REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-H-2016-0000001

Parte Actora: MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº. V.- 14.926.095.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: LUISA JACQUELINE RAMOS CERRAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 20.184.081, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.191.

Parte Demandada: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.

Apoderados Judiciales de la Demandada: Documento poder otorgado por el Director General de la Consultaría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la representación de la Republica Bolivariana de Venezuela en los abogados MARTHA AURORA TINOCO GOMEZ, MARIA NIEVES AGUIRRE ACOSTA, CIRILO ALEJANDRO SANCHEZ PALIMA, AFRANIA COROMOTO TAUIL GUZMAN, HOLDA YTHAMAR ALVAREZ MARTINEZ, BELKIS DEL VALLE BERROTERAN PRADO, OFELIA VIRGINIA BARRADAS GONZALEZ, ANNAKARINA DEL VALLE VELASQUEZ GIL, MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, ZURMAN GRACIELA MARTINEZ, LUIS ENRIQUE BOLIVAR MARIÑO, NIEVES MILAGROS ZAMBRANO BRICEÑO, MERY COROMOTO VENEGAS BARRETO, JORGE JOSE BASTIDAS GONZALEZ y JOSE ALBERTO MARQUEZ RODRIGUEZ, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.357, 25.582, 27.361, 33.353, 53.212, 65.754, 111.165, 114.978, 120.388, 129.766, 136.238, 146.014, 164.871, 193.034 y 195.248, respectivamente.

MOTIVO: Consulta de sentencia emitida en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo.

Fue recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta sede laboral, en fecha 27 de julio de 2016, proveniente del Juzgado Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ocasión a la consulta de la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), dictada por el prenombrado Juzgado, en vista de que no fue apelada en el tiempo oportuno por ninguna de las partes intervinientes en este asunto. En consecuencia, dicha consulta es solicitada conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.892, Extraordinario de fecha 31 de julio del año 2008.

Revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº. V.- 14.926.095, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.

Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente asunto, debe esta Alzada advertir que el asunto objeto de consulta se refiere a un fallo dictado por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, en ocasión a una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, por lo que resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y debe operar ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, sobre juicios donde estén en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expreso mandato legal.

Es necesario señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo y la finalidad de las remisiones de las consultas obligatorias viene a ser la defensa de los intereses de la República, es decir, las consultas venidas deben ser en relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece textualmente: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.” (Cursivas del Tribunal)

Así pues, conviene apuntar que del contenido de las actas procesales, se observan las siguientes actuaciones:

- En fecha 13 de agosto de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, recibió una demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº : V.- 14.926.095, asistido por la Abogada Luisa Jacqueline Ramos Cerramero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº : 224.191, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.

- En fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, dio por recibida la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su revisión por ante ese Juzgado, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
- En fecha 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, estando dentro de la oportunidad procesal para admitir la demanda, se pronunció ordenando subsanar el libelo, en relación con ciertos términos que debía bien señalar el actor, por ello, se libró el cartel de notificación dirigido a la parte actora.

- En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió ante la U.R.D.D. del Circuito Judicial de Calabozo, diligencia presentada por la Abg. Luisa Jacqueline Ramos Cerramero, INPREABOGADO Nº 224.191, a los fines de consignar poder otorgado a su persona por el demandante de autos.

- En fecha 29 de octubre de 2014, el alguacil Franklin Rivero, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, hizo devolución del cartel de notificación de fecha 17 de septiembre de 2014, librado al ciudadano MCGREGORY JESUS SANTANA HERNANDEZ, refiriendo que se trasladó a la dirección señalada en el cartel, los días 27/10/2014 y 28/10/2014, y que luego de varios recorridos por toda la calle tres (03) del barrio Cruz del Perdón, no pudo localizar la casa Nº 10.

- En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Octavo de Sustanciación mediante auto indicó que vista la consignación del alguacil con resultado negativo, de cartel de notificación del actor de autos, en razón de la subsanación de la demanda, lo instó según su interés a impulsar la continuidad de la causa.

- En fecha 15 de enero de 2015, la Abogada Luisa Jacqueline Ramos Cerramero, presentó diligencia, dándose por notificada de la subsanación ordenada por el Tribunal.

- En fecha 19 de enero de 2015, la Abogada Luisa Jacqueline Ramos Cerramero, presentó escrito constante de subsanación de la demanda.

- En fecha 20 de enero de 2015, la Dra. Marberis Altuve se abocó al conocimiento de la causa, admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la demandada de autos, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, de la sede ubicada en la Avenida del Centro Administrativo, frente al parque Rómulo Gallegos de esta Calabozo, en la persona de su representante legal, de igual forma se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciéndose lo correspondiente para librar el cartel, oficio al Procurador de la Republica y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas Distrito Capital.

- En fecha 23 de enero de 2015, el alguacil Franklin Rivero, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, dejó constancia de haber cumplido con lo ordenado por el Tribunal, de notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, siendo recibida dicha notificación por la ciudadana Yaritza Espinoza, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 8.634.678, el día 23-01-2015, en su condición de secretaria del Ministerio a notificar, quien recibió y firmó conforme.

- En fecha 26 de enero de 2015, el alguacil Franklin Rivero, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, dejó constancia, ante la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Calabozo, de que consignó sobre contentivo de oficio Nº CTCS-038-2015, de fecha 20-01-2015, para fuese entregado al servicio de Alguacilazgo, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dirigido a: Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación Judicial del Área Metropolitana, haciéndose entrega del mismo a la ciudadana ALECIA DIAMOND, en su condición de taquillera de IPOSTEL, que recibió, selló y firmó para su posterior remisión.

- En fecha 25 de marzo de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, oficio Nº 004308/2015, proveniente del Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remiten resultas de haber practicado la notificación a la Procuraduría General de la República ordenada en fecha 26-01-2015.

- En fecha 25 de marzo de 2015, la ciudadana secretaria Clemencia Ramos, adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, certificó que se practicaron las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, aperturando el lapso fijado en el auto de fecha 20 de enero de 2015, a los fines de celebración de la Audiencia Preliminar.

- En fecha 19 de mayo de 2015, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, se llevó a cabo la instalación de la Audiencia Preliminar, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), con prolongaciones de fechas 04, y 17 de junio de 2015, 02 y 27 de julio de 2015, siendo la última prolongación fijada para el día lunes 21 de septiembre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

- En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, debido a la incomparecencia de la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, ni por si, ni mediante de apoderado judicial alguno y vista la naturaleza de la empresa demandada, en la que se encuentran involucrados los intereses públicos y que los efectos que produce según la Ley y la Doctrina de la Sala, es la remisión a juicio, y por tratarse de una empresa cuyo patrimonio interesa al estado y que goza de la prerrogativas procesales de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y con fundamento en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General República, en concordancia con el artículo12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dio por concluida la Prolongación de la Audiencia Preliminar y se aperturo el lapso de cinco (5) días hábiles para que la demandada consignará escrito de contestación de la demanda.

- En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en estricto apego a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, (caso Ricardo Pinto-Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A.), proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ratificada en fecha 06 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, ordenó la incorporación de la pruebas y la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio.

- En fecha 28 de septiembre de 2015, el Abg. Cirilo Sánchez Palima, consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil.

- En fecha 01 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo dio por recibido el expediente por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesto por el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.

- En fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, procedió a providenciar las pruebas promovidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada.

- Por auto de fecha 08 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, procedió a fijar para el día jueves 19 de noviembre de 2015, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.

- En fecha 19 de noviembre de 2015, tuvo lugar la instalación de la Audiencia Oral de de Juicio, constituyéndose el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, compareciendo a la misma, el demandante ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, asistido por la profesional del derecho LUISA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 224.191, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho CIRILO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.361, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, parte demandada. Se dejó constancia de que ambas partes expusieron sus alegatos y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, seguidamente la A quo se retiró de la Sala por un lapso de 60 minutos, y dictó sentencia declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, indicando que dentro de los cincos (5) días hábiles siguientes a la presente fecha se efectuaría la publicación del extenso del fallo.

- En fecha 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico publicó el extenso de la sentencia, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Haciéndose lo correspondiente para librar el cartel, oficio al Procurador de la Republica y oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

- En fecha 14 de diciembre de 2015, el alguacil Wilmer Oropeza, adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, dejó constancia, ante la Oficina Postal Telegráfica de la ciudad de Calabozo se consignó sobre contentivo de oficio Nº CTCS-332-2015, de fecha 26-11-2015, fue entregado al servicio de Alguacilazgo, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dirigido a: Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Coordinación Judicial del Área Metropolitana, haciéndose entrega del mismo a la ciudadana Yolexi García, en su condición de taquillera de IPOSTEL, que recibió, selló y firmó para su posterior remisión.

- En fecha 24 de mayo de 2016, la ciudadana secretaria Dayris Rodríguez, adscrita al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo, certificó que se practicaron las notificaciones del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, se aperturo el lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar con respecto a la sentencia proferida.

- En fecha 30 de junio de 2016, el Abg. Cesar Antonio Palima, designado por la Comisión Judicial como Juez para conocer y cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede Calabozo, por lo que, se ABOCO al conocimiento del presente asunto, y visto que fue practicada la notificación a la Procuraduría General de la Republica, en la misma oportunidad ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Guarico, a los fines de su consulta.

- En fecha 27 de julio de 2016, fue recibió en la Unidad de Recepción de Documentos, de esta sede laboral oficio Nº CTCJ-081-2016, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Juicio del Trabajo del Estado Guárico, con sede en Calabozo, enviando expediente relacionado con el juicio incoado por el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, a los fines de su Consulta Obligatoria.

- En fecha 27 de julio de 2016, mediante auto se dio por recibido ante esta Superioridad el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo.

- En fecha 28 de julio de 2016, mediante auto esta Alzada fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para emitir el pronunciamiento, respecto a la presente consulta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora evaluar los hechos planteados, en consonancia con las pruebas presentadas por las partes, por lo que, en el caso bajo estudio, se observa lo siguiente:

El accionante, basado en razones de hecho y de derecho, detallados en su libelo, demandó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRAS.

Ahora bien, la parte demandada en este asunto, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, contestó oportunamente la demanda, tal y como se desprende de los autos, asistiendo ambas partes de autos al acto oral y público de juicio, así, de la decisión dictada por la A quo se notificó debidamente, aperturandose el lapso para la interposición de los recursos, dejando transcurrir lo correspondiente por estar involucrado un ente público, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, de allí que ninguna parte interpuso recurso alguno, viniendo a esta Alzada el asunto en consulta, por lo que, debe quien juzga analizar los elementos probatorios aportados a los autos, y verificar si la sentencia cumple con los extremos de Ley.

Es entonces, que debe revisarse el acervo probatorio presente a los autos, del modo siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Promovió documentales marcadas con las letras “A y B”, presentes desde el folio 70 al 79 de la única pieza del expediente, constantes de providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, sede San Juan de los Morros, Guarico, en fecha 20 de mayo de 2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano MCGREGORY SANTANA…, por lo que, se ordenó al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el reenganche inmediato y pago de los salarios caídos al referido ciudadano; de cartel de notificación dirigido al representante legal de la entidad de trabajo, de fecha 02 de agosto de 2010, y de Acta levantada en fecha 15 de julio de 2010 , donde se asentó que el representante patronal manifestó la oposición al acto forzoso de reenganche. Al respecto, debido al ente que emite tales instrumentales, y por no haber impugnación alguna por la contraparte, se les otorga valor probatorio como demostrativas de los hechos allí descritos.

2.- Promovió prueba documental, marcada con la letra “C”, inserta al folio 80 de la única pieza de este asunto, constante de Acta de Nacimiento del niño Sebastián José, de donde se desprende que su padre es el ciudadano Mcgregory Santana, hoy demandante de autos. Al respecto, se infiere que dicha documental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido, se desecha.

3.- Promovió documental marcada con la letra “E”, constante de oficio emitido por el Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, dirigido al Director General de la Unidad Estadal de Guárico, de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual solicita la ratificación en el cargo de Ing. Mcgregory Santana, como encargado del centro de guiado de esa Unidad Estadal. Al respecto, se infiere que dicha instrumental merece valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere lo concerniente a la sana critica.

4.- Promovió documental marcada con la letra “F”, constante de oficio emitido por el Departamento de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigido al ciudadano Ing. Jorge Sánchez, donde asentó que esa Institución no realiza transcripción de reposos médicos de trabajadores que no aparecen inscritos en ese ente o que no presente su Forma 14-02 vigente para el momento de la solicitud del mismo, notificación que hizo en virtud de una solicitud del ciudadano Mc Gregory Santana. Al respecto, debido al ente que emite tal instrumental, y por no haber impugnación alguna por la contraparte, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

5.- Promovió documental marcada con la letra “G”, constante de MEMORANDUN INTERNO, de fecha 01 de octubre de 2007, dirigido al Jefe de División de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, del Director Ing. Jorge Sánchez, donde se informa que a partir de esa fecha, el Ing. Mc Gregory será el encargado del centro de guiado. Al respecto, por no haber impugnación alguna por la contraparte, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

6.- Promovió documental marcada con la letra “H”, constante de oficio emitido por el Ing. Mc Gregory Santana, dirigido al Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, donde manifiesta estar inconforme con el despido injustificado. Al respecto, se infiere que dicha documental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido, se desecha.

7.- Promovió documental presente al folio 99 de la única pieza del expediente, constante de Memo Rápido, de fecha 12-05-09, dirigido al Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agro productivos y Agro alimentos, siendo el remitente el Director General del Despacho, donde remite comunicación suscrita por el Ing. Mc Gregory Santana, Departamento de Guiado UEMPPAT Guarico, mediante el cual solicita la realización de una auditoria exhaustiva en el Departamento de Guiado en Calabozo. Al respecto, se infiere que dicha documental nada aporta a los hechos aquí controvertidos, en tal sentido, se desecha.

8.- Promovió prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en Calabozo, Estado Guarico, dicha prueba fue admitida y peticionada al ente, constando las resultas desde el folio 144 al 146 de la única pieza del expediente, desprendiéndose de dicho informe que el ciudadano Mc Gregory Santana, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.926.095, estuvo únicamente registrado en dicho ente por el organismo oficial Instituto Nacional de Desarrollo Rural Nº Patronal P1-41-67013 desde 01-11-2006 hasta 07-12-2007. Al respecto, debido al ente que emite tal instrumental, se le otorga valor probatorio como demostrativa de los hechos allí descritos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió documental presente desde el folio 102 al 104 de la única pieza del expediente, constante de copia simple de contrato, el cual no se evidencia que haya sido suscrito por el actor de autos. No obstante, es menester resaltar que se reflejan hechos que no fueron desconocidos por las partes de autos, y que no están constituidos en dicho contrato.

2.- Promovió instrumental marcada con la letra “B”, presente desde el folio 105 al 109 de la única pieza del expediente, constante de oficio dirigido a la Vicepresidencia del Área Banca Corporativa, Banco Provincial BBVA, del Director General de Administración y Servicios, donde solicita se sirvan de la cuenta corriente Nro. 0108-0582-00-0100037373, la cantidad de Bs. 15.240,00, para que acrediten a las respectivas cuentas nominas del personal contratado del Proyecto de Estudio de Cadenas adscrito a ese organismo, correspondiente a la bonificación de fin de año (segundo pago), noviembre de 2008. Ahora bien, ciertamente de dicha instrumental se desprende que es en forma general el pago de una bonificación de fin de año, no evidenciándose que particularmente se le haya cancelado al actor de autos, sin embargo, de la audiencia de juicio, la cual puede observar esta Superioridad a través del CD presente en el expediente, se observa que el ciudadano Mc Gregory Santana manifestó haber recibido el pago de su bonificación de fin de año en los meses de diciembre de cada año en todo el ejercicio de sus labores, en tal sentido, debido al reconocimiento del trabajador, y adminiculada su declaración con la prueba documental, la misma adquiere valor probatorio.

3.- Promovió instrumental marcada con la letra “C”, presente desde el folio 110 al 113 de la única pieza del expediente, constante de oficio dirigido a la Gerencia General del Sector Publico, Banco Provincial BBVA, del Director General de Administración y Servicios, donde solicita se sirva debitar de la cuenta corriente Nro. 0108-0582-00-0100037373, la cantidad de Bs. 28.800,00, para que acrediten a las respectivas cuentas nominas del personal contratado del Proyecto de Estudio de Cadenas adscrito a ese organismo, correspondiente a la bonificación de fin de año (primer pago), de 2008. Ahora bien, sobre la valoración de esta documental, se le otorga la dada en el particular anterior, respecto a la documental marcada “B”.

4.- Promovió instrumental marcada con la letra “D”, presente desde el folio 114 al 116 de la única pieza del expediente, constante de oficio dirigido a la Gerencia General del Sector Pública, Banco Provincial BBVA, del Director General de Administración y Servicios, donde solicita se sirva debitar de la cuenta corriente Nro. 0108-0582-15-01-000389965, la cantidad de Bs. 30.762,50, para que acrediten a las respectivas cuentas nominas del personal contratado, adscrito al Ministerio, correspondiente al Bono Vacacional de la Primera Quincena del mes de septiembre de 2009. Ahora bien, ciertamente de dicha instrumental se desprende que es en forma general el pago de bono vacacional, de la primera quincena del mes de septiembre de 2009, no evidenciándose que particularmente se le haya cancelado al actor de autos, y como de los conceptos peticionados por el actor se desprenden las vacaciones no disfrutadas, a tal instrumental no se le otorga valor probatorio, por lo que, la misma se desecha.

5.- Promovió instrumental marcada con la letra “E”, presente desde el folio 117 al 120 de la única pieza del expediente, constante de oficio dirigido a la Gerencia General del Sector Publico, Banco Provincial BBVA, del Director General de Administración y Servicios, donde solicita se sirva debitar de la cuenta corriente Nro. 0108-0582-00-0100037373, la cantidad de Bs. 3.626.102,00, para que acrediten a las respectivas cuentas nominas del personal contratado, adscrito a ese Ministerio, correspondiente a la bonificación de fin de año (primer pago), del año 20089 Ahora bien, sobre la valoración de esta documental, se le otorga la dada en los particulares 2 y 3, respecto a las documentales marcadas “B” y “C”.

6.- Promovió prueba documental, marcada con la letra y numero “C 1”, inserta a los folios 121 y 122, constante de Relación de 5 Días de Prestación de Antigüedad, Días Adicionales e Intereses Depositados, emitida por la oficina de Recursos Humanos, Unidad de Fideicomiso, del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Ahora bien, se trata de una documental que es proveída de la misma parte demandada, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio.

Así pues, una vez evaluados los medios probatorios presentes a los autos, es necesario ir al fondo del asunto controvertido, en tal sentido, observa esta Instancia, que efectivamente tal y como lo estableció el Tribunal A quo, fue probada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Mcgregory Santana y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en razón de las pruebas promovidas por las partes de autos, desprendiéndose como hechos controvertidos lo concerniente a la procedencia o no a favor del actor de los conceptos de prestación de antigüedad, de vacaciones y bono vacacional no disfrutados, indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y beneficio de alimentación.

Importante es destacar que sobre la procedencia o no del pago de bonificación de fin de año, que fue peticionado en el escrito libelar por el actor de autos, no fue objeto de la traba de la litis por cuanto su pago fue reconocido por el actor de autos en la audiencia oral de juicio, hecho que se puede observar a través del CD presente en el expediente, reproducción audiovisual de dicho acto, por lo tanto, se niega este petitorio.

De la valoración dada a las pruebas de autos, bien de la providencia administrativa presente en autos y de otros medios de prueba, considera quien decide que si existió una relación de trabajo entre el ciudadano Mcgregory Santana y el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, infiriéndose como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de octubre de 2007, y de culminación del vinculo laboral el 15 de julio de 2010 (fecha ésta ultima en la que el actor da por culminada la relación laboral en razón del incumplimiento de la providencia administrativa, declarada a su favor), bajo un salario mensual de Bs. 2.394,00 (que se evidencia de la instrumental cursante al folio 127 de la única pieza del expediente, prueba que aunque no fue promovida en la oportunidad correspondiente fue reconocida por el actor de autos), por lo que, corresponde a esta Alzada hacer un estudio de los autos y determinar la procedencia o no de los conceptos peticionados por el demandante, correspondientes a prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, y de las indemnizaciones por despido injustificado, salarios caídos y beneficio de alimentación.

En cuanto a la petición del actor de autos referente al concepto de prestación de antigüedad, tenemos que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la finalización de la relación laboral entre las partes de autos), dispone la forma de calcular esta institución, por lo que se condena esta institución, atendiendo a esa disposición. Así, también se observa que sobre el reclamo de indemnizaciones por despido injustificado, de los salarios caídos, del bono de alimentación, y de vacaciones y bono vacacional, no constan en autos pruebas algunas que acrediten los pagos por estas instituciones, en tal sentido, resultan procedentes.

Ahora bien, debe considerarse el hecho de que el actor de autos en la audiencia oral de juicio expresó haber recibido de parte de la demandada la cantidad de Bs. 4000,00, luego de la finalización de la relación de trabajo, monto éste abonado en su cuenta nomina, por lo que, dicha cantidad ha de deducirse de lo condenado a favor del ciudadano Mcgregory Santana.

Respecto a la prestación de antigüedad, se puede observar del cuadro descrito por la Juez de juicio presente a los folios 156 y 157 de la única pieza del expediente, que: los periodos a considerarse son a partir del mes de octubre de 2007, hasta el mes de julio de 2010; bajo un salario normal de Bs. 79,80; siendo la alícuota de utilidades de Bs. 19,95; la alícuota de bono vacacional desde el mes de noviembre de 2007 por Bs. 1,55, y desde el mes de octubre de 2008 por Bs. 1,77 hasta el mes de julio de 2009, de Bs. 1,77 desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de septiembre de 2009, y Bs. 2,00 desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de julio de 2010; además, se consideran 15 días adicionales, resultando de todo ello un salario integral de Bs. 101,30 para el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de septiembre de 2008, de Bs. 101,52 desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de septiembre de 2009, y de Bs. 101,75 desde el mes de octubre de 2009 hasta el mes de julio de 2010; ahora bien, de la multiplicación del salario integral resultante por los días de antigüedad respectivos se obtiene una cantidad de Bs. 16.960,38, en razón de este concepto.

De lo arriba descrito se desprende que el monto a cancelar la demandada por concepto de prestación de antigüedad es de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.960,38), tal y como lo preciso la Juez de Primera Instancia de Juicio, en consecuencia, se acuerda este petitorio en los términos expuestos. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la petición del pago de las instituciones de vacaciones y bono vacacional, tenemos que de acuerdo a lo contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el calculo de esta institución bajo los periodos del 01/10/2007 al 01/10/2008, del 01/10/2008 al 01/10/2009, y del 01/10/2009 al 01/07/2010, correspondiente respectivamente por bono vacacional 7, 8 y 6,75 días, y por vacaciones 15, 16 y 12,75 días, para un total de 65,5 días, que multiplicados por el ultimo salario de Bs. 79,80, da un resultado de Bs. 5.226,90, respecto al pago de vacaciones y bono vacacional. Así de decide.

De la petición requerida por el actor sobre las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, infiere esta Sentenciadora que de acuerdo a dicha disposición corresponde el pago a favor del actor de 120 días que multiplicados por el salario integral de Bs. 101,75, dan un monto de Bs. 12.209,40. Así se establece.

En cuanto al beneficio de alimentación peticionado por el actor, tenemos que se solicita en los períodos comprendidos desde el 11 de enero de 2010 hasta el 15 de julio de 2010, y con base al mínimo establecido por la Ley que rige este beneficio a favor de los trabajadores, de 0.25 % del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que correspondía el pago, queda establecido el calculo del modo siguiente: desde el período de enero de 2010 hasta julio de 2010, corresponden 127 días que multiplicados por el valor de la Unidad Tributaria ( del 0,25), de Bs. 37.50, da un monto de Bs. 4.762,50. Así se establece.

Sobre el concepto de salarios caídos peticionado por el actor de autos, se infiere de acuerdo al período del 13 de enero de 2010 hasta el 15 de julio de 2010, que corresponden 182 días, y con un salario de Bs. 79,80, resulta una cantidad de Bs. 14.523,60, en razón de esta institución. Así se establece.

De la suma de todas las cantidades resultantes en razón de los conceptos acordados se obtiene un monto de Bs. 53.842,38, que al restarle la cantidad recibida por el actor de Bs. 4.000,00, da un total de Bs. 49.842,38, que debe cancelar la demandada a favor del actor de autos. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones, forzosamente se debe confirmar la sentencia consultada como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3ro.) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano MCGREGORY SANTANA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 14.926.095, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA.

Publíquese, regístrese, y déjense copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los cuatro (04) días de mes agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA,

ABG. YAZMIN ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM OSORIO