REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones de La Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2014-000726
ASUNTO : JP01-R-2014-000279


PONENTE: ABG. SALLY FERNANDEZ MACHADO
Decisión Nº: Dieciocho (18)
Imputado: J. L. M. P.
Defensor Público Nº 03: Flor Ángel Barrios
Victima: Carmen Maria Ojeda Santana
Fiscalía Décima 13º Tercera del Ministerio Público
Delito: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito
Procedencia: Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, San Juan de los Morros
Motivo: Recurso de Apelación de Auto


Compete a esta Instancia Superior, conocer del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Noviembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente en fecha 03 de Noviembre de 2.014, mediante la cual declaró con lugar la solicitud planteada por la defensa y decretó la nulidad de las actuaciones, conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente otorgó la libertad plena al adolescente J. L. M. P..

Iter Procesal

En fecha 21 de Noviembre del 2014, se dio entrada al presente asunto, correspondiendo la Ponencia a la Juez, Abg. Carmen Álvarez.

En fecha 04 de Marzo del 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Galindo en su carácter de Fiscal Principal (Provisorio) Décimo Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 10 de Junio de 2015, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Héctor Tulio Bolívar Hurtado.

En fecha 14 de Marzo de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con los Jueces Superiores Abg. Carmen Álvarez (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

En fecha 19 de Agosto de 2016, se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con los Jueces Superiores Abg. Sally Fernández (Presidente de Sala), Abg. Beatriz Alicia Zamora y el Abg. Alejandro José Perillo Silva.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se observa y analiza en los siguientes términos:
Del Recurso de Apelación

Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos constante de cuatro (04) folios útiles, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de Noviembre de 2014 donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“…Omisis…

DE LOS HECHOS
“En fecha 03 de Noviembre de 2.014 se realizo audiencia de presentación de imputado del adolescente J. L. M. P., donde el representante de la vindicta pública, solicito se decretara como flagrante la aprehensión del adolescente por cuanto llenaba los extremos de ley por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitaba se siguiera la investigación según las reglas del procedimiento ordinario y se impusiera una medida cautelar de las establecidas en el articulo 582 letra c ejusdem, además el traslado de pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 535 ibidem, asimismo la defensa técnica solicito la nulidad de las actuaciones en razón de la violación flagrante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el artículo 196 establece unas excepciones donde se especifican los causales donde no es requerida para el registro de morada, pero esos supuestos de excepción no se materializaban en la causa por cuanto la victima había realizado denuncia a tempranas hora del día… “Omisis” siendo lo ajustado a derecho haber solicitado la ordena de allanamiento a los fines de la legalidad de su actuación de conformidad al artículo 174 y siguiente del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicitó se decretara como flagrante la aprehension y la libertad plana de su patrocinado, aunado de la carencia de testigos y que la presunta victima no acredita propiedad de los objetos recuperados. En virtud de ello la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, declaro con lugar lo solicitado por la defensa técnica… “Omisis”

DE LA IMPUGNACIÓN OBJETIVA
La presente APELACIÓN tiene su fundamento en primero lugar en lo dispuesto en el numeral 01 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, “Omisis” Así mismo, establece el artículo 157 nuestra norma adjetiva penal “Omisis” Respecto de las nulidades el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 196 “Omisis” En este orden de ideas, señala el artículo 537 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el 613 eiusdem “Omisis” Asimismo le Ley Orgáica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 608 “Omisis”

DEL VICIO DENUNCIADO
“Omisis” Es necesario verificar lo que establece los criterios de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien es cierto determina que debe prelar una orden de allanamiento para realizar un registro de morada, también existen las excepciones establecidas en la misma normas y basado en ello, es importante tomar en consideración sentencias como: N. 268 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan que establece “Interpretar que siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, es necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden”, N. 1978 de fecha 27-07-05 con ponencia del MAGISTRADO Arcadio Delgado Rosales, entre otras. Por lo que en el presente caso considera quien recurre que los funcionarios actuaron a los fines de dar respuesta a la víctima quien a la vez apoyo su investigación “Omisis”, lo que se evidencia de los (sic) experticias practicadas y que sin su ayuda el delito hubiese quedado impune y no hubiese obtenido la tutela judicial por parte del estado, asimismo podríamos preguntarnos podrían los funcionarios haber tramitado una orden de allanamiento a sabiendas que los imputados apenas al verlos emprenden veloz carrera se ocultan en la vivienda y tenía la posibilidad de transportar los artefactos a otro inmueble contiguo mientras se realizaba el tramite legal, consideró que no, por cuanto en este caso de (sic) obtiene suficientes elementos para determinar la existencia de la comisión de un delito como es aprovechamiento de los objetos delito que esta tipificado por la norma sustantiva. Por otro, en caso de los honorables magistrados consideren que existe violación de una garantía constitucional en el presente caso, es bueno considerar que la juez decisoria, decreta la nulidad de todas las actuaciones extralimitándose en su actuar, ya que anular hasta denuncia presentada por al (sic) víctima hecho que es anterior a la actuación de los funcionarios, conculca el derecho de la misma a obtener una respuesta por parte del estado a su pretensión, por lo que si consideraba –tal como lo hizo- la nulidad del acto este solo debió versar sobre las actuaciones que se producen en virtud de la aprehensión de los imputados. Por último es necesario considerar que en la presente causa existe conexidad de conformidad al artículo 535 de los (sic) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cual se acordó el traslado de prueba, traslado necesario a los fines de determinar que en la audiencia del adulto el mismo acepto los hechos y planteo un acuerdo reparatorio a la victima, con lo que, a criterio de quien recurre, es un elemento probatorio que ciertamente no podría la juez de la causa haber decretado una nulidad absoluta de las actuaciones y propiciando que existiera impunidad en la presente causa.

DE LA MEDIO DE PRUEBA PROMOVIDO
Se ofrece como medio de prueba de conformidad al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Pena, copia certificada del acta de presentación de imputado JOSE GILBERTO PEREZ, ante el respectivo Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo.

DEL PETITORIO

En merito de lo antes expuesto es por lo que solicito a los honorables Magistrados se sirvan admitir el presente escrito por ser conforme a derecho y en consecuencia se admita el presente recurso de apelación, se revoque auto recurrido, el cual fue dictado en fecha 03-11-2014 por le Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo del Código Orgánico PROCESAL Penal.

De la Contestación del Recurso

Del folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta (60), riela escrito de contestación del recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Guárico, en el cual explana sus alegatos de la siguiente manera:

“…ante usted con todo respeto ocurro y expongo:

PUNTO PREVIO
Visto el basamento legal utilizado por el Ministerio Público, para sustentar el Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia que declara con lugar la nulidad de las actas procesales, solicito a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, NO ADMITA del RECURSO DE APELACIÓN por estar manifiestamente infundado, toda vez que, ejerce el recurso con forme a lo previsto en el articulo 439 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violando de manera flagrante el Principio de la impugnabilidad Objetiva taxativamente desarrollado en la legislación especial.
A todo evento, se pasa a contestar el fondo del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Visto el recurso de apelación interpuesto por la fiscalia XIII del Ministerio Público, quien invoca la violación de derecho de ejercer la acción penal y dar garantía a ka tutela judicial efectiva respecto a la víctima. “…Omisis…”
Con respecto a los argumentos esgrimidos por la vindicta pública, y según lo estipulado por la ley, y específicamente nuestra Carta Magna, los funcionarios policiales solo pueden irrumpir en la morada destinada para vivienda solo en los casos de que se trate de personas que se persiguen para su aprehensión, supuestos que no están dados en el caso que nos ocupa “…Omisis…”
Dicho lo anterior, nos e justifica que los funcionarios hayan penetrado en una vivienda, violando normas de orden constitucional, tal como lo prevé el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…Omisis…”
Así las cosas, establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Evidentemente los funcionarios policiales aprehensores, actuaron con violación flagrante al artículo 47 y 44, los cuales establecen por lado la inviolabilidad del domicilio, por considerado nuestro legislador como un lugar sagrado, y por otra parte el artículo 44 Constitucional establece, “ La libertad personal es inviolable, en consecuencia; 1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in flagranti” “…Omisis…”
Corolario lo anterior, se refiere que las actas procesarles están viciadas de nulidad absoluta, y así lo prevé el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Omisis…”

Ahora bien, de resultar admitido el referido recurso de apelación, solicito que el mismo se declarado Sin lugar y en consecuencia sea Confirmada la decisión recurrida, dictada a favor del adolescente J. L. M. P., en amparo del principio del interés superior del Adolescente…”

De la Decisión Impugnada

Del folio ciento diecisiete (17) al folio diecinueve (19), ambos inclusive, del presente asunto, aparece inserta la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de fecha 03-11-2014, mediante la cual, entre otras cosas, se pronunció de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa y se decreta la NULIDAD de las presentes actuaciones conforme al articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se otorga la LIBERTAD PLENA al adolescente JORGE LUIS MORILLO PEREZ, otorgándose la inmediata libertad desde esta sala de audiencias. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía XIII del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara CON LUGAR el TRASLADO DE PRUEBAS, conforme al artículo 535 de la Ley Especial, en consecuencia se ordena oficiar al Tribunal de Control competente con sede en Calabozo estado Guárico…”

Motivación para decidir

A su turno, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

‘Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.’

Ahora bien, consta de acta policial cursante desde el folio 21 al folio 23 de las presentes actuaciones que, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, llevaron a efecto procedimiento policial en el cual se incautaron evidencias de interés criminalístico, relacionadas con la comisión de delito previsto en el Código Penal (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), incautándose equipos de aire acondicionado en la residencia del ciudadano JOSÉ GILBERTO PÉREZ (adulto) y del adolescente J.L.M.P., incautación ésta que se originó al momento en que los funcionarios policiales actuantes, al amparo del copiado artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron allanamiento en la vivienda ubicada en el callejón 02, barrio Pinto Salinas, Calabozo, Estado Guárico; logrando, asimismo, la aprehensión de los prenombrados ciudadanos.

Esta Superioridad observa que, dicho procedimiento se encuentra ajustado en derecho, puesto que, los funcionarios actuantes procedieron conforme a las previsiones establecidas en el artículo 196 de la ley adjetiva penal, cuando, para impedir la perpetración de un delito, así como para evitar la sustracción de los imputados al verse requeridos por la autoridad, llevan a efecto el allanamiento sin la respectiva orden judicial para ello, lo cual se encuentra plenamente justificado desde el marco del principio de legalidad del proceso, así como plegado a una actividad propia de política criminal.

Reitera este Tribunal Superior que, no hay violación a precepto garantista alguno, de contención constitucional o legal, pues, los funcionarios actuaron con base a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relativo a la introducción de éstos –sin orden de allanamiento– en el inmueble en el cual fue detenido el adulto, ciudadano JOSÉ GILBERTO PÉREZ y el adolescente J.L.M.P., la cual se llevó a efecto bajo lo dispuesto en el quinto y sexto aparte del artículo 196 de la ley adjetiva penal.

Debe agregarse el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

‘El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.’

Por su parte, en sentencia Nº 036, de fecha 02 de febrero de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, expresó en relación al allanamiento, lo siguiente:

‘…Ahora bien, efectivamente la Constitución de la República de Venezuela prevé la inviolabilidad del hogar, por consiguiente, si la norma de carácter constitucional lo prevé, es porque al desarrollar las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal se entiende que el allanamiento debe realizarse amparado de una justificación, es decir, una motivación suficiente con las cuales se expliquen las razones para proceder a efectuarlo…’

De lo anterior se colige, que si bien, el artículo 47 Constitucional, preceptúa la ‘inviolabilidad del hogar doméstico’, tal garantía tiene su excepción que deja a salvo la posibilidad de allanar sólo para impedir la perpetración de un delito y cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Así lo sostuvo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 26 de julio de 2000 y del 11 de octubre de 2000, a saber:

‘…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico, que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo el caso de flagrante delito...’

Por lo anterior, no comparte esta Corte el criterio sustentando por la jueza a quo, en cuanto a la nulidad decretada a las actuaciones inherentes a la causa nomenclatura del Ministerio Público MP-496353-2014 y JP01-D-2014-000726 (nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico), inherentes a las actuaciones policiales que dieron origen a la presente causa, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, consideran quienes aquí decidimos que el órgano de policía de investigación actuó al amparo de lo estatuido en el artículo 196 eiusdem.

Por lo que, se declara con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Decimotercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2014, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, en la causa nomenclatura del Ministerio Público MP-496353-2014, y JP01-D-2014-000726 (nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico), incumbentes a las actuaciones policiales que dieron origen a la presente causa, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, sólo se revoca el referido dispositivo recurrido (Primero), y se restituye el pleno valor y vigencia de todas las actuaciones policiales anuladas por el fallo recurrido. Se confirma el resto de la decisión. Se mantiene el estado de libertad del adolescente encartado. Así se decide.

Dispositiva

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara CON LUGAR, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO GALINDO FLORES, Fiscal Decimotercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la decisión proferida en fecha 03 de noviembre de 2014, y fundamentada en fecha 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que, entre otros pronunciamientos, decretó la nulidad absoluta de todas las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, en la causa nomenclatura del Ministerio Público MP-496353-2014 y JP01-D-2014-000726 (nomenclatura del Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico), incumbentes a las actuaciones policiales que dieron origen a la presente causa, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca sólo el referido dispositivo recurrido (Primero), y se restituye el pleno valor y vigencia de todas las actuaciones policiales anuladas por el fallo recurrido. TERCERO: SE CONFIRMA el resto de la decisión. Se mantiene el estado de libertad del adolescente encartado.

Publíquese, Regístrese, diarícese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan, a los (19) días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis (2016).


Abg. Sally Fernández Machado
La Jueza Presidenta de la Sala de Sección de
Responsabilidad Penal de Adolescentes
(Ponente)

Los Jueces Miembros


Abg. Beatriz Alicia Zamora Abg. Alejandro José Perillo Silva


El Secretario
Abg. Jesús Borrego

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.

El Secretario
Abg. Jesús Borrego



ASUNTO: JP01-R-2014-000279
SFM/BAZ/AJPS/JAB/ajps