REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Valle de Pascua, 11 de Agosto de 2016.
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De acuerdo a lo establecido en el segundo (2º) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: FRANKLIN ELEAZAR BASTARDO MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.680.865, domiciliado en el Fundo Don Frank, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JÓVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, de este domicilio.
ACCIONADA: OLGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.375.334, domiciliada en Quinta La Rodriguera, ubicada al margen de la Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Socorro, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
MOTIVO: Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva (animal y vegetal).
EXPEDIENTE: 2016-4512
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva, suscrita y presentada en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, por ante este Juzgado, por el ciudadano FRANKLIN ELEAZAR BASTARDO MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.680.865, domiciliado en el Fundo Don Frank, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, asistido por el abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, de este domicilio, en la cual solicita Medida Autosatisfactiva de Protección, sobre un lote de terreno constante de Seis Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (6 Has con 1.980 Mts2), denominado “DON FRANK”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, en el cual viene desarrollando la actividad agropecuaria, la cual, según manifiesta, se ha visto perturbada por las actuaciones de la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecido el resumen cronológico de la presente acción de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias concernientes a la continuidad de la producción agrícola, teniendo como base la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, razón por la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, enmarcados éstos dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, así como en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.
En ese orden de ideas, cabe destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra firmemente unido al interés social y colectivo.
Es así como el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, vislumbra la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias e igualmente la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En este sentido, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursivas de este tribunal).
De lo anterior se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 368, dictada el 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”
…omissis…”Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”
“…Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como sí requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito…”
De lo establecido anteriormente, se entiende que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado por los justiciables al Órgano Jurisdiccional, y que asimismo, dichas medidas se agotan con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de Seis Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (6 Has con 1.980 Mts2), denominado “DON FRANK”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, realizada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, a saber:
Omissis… “En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2016, siendo las cinco y diez de la tarde (5:10 pm), se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la presencia de la Jueza Provisoria, ciudadana Abg. Anybeth Sulbarán Martínez; la Secretaria, Abg. Yanitza Torres, y la ciudadana Génesis Rodríguez, en su carácter de Alguacil, hasta el lote de terreno denominado “DON FRANK”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante, del estado Guárico, constante de una superficie aproximada de SEIS HECTÁREAS CON MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (6 HAS 1980 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Urbanización Terrazas de Corozal; SUR: Vía Ferroviaria; ESTE: Vía Ferroviaria; y OESTE: Terreno ocupado por Wilmer Guzmán. Asimismo el Tribunal deja constancia que se hizo acompañar de la parte accionante, el ciudadano FRANKLIN ELEAZAR BASTARDO MONGUA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.680.865, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, JOVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954. En este estado, el Tribunal procede a realizar la Inspección Judicial, fijada por auto de fecha 19 de Julio de 2016. Asimismo este despacho deja constancia de algunas bienhechurías encontradas en el lote de terreno como: una (1) barraca en desarrollo construida con estantes de madera y estructura de madera, con piso rústico, cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (4) y cinco (5) pelos y cercas internas construidas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (4) pelos, un cultivo de frijol de aproximadamente seiscientos metros (600 mts) de superficie, plantaciones de aproximadamente veintiún (21) plantas de musáceas como: plátano, cambur y topocho, cultivo de patilla, yuca y mango, así como también el cultivo de pasto introducido del tipo Guinea y Mombaza, estimándole una superficie de cuatro hectáreas (4 HAS) aproximadamente. En este estado se deja constancia que en el lote de terreno antes descrito se evidenciaron la existencia de Doce (12) semovientes de diferentes edades, colores y sexos, marcados con el siguiente hierro quemador propiedad del accionante. En este estado y terminada su misión, siendo las 5:30 de la tarde (PM), el tribunal acuerda el regreso a su sede. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha veintiuno (21) de julio del presente año, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “Don Frank”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia que en dicho fundo se ejerce la actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, para el autosustento familiar, la cual se evidencia con la existencia de doce (12) semovientes de diferentes edades, colores y sexos. Igualmente ésta juzgadora observó en el lote de terreno sub-litis, un cultivo de frijol de aproximadamente seiscientos metros (600 mts) de superficie, plantaciones a baja escala de aproximadamente veintiún (21) plantas de musáceas tales como: plátano, cambur, topocho, cultivo de patilla, yuca, mango, y cuatro hectáreas (4 HAS) aproximadamente sembradas con pasto introducido del tipo Guinea y Mombaza.
Asimismo, quien aquí decide, a través de la evacuación de los testigos, los ciudadanos MARIÁNGEL CAMACHO LUNAR, MIGUEL ÁNGEL CAMACHO SOUBLETT, AIDA JOSEFINA LUNAR DE CAMACHO y ARIANNA CAROLINA CAMACHO LUNAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.954.735, V-8.569.680, V-10.199.860 y V-19.374.364 respectivamente, pudo comprobar que no hubo contradicción en la declaración de los mismos, haciendo conducente y forzoso para esta Juzgadora decidir a favor del mérito de la causa. En consecuencia se procede a dictar la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva de tipo animal (pecuario) y vegetal desplegada por la parte accionante. Y así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo de la actividad agroproductiva de tipo animal (pecuario) y vegetal existente en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, por lo que este Tribunal determina el tiempo de la protección por ciento ochenta (180) días, todo esto a los fines de asegurar la producción y soberanía agroalimentaria. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentada por el ciudadano FRANKLIN ELEAZAR BASTARDO MONGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.680.865, domiciliado en el Fundo Don Frank, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, asistido por el abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, de este domicilio. En consecuencia se decreta formal MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, de doce (12) semovientes de diferentes edades, colores y sexos, además de plantaciones a baja escala de aproximadamente veintiún (21) plantas de musáceas tales como: plátano, cambur, topocho, cultivo de patilla, yuca, mango, y cuatro hectáreas (4 HAS) aproximadamente sembradas con pasto introducido del tipo Guinea y Mombaza, desplegada por el accionante sobre un lote de terreno denominado “DON FRANK”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, constante de Seis Hectáreas con Un Mil Novecientos Ochenta Metros Cuadrados (6 Has con 1.980 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Urbanización Terrazas de Corozal; SUR: Vía Ferroviaria; ESTE: Vía Ferroviaria; y OESTE: Terreno ocupado por Wilmer Guzmán . ASÍ SE DECIDE.