la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.619.207 y de este domicilio, mediante el cual solicitó que se declare la Perención de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento.

Ahora bien, la presente causa se refiere a un juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano ELIS OMAR CARRILLO asistido de abogado, contra la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MONTENEGRO, ambos suficientemente identificados a los autos, la cual fue admitida tal como se evidencia en auto de fecha 09-05-2016, cursante a los folios 8 y 9, y en fecha 13 de Junio del 2016, la parte actora según diligencia cursante al folio 11, dejó constancia que consignó la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) para sufragar los gastos relacionados a la compulsa así como manifestó “…coloco a la disposición del tribunal los medios necesarios para el traslado para la respectiva citación…”. Sin embargo, el Alguacil de este Tribunal según diligencia de esa misma fecha, la cual riela al folio 12, manifestó lo siguiente: “…Hago constar que en el día de hoy 13-06-2016, recibí por parte del ciudadano Abogado JOSE RAFAEL CORREA ORTEGA, Inpreabogado Nº 156.544, solo los emolumentos necesarios y suficientes para sufragar los gastos correspondientes a la COMPULSA, OFICIOS AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO y sus recaudos, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico y OFICIO A LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS REGION LOS LLANOS (SENIAT), con sede en Calabozo, estado Guárico, los cuales son equivalentes a la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (3.500,00 Bs) y en cuanto a EL TRASLADO queda bajo responsabilidad de la parte interesada cumplir con lo establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la dirección dista a más de 500 metros de la sede de este Tribunal…”.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….. Igualmente, el Ordinal 1° del referido artículo señala textualmente:

“…TAMBIÉN SE EXTINGUE LA INSTANCIA:
1° CUANDO TRANSCURRIDOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO”.

A tales consideraciones, es oportuno señalar que el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 28 de Enero del 2014 y 31 de Julio del 2014, Expedientes Nros. 7.303-13 y 7.384-14, estableció entre otras cosas lo siguiente:

“…..En efecto desde Sentencia N° RC-00537 de fecha 06 de Abril de 2.004, caso: José Ramón Barco Vázquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, Expediente N° 012-436, nuestra Sala de Casación Civil dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial: “…a propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, ésta Sala estima necesario y oportuno conciliar bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo claramente que el legislador patrio en el artículo 321 Eiusdem, recomendo a los Jurisdiscentes de Instancias procurar acoger la Doctrina de Casación establecidas en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que, -al parecer-, no ha sido sometido a la consideración de ésta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar, si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el Principio de la Gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1, destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…”. Aplicando tal criterio al caso sub iudice, para esta Alzada es claro que el accionante DEBIÓ DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS SIGUIENTES AL AUTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CONSIGNAR TODOS LOS RECAUDOS NECESARIOS para llevar a cabo la citación de la accionada, y, dentro de ese mismo lapso, debe el actor indicar a los autos haber hecho entrega de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, so pena que se le imponga la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, reitera esta Alzada, que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, debe dejar constancia a los autos, mediante la presentación de diligencia, donde conste que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo también conveniente, que el propio Alguacil deje constancia en el expediente que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. En el caso concreto, se advierte de los autos, que habiéndose admitido la presente demanda en fecha 08 de Mayo de 2013, el demandante estaba obligado a dejar constancia, mediante diligencia, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal de la causa, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del accionado, so pena de incurrir en la sanción prevista en el ordinal 1° del artículo 267 Ibídem.

Para esta Alzada es claro que el suministro al alguacil de los elementos conducentes a los fines de la practica o del logro de la citación del demandado, deben constar a los autos, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que responde al aforismo: “Quo Non Est in Actus Non es in Mundo” , por lo cual no constando a los autos el cumplimiento de tal obligación, es lógico que deba declarase la perención de la instancia y así se establece……”.

Siendo así las cosas, en el caso de autos se puede observar que la presente demanda fue admitida el 09/05/2016, conforme al auto que riela a los folios 8 y 9, y de la revisión detallada de todas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hasta la presente fecha, el demandante no le ha suministrado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos o recursos necesarios para la citación de la demandada, ni tampoco consta a los autos diligencia del referido funcionario (Alguacil) de que haya recibido dichos emolumentos, por lo que es evidente que la parte actora no cumplió con la obligación (cargas) que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la demandada, cuestión que era imprescindible hacer dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, como lo prevé el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo forzoso para este Despacho declarar la Perención de la Instancia, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se resuelve.
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Por los motivos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes señalados, en concordancia con los artículos 267, ordinal 1, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y del presente procedimiento, y así se decide.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, al Primer (01) día del mes de Agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.

Abog. RHAYDEE TORREALBA.

Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.













Exp. Nº 19.184
JAB/rt/scb