REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Agosto de 2016
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000174
ASUNTO : JP01-R-2014-000085


PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Diecisiete (17)
Imputado: J. G. V. H.
Defensor Público Nº 03: Flor Ángel Barrios
Victima: El Estado Venezolano
Delito: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor menor en Grado de Complicidad
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. José Gregorio Galindo Flores y Nairobi Josefina Blanco, en su condición de Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Publico, contra la decisión dictada en fecha 18 de Marzo de 2014, y publicada en su texto integro en fecha 27 de Marzo de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual el Tribunal a quo NO ADMITIO, la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, dada por el Ministerio Público.
Iter Procesal

En fecha 16 de Junio de 2014, se dio entrada al presente asunto correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 17 de Julio de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación contra Auto interpuesto por los Abogados José Gregorio Galindo Flores y Nairobi Josefina Blanco

En fecha 29 de Marzo de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.
En fecha 19 de Agosto de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con los Jueces Superiores Abg. Sally Fernández Machado (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, los recurrentes presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cinco (05) folios útiles y su vuelto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de Abril de 2014, donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

Omissis…
PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN


La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primer lugar en lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico procesal Penal, el cual textualmente reza:
(…) Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (…)
Ahora bien, el articulo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, especifica cuales decisiones de primer grado son recurribles, sin embargo es necesario destacar que el artículo 537 Eiusdem señala que todo lo que no se encuentre previsto en el titulo relativo a la Responsabilidad Penal de Adolescente, se tramitara conforme al derecho penal, procesal penal y cuando así lo amerite conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta vindicta publica considera recurrible la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en fecha 19 de Marzo de 2014 mediante la cual NO ADMITIO, la pre- calificación jurídica de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito de Robo, dada por el Ministerio Publico, en el asunto JP01-D-2014-000174.
“….Omissis, al revisar detenidamente la decisión dictada por la juzgadora, considera esta Representación Fiscal, que se ha causado un gravamen irreparable a la ciudadana MARGE LISBETH NUÑEZ FERNANDEZ, al no admitir la calificación Jurídica del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, al no considerar que le fuere incautado al Adolescente Josè Gregorio Vargas Henríquez, en el bolsillo derecho del pantalón que portaba al momento de su aprehensión, un RELOJ COLOR PLATEADO Y NEGRO el cual presenta inscripción identificativa donde se lee KENETH COLE REACION, perteneciente a la ciudadana MARGE LISBETH NUÑEZ FERNANDEZ, quien funge como víctima en la denuncia que presentara en fecha 13-3-14 ante la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales de esta ciudad, es decir que la Juzgadora no considero valor a esta Denuncia, que genera una investigación ordinaria en el caso del Robo de la cual fueran objetos varias personas entre ellas la denunciante, quien además al momento de su denuncia, aporto factura del Reloj incautado al Adolescente aprehendido, el cual se encuentra descrito en la Cadena de Custodia Nº AA-129-03-14 de fecha 17-03-14, cursante a los autos desconociendo la Juzgadora que este objeto denunciado como robado le fue incautado al prenombrado Adolescente al momento de su aprehensión, el mencionado objeto de delito proviene de un delito principal como lo es el delito de Robo, el cual será investigado por el Ministerio Publico en Vìa ordinaria, adelantándole igualmente la solicitud de una diligencia de investigación como lo es el Reconocimiento en Rueda de Individuos, desestimando la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, imputada por el Ministerio Publico, el cual presento todos los elementos de convicción para fundamentar la mencionada precalificación, para la comisión de un delito flagrante como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO.
Así pues, no se explica quien aquí disiente el por que de la desestimación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, dado por la juzgadora, ya que al analizar los elementos de convicción que fundamentan las precalificaciones jurídicas, planteadas por el Ministerio Publico en el presente asunto penal, en los elementos de convicción presentados, y específicamente cuando se le incauto de sus ropas la evidencia física consistente en un reloj COLOR PLATEADO Y NEGRO el cual presenta inscripción identificativa donde se lee KENETH COLE REACTION) relacionado con el Delito de Robo, ocurrido en fecha 13 de Marzo de 2014 en perjuicio de la ciudadana MARGE LISBETH NUÑEZ FERNANDEZ.
En este orden de ideas, cabe destacar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 21 que todas las personas son iguales ante la ley y en su ordinal 2º señala que la ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante esta sea real y efectiva, esta garantía constitucional ha sido violentada, por cuanto se ha ignorado la existencia de una evidencia física colectada en la presente causa, incautada al mencionado Adolescente de manera flagrante, del cual ignoramos que tenga alguna participación en el delito de Robo, investigación penal llevada por el Ministerio Publico de manera Ordinaria; y se evidencia en el contenido de la decisión fundamentada en fecha 27 de marzo de 2014 por la ciudadana juez, en la cual señala que desestima la precalificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal dada por el Ministerio Público, en virtud que por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se lleva esa investigación la cual lleva la nomenclatura K-14-0252-000418 de fecha 13 de Marzo de 2014, y que lleva su curso por la via ordinaria (subrayado y negritas nuestra); y es así, le asiste la razón, es lo que el Ministerio Publico le presento en la Audiencia de calificación de flagrancia o presentación de Imputados, ya que en la via ordinaria se investiga el Delito de Robo denunciado por la ciudadana, pero en el presente asunto se dirime un delito de flagrante como lo es el aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito de Robo, toda vez que le consigue al adolescente aprehendido, una evidencia física relacionada con el delito objeto de la investigación ordinaria o principal, denunciada por la ciudadana por la ciudadana MARGE LISBETH NUÑEZ FERNANDEZ..
Así mismo, es preciso señalar que la juzgadora no menciona en el fundamento de su decisión las razones de hecho y de derecho que la llevaron a no admitir la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, dejando así un vacio en cuanto a la justificación lógica razonada que debe contener toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional.

DEL PETITORIO

En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SEA ADMITIDA la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en el asunto JP01-D-2014-000174, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas, y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGE LISBETH NUÑEZ FERNANDEZ ello con conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Decisión Impugnada

Del folio (88) al folio (91) ambos inclusive del presente cuaderno separado aparece inserta copia certificada de la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 19-03-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:
“…PRIMERO: Se califica como legal la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente J. G. V. H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO COMPLICIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y desestima la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGE LISBETH NUÑEZ FERNÁNDEZ. TERCERO: Se impone al adolescente J. G. V. H., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada CINCO (05) días por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, acompañado de su mamá y su papá. CUARTO: se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo consagrado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la Contestación

En fecha 21 de Mayo de 2014, la ciudadana Abg. Flor Ángel Barrios Herrera en su condición de Defensora Pública Tercera, adscrita al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, procedió a contestar la apelación ejercida por los Fiscales Décimo Tercero del Ministerio Publico bajo el siguiente argumento:

Omissis… siendo la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en los artículos 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a los fines de contestar Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 13 del Ministerio Publico, contra la Decisión dictada en fecha 19 de Marzo del presente año, y publicada en fecha 27 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente fundamentada por la jueza Abg. Dionne Ibarra, ante usted con todo respeto ocurro y expongo:
I
Visto el basamento legal utilizado por el Ministerio Publico, para sustentar Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia donde admite solo la precalificación jurídica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor menor en grado de complicidad y desestima la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (robo) previsto en el artículo 470 del Código Penal, cuyo fundamento legal utilizado por el Ministerio Publico, no esta configurado, según la impugnabilidad objetiva, como motivo de apelación, tal como lo refiere el artículo en razón de que no esta expresamente establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niñas (sic) y adolescentes, el cual establece cuales son las decisiones recurribles en el Procedimiento de Responsabilidad Penal de Adolescentes… omissis…
“… el principio de impugnabilidad objetiva, el cual esta contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en la normas que desarrollan un determinado sistema procesal… solo por los medios y casos expresamente establecidos…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ratifica criterio jurisprudencial en sentencia de fecha 04 de julio de 2011 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se deja claro y por sentado el reiterado criterio jurisprudencial de cuales son los fallos que pueden ser admitidos de acuerdo a la impugnabilidad objetiva, recogido en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes en el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes… Omisis.

Por todo lo antes expuesto, solicito a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, NO ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN por no ser un motivo taxativamente establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando de manera flagrante el Principio de la Impugnabilidad Objetiva taxativamente desarrollado en la legislación especial.
II
En relación a lo alegado por el Ministerio Publico, relativo a la desestimación de la precalificación jurídica con respeto al delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal, a criterio de esta defensora pública, esta ajustado a derecho, toda vez que el juez de control como juez constitucional debe velar por las garantías constitucionales y procesales, y como garante del cumpliendo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no debe permitir el doble juzgado por un mismo delito.
Además, es importante destacar que, el procedimiento realizado por los órganos de seguridad, se hace en franca violación a principios constitucionales como lo es la violación de domicilio por haber ingresado a una residencia sin orden de visita domiciliara emitida por un juez competente, sumado al hecho de que la revisión corporal del adolescente se realizó en ausencia total de testigos, a pesar de existir criterio jurisprudencial reiterado el cual ha dejado por sentado que la declaración de los funcionarios policiales por si solas, (sic) no son suficiente para destruir la presunción de inocencia de una persona.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos que el Recurso no sea Admitido y en todo caso declarado Sin lugar y en consecuencia sea Confirmada la decisión recurrida, y se desestime la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en asunto penal seguido al adolescente José Gregorio Vargas Enrique, en amparo de los principios del Interés Superior del Adolescente y Prioridad Absoluta.

Motivación para Resolver

Esta Alzada constata que, en fecha 19 de marzo de 2014, se realizó la audiencia especial de presentación de detenido, en la cual la abogada NAIROVI BLANCO, Fiscala Auxiliar Décima Tercera (13ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, presentó al adolescente, ciudadano J. G. V. H., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor en grado de Complicidad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el primero, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; y, el segundo, en el artículo 470 del Código Penal, ante el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. En dicha audiencia, el tribunal de garantía especializado acogió el tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor en grado de Complicidad, y desestimó la precalificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito; asimismo, impuso al adolescente, ciudadano J. G. V. H., medida cautelar sustitutiva conforme lo estatuido en el artículo 582, literal ‘c’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada cinco (5) días ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se califica como legal la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente J. G. V. H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley especial que rige la materia, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Especial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se precalifica el delito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR EN GRADO COMPLICIDAD, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y desestima la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARGE LISBETH NUÑEZ FERNÁNDEZ. TERCERO: Se impone al adolescente J. G. V. H., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en presentaciones cada CINCO (05) días por ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes con sede en el Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, acompañado de su mamá y su papá. CUARTO: se ordena la continuación de la investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo consagrado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía XIII del Ministerio Publico. QUINTO: Se acuerda la incineración de la droga incautada, de conformidad al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Se acuerda el traslado de prueba conforme al artículo 535 de la Ley Especial. Es todo…’

Es necesario enfatizar que, efectivamente la jueza a quo tiene la potestad, sobre la base del principio iura novit curia (‘el juez conoce el derecho’), de atribuir al hecho punible la calificación jurídica que considere pertinente, y así poder hacer los pronunciamientos de rigor, entre otros, el decreto de la detinencia ambulatoria o medida cautelar sustitutiva, siempre que se configuran a cabalidad las exigencias del artículo 236 de la ley penal adjetiva, a saber:

‘…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…’

Bien, y en el eventual caso que el Ministerio Público presente acusación, el tribunal de control que ha de conocer la audiencia preliminar, deberá con base en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública y alegatos de las otras partes (imputado, defensa y víctima), podrá acoger la precalificación típica sostenida por la Fiscalía, ora, podrá igualmente hacer un cambio de calificación tal como lo establece el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que puntualmente dispone:
‘…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima…’

En cuanto al delatado gravamen irreparable, al respecto esta Alzada estima oportuno determinar si la decisión recurrida causó realmente tal gravamen. Y, así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y, al respecto, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’ (tomo II, pág. 413), expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.

Es de estimar que, debemos determinar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, destaca: ‘…Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido…’. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por gravamen irreparable, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Indíquese, que la finalidad y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable. Estando de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el juez o jueza especializado es quien tiene el deber de analizar si, ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
De modo que, el delito que desestima el tribunal de control especializado de la calificación típica del hecho sub iudice (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito); no puede significar gravamen irreparable que afecte de manera absoluta al Ministerio Público, toda vez que la representación de la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, tiene la posibilidad de presentar su acto conclusivo y, en el caso que resulte ser una acusación, puede insistir en las precalificaciones típicas que imputó en dicha audiencia especial de presentación de adolescente encartado.

Con fuerza en las disquisiciones anteriores, esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considera que el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 19 de marzo de 2014, y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2014, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica propuesta por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor en grado de Complicidad, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, desestimó la precalificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente J. G. V. H., conforme el artículo 582, literal ‘c’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada cinco (5) días ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros; ejercido por los abogados JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES y NAIROVI BLANCO, Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, respectivamente, debe ser declarado sin lugar. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES y NAIROVI BLANCO, Fiscal y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 19 de marzo de 2014, y fundamentada en fecha 27 de marzo de 2014, que, entre otros pronunciamientos, constató la flagrancia, acogió la precalificación típica propuesta por el Ministerio Público de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor en grado de Complicidad, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo, desestimó la precalificación de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del adolescente J. G. V. H., conforme el artículo 582, literal ‘c’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentación periódica cada cinco (5) días ante el Equipo Multidisciplinario de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, referida ut supra.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (19) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Sally Fernández Machado
La Jueza Presidenta de la Sala de Sección de
Responsabilidad Penal de Adolescentes
(Ponente)


Los Jueces Miembros




Abg. Beatriz Alicia Zamora Abg. Alejandro José Perillo Silva




El Secretario
Abg. Jesús Borrego


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.


El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-R-2014-000085
SFM/BAZ/AJPS/JAB/ajps