REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 22 de Agosto de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2015-000041
ASUNTO : JM01-X-2016-000001

DECISIÓN Nº (19)
PONENTE: ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA.
JUEZA INHIBIDA: ABG. SALLY NATHALIE FERNANDEZ MACHADO.

Corresponde a esta Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, conocer sobre la inhibición planteada por la abogada Sally Nathalie Fernández Machado, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000041, interpuesto por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…Revisadas como han sido las actuaciones correspondientes al presente asunto penal signado con el Nº JP01-R-2015-041, se observa que el mismo fue interpuesto, en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Febrero de 2015, siendo mi persona la jueza titular de ese juzgado y quien suscribió la referida sentencia condenatoria, lo que demuestra que emití opinión de fondo en la mencionada causa, en consecuencia estimo que en resguardo de los principios de imparcialidad del Juez e igualdad de las partes, en virtud de haber sido elegida para administrar justicia y apegada a mis obligaciones de funcionario judicial, a los fines de salvaguardar y garantizarle a las partes un debido proceso; es por lo que considero que estoy inhabilitada para emitir cualquier pronunciamiento sobre el asunto en cuestión. En este sentido, estimo conveniente que lo más procedente y ajustado a Derecho, es Inhibirme en el presente asunto, conforme al ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem. Finalmente solicito muy respetuosamente al miembro de la Corte de Apelaciones que corresponda decidir la presente incidencia, que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, por estar ajustada a derecho. Es todo…”

Esta Superioridad se pronuncia

La abogada Sally Natalie Fernández Machado, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000041, interpuesto por el Abg. José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que manifiesta haber emitido opinión de fondo en el asunto JP01-D-2014-000809, siendo que la referida jueza, fue quien suscribió la sentencia condenatoria, lo que demuestra que emitió opinión de fondo en la mencionada causa.

Ahora bien, es oportuno señalar lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los jueces y juezas, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
…OMISSIS…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”.

Mientras que el artículo 93 del mismo texto legal señala:

“El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Igualmente procede referir lo establecido en el artículo 97 de la Ley in comento, el cual establece:

“la recusación o inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien debe sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido”.

Por otra parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

“que la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad… las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente tal como lo indica la inhibida, desde el folio dos (02) al doce (12), riela copia de la decisión dictada por la jueza inhibida, de la cual se observa que la misma conoció del presente asunto, representando ello que emitió opinión en la causa, pudiendo de esta manera verse afectada la imparcialidad de la misma al momento de tomar una decisión en la causa de la cual se inhibe, encontrándose dicha circunstancia establecida en el numeral 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora que la inhibición planteada por la mencionada abogada Sally Natalie Fernández Machado, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, en virtud de lo cual se admite y se declara Con Lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Sally Natalie Fernández Machado, en su condición de Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones del estado Guárico, quien se inhibe de conocer sobre el recurso de apelación signado bajo el alfanumérico JP01-R-2015-000041, interpuesto por el Abogado José Gregorio Galindo Flores, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 89 numeral 7, 93 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo, se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que convoque a un Juez para constituir la Sala Accidental en el presente asunto.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintidós (22) días del mes de agosto del año 2.016.




Abg. Beatriz Alicia Zamora
Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones
(Ponente)


Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Abg. Jesús Andrés Borrego
El Secretario


Asunto: JM01-X-2016-000001
BAZ/JB/of.