REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Valle de la Pascua, 30 de Agosto del año 2016.
206º y 157º

Exp. Nº 19.218
DEMANDANTE: TOMAS CARPENTIERO LEMMO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.712, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE MANUEL MUGUESSA ALFARO, CARLOS ANTONIO MARCANO RONDON, PATRICE KATHERINE MARTINEZ ARTEAGA y ELIAS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.878, 13.867, 30.300 y 194.587.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en la persona del Alcalde y del Síndico Procurador de este Municipio.

Por recibido escrito y sus recaudos anexos, cursantes a los folios 1 al 62, de fecha 23 de Agosto del 2016, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declinó su competencia a este Tribunal, según Sentencia de fecha 24-08-2016, en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado en ejercicio ELIAS ALBERTO MENDEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.609.971, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.587, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.712 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en la persona del Alcalde y el Síndico de este Municipio, désele entrada en el libro respectivo y hágase las anotaciones de rigor.

Ahora bien, en el presente asunto el mencionado abogado procedió en nombre de su mandante a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en la persona del Alcalde y el Síndico de este Municipio, alegando la violación del derecho de propiedad privada de su representado, en virtud de la solicitud de venta de un lote de terreno realizada por el ciudadano PEDRO PABLO FLORES JARAMILLO a ese organismo público. Así mismo, el co-apoderado judicial del presunto agraviado, manifestó que el derecho de propiedad de su representado se vio mermado por un acto de trámite con el cual se pretende protocolizar la venta del terreno el cual alega que es de su legítima propiedad, tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 47, Folio 302, Tomo Décimo Cuarto, Segundo Trimestre de 1993, por lo que solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, y que de manera extraordinaria se suspendan los efectos del acto impugnado, ya que según él, se le ha violentado el derecho de propiedad a su representado. Fundamentó su acción en los artículos 1, 2, 5, 15 y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales., así como en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, este Tribunal observa que ciertamente es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional en razón de que el mismo fue interpuesto por el actor a los fines de impedir la protocolización o registro de un documento de venta de un terreno o inmueble el cual es de carácter eminentemente civil, y se encuentra ubicado dentro de la competencia territorial de este Tribunal, y en dicho inmueble no existe ninguna actividad agraria, tal como lo señaló el JUZGADO SUPERIOR CIVIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia de fecha 13 de Noviembre del 2014, dictada en el Expediente Nº 7.457-14, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, EN LA JURISDICCIÓN CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE OCURRIERE EL HECHO, ACTO U OMISIÓN QUE MOTIVAREN LA SOLICITUD DE AMPARO”.

Ahora bien, señala este Juzgado que es importante destacar que el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la presente acción de amparo propuesta, a tales consideraciones se puede apreciar que el presunto agraviado alegó a través de su co-apoderado judicial tal como se dijo anteriormente, que se le está violentando su derecho de propiedad privada, en virtud de la solicitud de venta de un lote de terreno realizada por el ciudadano PEDRO PABLO FLORES JARAMILLO a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO. Igualmente manifestó el mencionado co-apoderado judicial que el derecho de propiedad de su representado se vio mermado por un acto de trámite con el cual se pretende protocolizar la venta del terreno el cual alega que es de su legítima propiedad, según documento descrito anteriormente.

Siendo así las cosas, señala este Juzgado que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes por lo cual es indispensable, además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante; en el presente caso, el accionante trajo a los autos en copia simple un documento de la presunta venta denunciada en este asunto, el cual riela a los folios 43 y 44. Sin embargo, de la revisión detallada del referido instrumento se aprecia que el mismo no se encuentra firmado por ninguna persona, así como tampoco se observan actuaciones de Notaría Pública Alguna, ni de la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio, es decir, según criterio de quien aquí decide, que el actor denuncia hechos inciertos, situaciones futuras, amenaza de una venta, que no son actos actuales, que son solo amenazas, que todavía no se han realizado.

Al respecto, luce oportuno traer a colación Sentencia Nº 1578 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de Julio de 2.005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, juicio de Simón Guzmán y Julio César Castillo, Expediente Nº 05-0569, en el cual se estableció lo siguiente:

“Así las cosas, perentorio advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el ejercicio de acciones de amparo no solamente procede contra actos o hechos concretos, sino también contra amenazas ciertas e inminentes de violaciones, en efecto la referida norma establece lo siguiente: “la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”. Como puede observarse, la acción de amparo no sólo tiene por objeto proteger las lesiones presentes de derechos constitucionales, sino aquellas amenazas inminentes. Sin embargo, estos eventos futuros deben tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, que la acción pueda evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indiscutiblemente deben vulnerar derechos fundamentales, pero no puede utilizarse el amparo para proteger futuros remotos, es decir, hechos eventuales, cuya producción es incierta; en tal sentido, insiste esta Sala, que el hecho que se denuncia como presuntamente lesivo de los derechos constitucionales deber ser inminente y no una mera probabilidad.

Así pues, la doctrina y la jurisprudencia han venido señalando cuales son los requisitos que deben reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales; en efecto, de una interpretación del numeral 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la amenaza que hace admisible la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (sic).


Así mismo, en una Sentencia más reciente, Nº 122 la misma SALA CONSTITUCIONAL del 31 de Enero de 2.007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, juicio de Hoteles Doral, C.A., Expediente Nº 05-0580, señaló lo siguiente:

“…El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve de los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio del mismo el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el cardinal 2º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...…”.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia este Juzgador que esta modalidad de amparo en casos de amenaza, consagrada en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, los cuales son: 1) La existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y, 2) que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es que el acto, hecho u omisión que va a originar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

Por lo que es evidente, que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncie o la amenaza, esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía. Por tanto, insiste este despacho que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, es el ser un medio judicial restablecedor tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente, ya que la referida Sala ha establecido reiteradamente, que los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedor del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados.

A tales consideraciones, y con respecto al caso que nos ocupa el presunto agraviado, trajo a los autos en copia simple un documento de una presunta venta de un inmueble del cual alega que es de su exclusiva propiedad cursante a los folios 43 y 44, y esa documental no se encuentra firmada por persona alguna, así como tampoco se observan actuaciones de alguna Notaría Pública o Registro Subalterno de este Municipio, y el actor alegó que existe una amenaza de venta de ese inmueble, es decir que fundamenta su amparo en presunciones futuras, no actuales, hechos eventuales, los cuales no han ocurrido, ya que los mismos no son inminentes, de manera que a criterio de quien aquí decide, no existe situación alguna que restablecer, es por eso que la presente acción de amparo constitucional no debe ser admitida por este Despacho, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, siendo innecesario pronunciarse sobre el resto del material probatorio traído a los autos por la parte actora y así se decide.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en sede Constitucional, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, declara INADMISIBLE in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano TOMAS CARPENTIERO LEMMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.712, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUARICO, en la persona del Alcalde y el Síndico procurador de este Municipio, todo de conformidad con el artículo 6, Ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se resuelve.

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

No hay condenatoria en costas en razón de que no se trata de denuncias contra particulares, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-------------------------------------------------
El Juez----------------------------------------------------------------------------------------
---(fdo)-----------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
----------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------
Abog. VILMA VARGAS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
----------------------------------------------------------------------------------(fdo)----------

Exp. Nº 19.218
JAB/vv.


CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original, y la misma se expide por orden del Tribunal, y de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valle de la Pascua, a los 30 días del mes de Agosto del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Secretaria,