REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
Valle de Pascua, 11 de Agosto de 2016.
206° y 157°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De acuerdo a lo establecido en el segundo (2º) ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: WILMER ANTONIO GUZMÁN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.909, domiciliado en el Fundo Los Hermanos, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JÓVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, de este domicilio.
ACCIONADA: OLGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.375.334, domiciliada en Quinta La Rodriguera, ubicada al margen de la Carretera Nacional Valle de la Pascua-El Socorro, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
MOTIVO: Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva (animal y vegetal).
EXPEDIENTE: 2016-4513
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva, suscrita y presentada en fecha dieciséis (16) de marzo del año en curso, por ante este Juzgado, por el ciudadano WILMER ANTONIO GUZMÁN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.909, domiciliado en el Fundo Los Hermanos, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, asistido por el abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, de este domicilio, en la cual solicita Medida Autosatisfactiva de Protección, sobre un lote de terreno constante de Trece Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (13 Has con 8.771 Mts2), denominado “LOS HERMANOS”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, en el cual viene desarrollando la actividad agropecuaria, la cual, según manifiesta, se ha visto perturbada por las actuaciones de la ciudadana OLGA RODRÍGUEZ.
-III-
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva, considera oportuno realizar una breve reseña de las actas procesales que conforman la presente solicitud:
En fecha 16 de marzo de 2016, este Juzgado recibió solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agraria, presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO GUZMÁN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.909, domiciliado en el Fundo Los Hermanos, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, asistido por el abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, de este domicilio (folios 01 al 26, ambos inclusive).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada a la presente Solicitud, quedando anotada bajo el Nº 2016-4513. En este mismo auto, se acordó fijar la Inspección Judicial por auto separado (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2016, el ciudadano FRANKLIN BASTARDO MONGUA solicitó a la Juez de este Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa (folio 28).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2016, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 29).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2016, la parte accionante solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la presente causa (folio 30).
En fecha 08 de julio de 2016, la Secretaria de este Juzgado recibió escrito de subsanación, presentado por la parte accionante (folio 31).
Por auto de fecha 14 de julio de 2016, este Tribunal admitió el escrito de subsanación presentado por el accionante. Asimismo, acordó fijar por auto separado, la práctica de la Inspección Judicial en la presente acción (folio 32).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2016, la parte accionante solicitó al Tribunal se fije oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial (folio 33).
Por auto de fecha 19 de julio de 2016, este Tribunal acordó fijar Inspección Judicial para el día 21 de julio del año en curso (folio 34).
Riela a los folios 35 al 39, ambos inclusive, acta de Inspección Judicial manuscrita y posteriormente transcrita, practicada el 21 de julio de 2016, sobre un lote de terreno constante de Trece Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (13 Has con 8.771 Mts2), denominado “LOS HERMANOS”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el accionante solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la declaración de los testigos promovidos en la presente acción (folio 40).
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, este Tribunal acordó fijar oportunidad para presentar los testigos promovidos por la parte accionante en la presente causa, para el día 27 de julio de 2016 (folio 41).
Mediante autos de fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos en la presente causa, por cuanto no compareció ni el accionante, ni su abogado asistente, ni los testigos (folios 42 al 45, ambos inclusive).
En fecha 28 de julio de 2016, el accionante solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en la presente causa (folio 46).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2016, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la declaración a los testigos promovidos por el accionante, para el día 05 de agosto de 2016 (folio 47).
En fecha 05 de agosto de 2016, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por el accionante, en el cual rindieron declaración los ciudadanos GERARDO ENRIQUE RIVERO CISNEROS y SAMUEL ALONSO HERRERA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.454.734 y V-25.131.485 respectivamente (folios 48 al 50, ambos inclusive).
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ya establecido el resumen cronológico de la presente acción de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agropecuaria, quien aquí decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias relativas a la continuidad de la producción agrícola, teniendo como base la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, razón por la cual tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, enmarcados éstos dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307, e igualmente en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referentes al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones.
Cabe destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra firmemente unido al interés social y colectivo.
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias e igualmente la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En ese orden de ideas, el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursivas de este tribunal).
De lo anterior se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 368, dictada el 26 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…el artículo 196 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”
…omissis…”Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida a través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario…”
“…Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del Juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como sí requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito…”
De lo anterior se desprende, que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado por los justiciables al Órgano Jurisdiccional, y que asimismo, dichas medidas se agotan con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Precisado lo anterior, estima necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de Trece Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (13 Has con 8.771 Mts2), denominado “LOS HERMANOS”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, realizada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de julio del presente año, a saber:
Omissis… “En el día de hoy, veintiuno (21) de julio de 2016, siendo las cinco y cuarenta horas de la tarde (5:40 pm. Se trasladó y constituyó este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con la presencia de la Abogada. ANYBETH SULBARÁN MARTÍNEZ, Juez Provisoria, la Abogada YANITZA TORRES, en su carácter de Secretaria y la ciudadana GÉNESIS RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil, hasta el lote de terreno denominado fundo “LOS HERMANOS”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, constante de una superficie de TRECE HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS (13 HAS con 8771 mts2), alineados de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Consorcio Arrebarruena y urbanización Terrazas de Corozal; SUR: Ferrocarril; ESTE: Terrenos ocupados por Franklin Bastardo y OESTE: Terrenos ocupados por Ancianato, Hotel María Lienza y Consorcio Arrebarruena. Asimismo se deja constancia de que este Tribunal se hizo acompañar del accionante, el ciudadano WILMER ANTONIO GUZMÁN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.843.909, asistido en este acto por el Abogado JOVITO ESQUIVEL MORENO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 26.954. Este despacho procede a dejar Inspección Judicial acordada mediante auto de fecha 19 de Julio de 2016. En este orden de ideas, constituido el Tribunal, se procede a dejar constancia de lo siguiente: una estructura metálica en desarrollo que servirá para la constitución de una vivienda, cercas internas construidas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) y cinco (05) pelos, cercas perimetrales construidas con estantillos de madera y alambre de púas de cuatro (04) y cinco (05) pelos, una estructura artesanal construida con madera y asbesto que sirve como cochinera o chiquero para la cría de porcino, plantaciones tipo huerto de cilantro, cebolla, lechuga, tomate, berenjena y musácea (plátano, cambur y topocho), pimentón, patilla, cebollón, así como maíz aproximadamente en una hectárea del lote de terreno, leguminosas como caraota y frijol y algunas plantas de yuca. También se observaron plantaciones de quinchoncho y cítricos como naranja, limón y mandarina, aunado a las plantas de mango. Se deja constancia de la existencia de dos (02) corrales para el manejo de ganado construidos con estantillos de madera y alambre de púa de cinco (05) pelos. Así como la existencia de quince (15) semovientes de diferentes edades, sexo, color y razas; como la Brahmán y Mestiza, distinguidas con el siguiente hierro quemador propiedad del accionante. En este estado se deja constancia de la no presencia de otra persona distinta al accionante. En este estado y terminada su misión, el tribunal acuerda el regreso a su sed, siendo las seis y veinticinco horas de la tarde (6:25 PM). Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo observado por esta Juzgadora en la Inspección Judicial de fecha veintiuno (21) de julio del presente año, es evidente la actividad agroproductiva desarrollada, en el lote de terreno denominado “Los Hermanos”, suficientemente identificado en autos, resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia, ya que, se dejó constancia que en dicho fundo se ejerce la actividad agroproductiva de tipo animal y vegetal, para el autosustento familiar, la cual se evidencia con la existencia de quince (15) semovientes de diferentes edades, sexo, colores y razas. De igual forma ésta juzgadora observó en el lote de terreno sub-litis, plantaciones de cilantro, cebolla, lechuga, tomate, berenjena y musácea (plátano, cambur y topocho), pimentón, patilla, cebollón, maíz, leguminosas como caraota y frijol y algunas plantas de yuca. También se observaron plantaciones de quinchoncho, naranja, limón, mandarina y mango.
Asimismo, quien aquí decide, a través de la evacuación de los testigos, los ciudadanos GERARDO ENRIQUE RIVERO CISNEROS y SAMUEL ALONSO HERRERA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.454.734 y V-25.131.485 respectivamente, pudo comprobar que no hubo contradicción en la declaración de los mismos, haciendo conducente y forzoso para esta Juzgadora decidir a favor del mérito de la causa.
En consecuencia, se procede a dictar la Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agroproductiva de tipo animal (pecuario) y vegetal desarrollada por la parte accionante. Y así se decide.
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo al ciclo productivo de la actividad agrícola de tipo animal (pecuario) y vegetal existente en el lote de terreno objeto de la presente acción, por lo que este Tribunal determina el tiempo de la protección por ciento ochenta (180) días, todo esto a los fines de asegurar la producción y soberanía agroalimentaria. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO GUZMÁN PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.843.909, domiciliado en el Fundo Los Hermanos, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, asistido por el abogado JÓVITO ESQUIVEL MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.954, de este domicilio. En consecuencia se decreta formal MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, de quince (15) semovientes de diferentes edades, sexo, colores y razas, además de plantaciones a baja escala de cilantro, cebolla, lechuga, tomate, berenjena, plátano, cambur, topocho, pimentón, patilla, cebollón, maíz, caraota, frijol, yuca, quinchoncho, naranja, limón, mandarina y mango, desplegada por el accionante sobre un lote de terreno denominado “LOS HERMANOS”, ubicado en el Sector Corozal, Parroquia Valle de la Pascua, Municipio Leonardo infante del estado Guárico, constante de Trece Hectáreas con Ocho Mil Setecientos Setenta y Un Metros Cuadrados (13 Has con 8.771 Mts2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Consorcio Arrebarruena y urbanización Terrazas de Corozal; SUR: Ferrocarril; ESTE: Terrenos ocupados por Franklin Bastardo y OESTE: Terrenos ocupados por Ancianato, Hotel María Lienza y Consorcio Arrebarruena. ASÍ SE DECIDE.