REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, Diez (10) de Agosto del año 2016.
206º y 157º

Visto el escrito de fecha 04 de Agosto del 2016, cursante a los folios 6 y 7 del Cuaderno de Medidas, y sus recaudos anexos cursantes a los folios 8 al 19 del mismo cuaderno, suscrito por la ciudadana GISELIMAR KATHERINE GARCIA VADERNA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 262.914, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR APOLINAR GOMEZ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.363, de este domicilio, mediante el cual hizo formal oposición a la medida de secuestro decretada en la presente causa sobre un vehículo constituido por un Camión, Marca: Ford, Tipo: Chasis, Modelo: F-350 4X4, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YTWF3H66CGA11774, Serial de Motor: CA11774, Año: 2012, Uso: Carga, Clase: Camión, Placa: A77BZ7G, alegando que su representado es propietario del mencionado vehículo, ya que lo adquirió mediante documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio del 2015, anotado bajo el Nº 74, Tomo 271 de los Libros de Autenticaciones, el cual le fue vendido por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GUERRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.312.008, y no como lo trata de hacer ver la parte actora de manera temeraria como lo manifestó en su escrito de demanda, que fue incorporado a la comunidad de gananciales que existió entre él y la ciudadana EUKARIS YANILDE GUERRA. Así mismo la referida apoderada judicial consignó en original el Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo, el cual riela al folio 12.

Ahora bien, la presente causa se refiere a un juicio de NULIDAD DE VENTA interpuesto por el ciudadano MORALES CARLOS GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.214, contra las ciudadanas GUERRA EUKARIS YANILDE y GUERRA MARIA DEL ROSARIO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.849.417 y 21.312.008, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 21 de Octubre del 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2016, según auto cursante al folio 23 del cuaderno principal, y a pedimento de la parte actora, este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2016, según auto que riela a los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas, decretó medida de secuestro sobre el vehículo anteriormente descrito y se libró el respectivo despacho de comisión y oficio al Tribunal competente a los fines de la ejecución de la medida decretada, tal como se observa a los folios 3 y 4 del mismo cuaderno, y hasta la presente fecha no consta en los autos que se haya practicado dicho secuestro.

Ciertamente, observa este Tribunal de los recaudos cursantes a los folios 14 al 17 del Cuaderno de Medidas, se evidencia que la codemandada MARIA DEL ROSARIO GUERRA, en fecha 20 de Julio del 2015 le dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el mencionado vehículo al ciudadano CESAR APOLINAR GOMEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.263.363, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, dicho documento quedó anotado bajo el Nº 74, Tomo 271 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. De igual manera la apoderada judicial del ciudadano CESAR APOLINAR GOMEZ VILLAMIZAR, a los fines de fundamentar su oposición, consignó en original Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo de fecha 23 de Julio del 2015, a nombre de su representado, el cual riela al folio 12. Estas documentales este Despacho las aprecia y las valora todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 71 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece QUE SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS Y DE CONDUCTORES Y CONDUCTORAS COMO ADQUIRENTES, y así se decide

Siendo así las cosas, señala nuevamente este Tribunal que la presente demanda de Nulidad es interpuesta contra las ciudadanas GUERRA EUKARIS YANILDE y GUERRA MARIA DEL ROSARIO, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 21 de Octubre del 2013, el cual quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y no contra el documento en el cual adquiere el ciudadano CESAR APOLINAR GOMEZ VILLAMIZAR, por lo que es evidente que la medida de secuestro se decretó sobre un vehículo cuyo propietario es totalmente ajeno a esta controversia. A tales consideraciones, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
En sintonía con lo anterior, la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, En Sentencia de fecha 16 de Diciembre del 2009, proferida en el Expediente Nº AA20-C-2009-000542, con ponencia de la Ex Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, estableció lo siguiente:
“……Se constata de lo ut supra transcrito, que efectivamente, el ad quem confirmó la determinación adoptada por el a quo, en el sentido de que los terceros opositores al fundamentar su oposición en instrumentos autenticados y no en unos instrumentos registrados, dicha oposición no tiene efecto contra terceras personas, encontrándose entre ellas el demandante, al no estar debidamente acreditado el documento fundamental de la referida oposición, motivo por el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los terceros intervinientes y, en consecuencia, confirmó el fallo proferido por el juzgado de la cognición que negó la solicitud de suspensión de medida interpuesta por los referidos terceros.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 560 de fecha 22 de octubre de 2009, en el juicio seguido por Ysolina Del Carmen Brazón Ugas contra Miguel Angel Moya González y Otros, expediente N° 09-034, en el cual se estableció, lo siguiente:
“…El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el recurrente, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Como puede apreciarse de la transcripción textual de la norma denunciada, la misma es sumamente clara, cuando dispone que las medidas preventivas podrán ejecutarse solamente “sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren”. Es decir, aquellas medidas preventivas que recaigan sobre bienes propiedad de terceras personas, que no formen parte de la contienda judicial, con base en esta norma, podrán ser revocadas, salvo que el juzgador motivadamente, exprese que dicha medida debe mantenerse, o dictarse, no obstante al contenido de esta norma, por tratarse excepcionalmente de uno de los casos previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, un caso que amerite una medida de vale decir, un caso que amerite una medida de secuestro…”.
Conforme a la jurisprudencia precedentemente transcrita, esta Sala evidencia que en modo alguno el juzgador de alzada podía aplicar en el caso in comento la disposición contenida en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que, en el sub iudice no se consignó el instrumento fundamental que acreditara que las medidas objeto de oposición habían recaído sobre bienes que pertenecían a los terceros intervinientes…..”.

Más reciente esa misma Sala de Casación Civil, en Sentencia más reciente de fecha 03 de Abril del 2013, Expediente Nº 2012-000542, con ponencia del también Ex Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ, preciso lo siguiente:
“…..Ahora bien, la Sala observa de la transcripción parcial que se hiciera de la recurrida que la misma, al resolver la presente incidencia, trató lo atinente a la propiedad de los bienes sobre los cuales recayó la medida decretada y con base en la pruebas producidas en autos, declaró con lugar la oposición de los terceros, por lo que en correcta aplicación del referido artículo 587 adjetivo, en concordancia con otras normas, levantó la medida decretada por cuanto la misma no “podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren…..”.
Por lo tanto, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados es de estricto cumplimiento que las medidas preventivas establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil podrán ejecutarse solamente sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quién se libren, es decir, que el Juez de instancia para que pueda decretar medidas preventivas necesita que conste a los autos el documento de propiedad, lo cual constituye un derecho constitucional establecido en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, que se regula a su vez, a través del contenido normativo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencias de fechas 25 de Abril del 2011 y 12 de Diciembre del 2012, dictadas en los Expedientes Nros. 6.910-11 y 7.152-12, por lo que es evidente, en respeto al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a una justicia efectiva, que una medida cautelar no debe afectar bienes que no sean propiedad de la parte demandada, tal como lo señaló la SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, en Sentencia de fecha 17 de Diciembre del 2001, en el expediente Nº 00-3070 con ponencia del Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en el caso de autos, se decretó medida de secuestro sobre un vehículo cuya propiedad le pertenece a un tercero que no es parte en la presente causa, es decir que el mismo no le pertenece a ninguna de las demandadas, siendo forzoso para este Tribunal, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, revocar dicha cautelar lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, aunado a que no estamos en presencia a las excepciones establecidas en el artículo 599 ejusdem, y así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, declara CON LUGAR LA OPOSICION interpuesta por la abogada en ejercicio GISELIMAR KATHERINE GARCIA VADERNA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR APOLINAR GOMEZ VILLAMIZAR, y se REVOCA la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de Junio del 2016, según auto cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, sobre un vehículo constituido por un Camión, Marca: Ford, Tipo: Chasis, Modelo: F-350 4X4, Color: Plata, Serial de Carrocería: 8YTWF3H66CGA11774, Serial de Motor: CA11774, Año: 2012, Uso: Carga, Clase: Camión, Placa: A77BZ7G, por lo que se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber lo conducente, y así se establece.

No es necesario notificar a las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez -----------------------------------------------------------------------------------------(fdo)------------------------------------------------------------------------------------------
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.
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Abog. RHAYDEE TORREALBA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.

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JAB/rt/scb
Exp. Nº 19.176

CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 10 días del mes de Agosto del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,