REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Agosto del año 2016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE: ANGELA LOURDES ADAMS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.803.729 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hermanos CALBERT ROMUALDO, MARIA ALEJANDRA y LUZ MATILDE DEL VALLE ADAMS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.345.802, 15.822.265 y 16.803.730.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.792.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA “LOS BOLIVARIANOS”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 169 Tomo 02 adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1995, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.188.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
EXPEDIENTE Nº: 19.119.
I
Mediante libelo cursante a los folios 01 al 06, y recaudos anexos, cursantes a los folios 07 al 79 del Cuaderno Principal, presentado por ante este Tribunal, la ciudadana ANGELA LOURDES ADAMS HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.803.729, de este domicilio, en nombre y representación de sus hermanos CALBERT ROMUALDO, MARIA ALEJANDRA y LUZ MATILDE DEL VALLE ADAMS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.345.802, 15.822.265 y 16.803.730, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de herederos legítimos del de cujus ANGEL JULIO ADAMS WILKIE, asistida en este acto por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, procedió a demandar por ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LOS BOLIVARIANOS”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 169 Tomo 02 adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1995, a través de su presidenta ciudadana MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.188.738; alegando que su padre ANGEL JULIO ADAMS WILKIE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.435.742, en fecha 29 de Junio de 2014, falleció ab intestato, en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, tal y como consta de acta de defunción Nº 521, la cual acompañó a la presente demanda marcada con la letra “A”, y que el mencionado ciudadano antes de morir adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Bolivarianos II Etapa, Calle Andrés Bello Nº 40, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa de Nuvia Elizabeth Paura Mosqueda; SUR: Casa de María Fernández Vásquez; ESTE: Calle Andrés Bello, su frente, y OESTE: Casa de Johanna Eustaquia Rivero Salas.
Igualmente manifestó la parte actora, que una vez canceladas las mensualidades acordadas en asamblea, por su extinto padre, y construidas y entregadas las viviendas, en virtud de rumores de invasión, se reunieron los socios de dicha Asociación en fecha 26 de febrero de 2005 y en Asamblea extraordinaria acordaron entre otras cosas, que los dueños de las casas pertenecientes a la II etapa, debían ocuparlas en un lapso de un mes, por lo que mi padre así lo hizo conjuntamente con mi esposo y con mi persona, quienes ocupamos la referida vivienda hasta el momento de su fallecimiento.
Así mismo expuso la accionante que la II etapa de esas viviendas no aparece registrada en el Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Guárico (IAVEG), y por cuanto su difunto padre siempre realizó la negociación de compra-venta de dicha vivienda con la Asociación Civil Pro-vivienda “Los Bolivarianos”, y fue a nombre de ésta a nombre de quien se realizaban los depósitos bancarios, y en razón de que necesitan obtener la documentación que les acredite la propiedad de dicha vivienda, es por lo que procedieron a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LOS BOLIVARIANOS”, en la persona de su presidente ciudadana MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS, anteriormente identificada, en acción mero declarativa de certeza de propiedad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil. Igualmente solicitaron que se declare extinguida la obligación de pagar y se declaré como propietario del bien arriba descrito al difunto ANGEL JULIO ADAMS WILKIE, desde el 30 de marzo de 2002, fecha en la cual se realizó el ultimo pago.
La demanda fué admitida por este Tribunal, según consta en auto de fecha 07 de Octubre de 2.015, cursante al folio 80, ordenándose el emplazamiento de la demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Al folio 81, corre inserta diligencia de fecha 13 de Octubre del 2015, mediante la cual la ciudadana ANGELA LOURDES ADAMS HERNANDEZ, otorgó poder especial a la Abogada FANNY ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.792, a los fines de que la represente en esta causa.
Cursa a los folios 83 y 84, escrito de fecha 15-10-2015, presentado por la abogada FANNY ESCOBAR FIGUEROA, en su carácter de autos, y solicitó Medida Cautelar Innominada, dichas medidas fueron decretadas en fecha 19 de Octubre del 2015 y 03 de Diciembre del 2015, según consta en autos que rielan a los folios 1 al 4 y 10 al 14, del cuaderno de medidas.
Cursa al folio 90 del Cuaderno Principal, diligencia de fecha 01 de Diciembre del 2015, suscrita por la ciudadana RHAYDEE TORREALBA, alguacil accidental de este despacho para ese entonces, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.188.738, el cual riela al folio 91.
Cursa a los folios 97 al 99, escrito y diligencia contentivos de las pruebas promovidas por la abogada FANNY ESCOBAR, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas tal como consta en auto de fecha 26 de Febrero de 2016, cursante al folio 100.
Concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas se fijó oportunidad para que las partes presenten informes tal como consta en auto de fecha 25 de abril de 2016, folio 108, y llegada esa oportunidad se dejó constancia que solo la parte actora presentó sus informes, tal como consta en diligencia de fecha 23 de Mayo del 2016, que riela al folio 109, entrando la causa en estado de dictar sentencia, tal como se aprecia en auto cursante al folio 110.
I I
Dicho lo anterior, estima necesario éste Órgano Jurisdiccional efectuar determinadas reflexiones legales, jurisprudenciales y doctrinales a modo de ilustrar al foro sobre la “Acción Declarativa de Certeza de Propiedad”.
A propósito es posible afirmar que bajo la concepción y orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual produjo la instauración de un nuevo orden jurídico, se propone el derecho a la tutela judicial efectiva como aquel que debe ser entendido desde una perspectiva bastante amplia con respecto a la actuación que deben desplegar los operadores de justicia, cuyo rol no se agota con la realización de las actividades conducentes a la facilitación del acceso de los particulares para exigir o hacer vales sus respectivos derechos e intereses en sede jurisdiccional, o garantizar el desarrollo de un proceso conforme los lineamientos establecidos en el bloque jurídico existente que dará como resultado una sentencia ajustada a Derecho, sino que arropa inexorablemente para considerar que el mismo ha sido satisfecho, la necesidad de garantizarle al particular la ejecución o materialización del fallo dictado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ése sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 576, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2001, donde estableció el contenido del derecho consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional en los siguientes términos:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”.
Esa línea interpretativa, deviene del artículo 2 de la Norma Fundamental que define al Estado venezolano como “Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo cual le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.
Ahora bien, siguiendo el concepto de justicia y el de la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “…simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación…” (Vid. GARCÍA De Enterría, Eduardo, “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, España, 20001, pp. 98).
Siendo así las cosas, debe señalarse que los efectos de los fallos están condicionados evidentemente a los diferentes tipos de sentencias existentes, a saber, DECLARATIVAS, constitutivas, de condena o mixtas, partiendo de una clasificación basada en el fin que persiguen, en el entendido de que éstos efectos jurídicos se producen tanto en el proceso como en la relaciones jurídicas de fondo sobre las que versan.
De manera pues que, se debe entender que en el caso de marras, la Acción Mero Declarativa de Certeza de la Propiedad busca alcanzar un pronunciamiento judicial en el cual quede en evidencia y sin dejar duda alguna, el aparente derecho de propiedad que reclama la solicitante, pues como ha sido señalado en las innumerables sentencias declarativas en la Jurisdicción Contencioso Administrativo que: “…son aquellas que satisfacen o deniegan una pretensión de declarar la existencia o constatar una determinada situación jurídica (…) que se limita a dar firmeza a la situación jurídica sobre la que versa, se limita a verificar la realidad jurídica, pero no la modifica” (Vid. PÉREZ Andrés, Antonio Alfonso, “Los Efectos de las Sentencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Ed. Aranzadi, Sevilla, España, 2000, pp.56).
En tal sentido, la Acción Declarativa de Certeza de la Propiedad según la Doctrina, especialmente la expresada por Francesco Messineo busca a diferencia de otras Acciones, mediante el pronunciamiento o declaración de un Tribunal la certidumbre sobre el Derecho o los Derechos de Propiedad que posee el sujeto activo de la acción o solicitante.
De manera pues, señala este Tribunal que es preciso señalar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En consecuencia, de la interpretación de la norma jurídica previamente trascrita debe establecerse que en el últimos de los casos cuando corresponda a Juicios donde el accionante tenga como objetivo que se le declare la certidumbre del derecho que posee o en pocas palabras los referidos Juicios Mero Declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de titulo, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para formar o crear la “certeza” o reconocimiento judicial (la acepción del vocablo “certeza” según el Diccionario de la Real Academia Española de Lengua Española es el siguiente: Conocimiento seguro y claro de algo) que aparte el peligro de la eventual lesión que podría sufrir si la Ley no actuase.
Igualmente, el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO GUARICO, en Sentencia reciente de fecha 12 de Marzo del 2014, proferida en el Expediente Nº 7.305-13, precisó lo siguiente:
“……Establecido lo anterior, es importante reseñar que, el derecho de propiedad, consagrado Constitucionalmente en el artículo 115, que establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”; tiene todo un cúmulo de acciones procesales que se hallan dirigidos, normalmente, a la eliminación de los obstáculos que impiden el goce pleno del objeto de ese derecho y, tales obstáculos, como en el caso bajo examine example consisten, en la negación, por parte de un tercero de la titularidad pretendida por el legitimado activo, quien en derecho se pretende también propietario por compra hecha a la accionante.
Estas acciones son: 1) la reivindicación; 2) la acción de amparo constitucional; 3) la prescripción adquisitiva; 4) la acción de deslinde y 5) las acciones declarativas de certeza de propiedad y; pudiera agregarse inclusive la partición de comunidad.
En el caso de autos, la actora plantea ésta penúltima acción de declaración, denominada acción “Mero Declarativa de Propiedad”, que persigue, como bien se desprende del libelo, una declaración del Tribunal de que existe ciertamente un derecho. Estas acciones no están tipificadas expresamente en la Ley, pero se desprenden del contenido normativo del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Es decir, basta que exista el interés actual o eventual, para que pueda ser solicitada, por cualquier ciudadano, la actuación de los órganos jurisdiccionales al caso concreto, circunstancia ésta que se amplia bajo la concepción Constitucional de acceso al proceso, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Hay decisiones, de los Tribunales, por tanto, que simplemente declaran la voluntad de la Ley, sin condenar ni absolver, sino que el interés radica en que sea declarada la certidumbre del derecho, sin lo cual el interesado sufrirá un daño.
La más reciente doctrina Italiana en materia de acciones en defensa de la propiedad, encabezada por Barassi, señala la licitud de una demanda dirigida, no a la reivindicación, que tiende a una restitución-, sino a una simple certeza del derecho de propiedad. En estos juicios declarativos de propiedad, - como el de autos -, el actor no pretende recuperar la posesión de sus bienes (como es en el caso de la reivindicación), sino a que se declare judicialmente su derecho, así como que se declare que ese derecho que otra persona se atribuye, no le pertenece.
Tal cual lo señala el maestro Ramón J. Duque Corredor (Procesos sobre la Propiedad y la Posesión. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2009. pág 320 y ss), en las acciones mero declarativas de propiedad: “… su finalidad no es la restitución de los bienes, sino el de despejar la incertidumbre que causa el hecho de que otra persona alega para si la titularidad de esos mismos bienes; o el hecho de que se desconozcan sus títulos o su validez…”. El titular del derecho, - continúa en cita Gert Kummerow (Bienes y Derechos Reales. Ed UCV. 1969. pág 344), únicamente demanda que se afirme, a través de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente, que el bien le pertenece y que, - de otra parte -, las pretensiones del tercero carecen de fundamento evidenciable. En conclusión, la acción declarativa de certeza del derecho de propiedad, es por tanto mero declarativa y presupone que un tercero niegue o discuta el derecho atribuido al propietario. Para el maestro e ilustre procesalista Venezolano Humberto Cuenca, la acción declarativa es: “… la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Su fundamento, unánimemente reconocido, radica en, la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda o incertidumbre….….”.
Expuesto lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en su debida oportunidad, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna a su favor, por lo que este Juzgador considera necesario hacer pronunciamiento expreso, sobre la Confesión Ficta.
El encabezamiento del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, ...(Omissis) ateniéndose a la confesión del demandado. ...(Omissis).”
Es decir, dicha norma establece que si el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es rebelde, indiferente o descuidado en contestar, abre la posibilidad de que pruebe algo que le favorezca, habiendo promovido o no pruebas, y siempre que la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho, es decir, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en tales casos debe el tribunal atenerse a la pretensión del actor y a la Confesión Ficta o “ficción legal” y en consecuencia, declarar con lugar la demanda.
La doctrina ha determinado los requisitos que deben darse para que estemos en presencia de la ficción legal de confesión, los cuales son a saber:
1º.- Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada, y que tal requisito se cumplió en fecha 07 de Octubre de 2015, folio 80, momento en el que se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
2º.- Que la parte demandada, una vez citado a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, en el caso de autos, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo.
3º.- Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin. En el presente caso, no consta de las actas procesales ningún escrito de promoción de pruebas efectuado sobre la causa principal por parte de la demandada.
4º.- Finalmente, que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En cuanto a la figura de la confesión ficta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, caso ALFREDO BARRAGÁN CENAMOR, contra VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (V.I.A.S.A.), Sentencia Nº 166, Expediente R.C. Nº 98-628, expresó lo siguiente:
“…Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido: “…La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).
Es decir, que cuando en el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda dentro del lapso legal, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Así mismo, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, ha reiterado la siguiente doctrina:
“….Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
La contumacia de los demandados de no contestar la demanda los hace acreedores a la sanción de confesión ficta prevista en la Ley, presunción que por ser juris tantum admite prueba en contrario tendiente a desarticular los hechos del libelo, más no para demostrar hechos no alegados, como lo hemos venido manifestando reiteradamente.
En el caso específico de autos, tiene plena aplicación el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales hemos hecho referencia, pues consta fehacientemente en la presente causa, que la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LOS BOLIVARIANOS”, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS, no contestó la demanda, en su oportunidad legal, ni promovió prueba alguna a su favor, lo que trae como consecuencia, que la demandada, con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria.
En consecuencia, y en razón de que la demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, es evidente por mandato legal que contra ella obra la confesión ficta, y por lo tanto, admite tácitamente los hechos libelados, tanto más cuando la acción promovida por la parte actora no es total ni parcialmente contraria a derecho, sino más bien amparada por el ordenamiento jurídico positivo, razones de derecho que hacen procedente la presente demanda, lo cual se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, por lo que sería un exceso jurisdiccional pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la actora, y así se decide.
I I I
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CONFESA a la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LOS BOLIVARIANOS”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 169 Tomo 02 adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1995, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.188.738, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD incoada por la ciudadana ANGELA LOURDES ADAMS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.803.729, en nombre y representación de sus hermanos CALBERT ROMUALDO, MARIA ALEJANDRA y LUZ MATILDE DEL VALLE ADAMS HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 14.345.802, 15.822.265 y 16.803.730, contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA “LOS BOLIVARIANOS”, la cual se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 169 Tomo 02 adicional, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1995, en la persona de su presidenta ciudadana MARIA CONCEPCION GIANNONE SEIJAS, titular de la cedula de identidad Nº 6.188.738, y así se decide.
TERCERO: Se declara que el difunto ANGEL JULIO ADAMS WILKIE, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.742, es el propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Los Bolivarianos II Etapa, Calle Andrés Bello Nº 40, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Casa de Nuvia Elizabeth Paura Mosqueda; SUR: Casa de María Fernández Vásquez; ESTE: Calle Andrés Bello, su frente, y OESTE: Casa de Johanna Eustaquia Rivero Salas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 531 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma se declara extinguida la deuda del mencionado inmueble, en virtud de la cancelación realizada por el extinto, tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar, y así se resuelve.
Una vez firme la presente decisión, se ordena dejar sin efecto las medidas cautelares innominadas dictadas en la presente causa.
No es necesario notificar a las partes litigantes en virtud de que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.
La Secretaria Acc.
Abog. RHAYDEE TORREALBA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:30 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
JAB/rt/scb
Exp. Nº 19.119.
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