REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dos de agosto de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: JP31-N-2015-000026
Parte Recurrente: SAUL JOSE HERRERA, MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO MONTENEGRO, VICTOR RAMON LOPEZ BARRIOS, CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE y MIGUEL CANNATA GONZALEZ, respectivamente.
Abogado asistente de los accionantes: RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.775.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico, sede San Juan de Los Morros .
Tercero interviniente: Empresa GHELLA S.p.A. SUCURSAL VENEZUELA.
Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 02-2015 de fecha 06 de abril de 2015.
Fue recibido por ante este Tribunal en fecha 20 de julio del año 2015, demanda de nulidad intentada por los ciudadanos SAUL JOSE HERRERA, MANUEL AUGUSTO PALACIOS BRITO, ROOSEVELT PADILLA TABLERA, JESUS RAMON ZAMBRANO MONTENEGRO, VICTOR RAMON LOPEZ BARRIOS, CESAR AUGUSTO UTRERA APONTE y MIGUEL CANNATA GONZALEZ, respectivamente, asistido por el abogado RUBEN TEODOS PARACO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.775 mediante la cual solicita la nulidad del acto administrativo con solicitud de medida cautelar, contenido en la Providencia Administrativa Nº 02-2015 de fecha 06 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de liquidación de personal interpuesta por la empresa GHELLA S.p.A en contra de los trabajadores accionantes.
En fecha 27 de julio de 2015 admitido el recurso, se negó la medida de suspensión de los efectos solicitada, la cual fue recurrida y ratificada en cada una de sus partes.
A los fines de poner a derecho a las partes se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Efectuadas las notificaciones ordenadas, (02/02/16) a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República, al tercero interesado, su certificación quedó asentada al folio 63.- En ese mismo orden y cumpliendo con las prerrogativas procesales se suspende la causa por un lapso de 15 días hábiles.- Cumplido lo anterior, por auto de fecha 03 de marzo de 2016 se fija la audiencia oral para el dia31 de marzo de 2016 a las 10:00 horas de la mañana, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.- En esa fecha, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de los accionantes asistidos de abogado y del tercero interesado en este acto, la empresa GHELLA S.p.A, a través de su apoderado judicial.- No estuvo presente la representación del Organo que emitió el acto (Inspectoria del Trabajo), el Ministerio Público ni la Procuraduría General de la República.- No obstante, en cumplimiento del orden procesal y la continuidad del mismo, la parte actora reprodujo oralmente el contenido de su demanda, destacando que el acto dictado por la inspectoría violó normas de orden público, incurrió en el vicio de silencio de pruebas y errónea apreciación de los hechos. Por su parte el tercero interesado hizo valer el acto alegando que la parte debió atacar la inspección en sede administrativa y no lo hizo, por lo tanto perdió oportunidad para eso, sin embargo el tercero interesado promovió pruebas sobre las cuales el tribunal se pronunció por auto separado.
Aperturado el lapso para la presentación de los informes, que comenzó a computarse el dia martes 17 de junio de 2016 (folio 96), el cual venció el dia 31 de junio del mismo año, se observa que el tercero interesado presentó escrito de informes el dia segundo de los dias destinados para ello y los accionantes lo consignaron el dia 06 de junio de 2016, es decir fuera de lapso correspondiente, motivo por lo cual se declara extemporáneo los informes presentados por los accionantes y asi se establece.
Ha de notarse que los argumentos que señala la parte demandante, en su demanda para solicitar la nulidad del acto, se reproducen textualmente a continuación:
“…En fecha 16 de junio de 2014, la entidad de trabajo “GHELLA s.pa.”, por intermedio del abogado Gustavo Gudiño Montilla, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado con el N° 69.322 (…) Introdujo por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Guárico con sede de San Juan de los Morros, una solicitud de apertura del Procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, mediante una supervisión de los siguientes frentes de trabajo: En el “PORTAL SUR”, “PORTAL NORTE”, “VENTANA”, “PATIO Y TALLERES”, “ALMACEN”, “FALSO TUNEL”, “CAMPAMENTO”, “PLANTA DE CONCRETO” y “LABORATORIO” en el que se estaba construyendo parte de la OBRA DEL EJE FERROVIARIO NACIONAL, TRAMO “SAN JUAN DE LOS MORROS-SAN FERNANDO DE APURE”. En el caso ciudadana Juez, que la entidad de trabajo “GHELLA S.pA.”, nos despidió injustificadamente en fecha Ocho de enero de Dos Mil Quince (08/01/2015), pese a encontrarnos amparado por la inamovilidad(…), razon por la cual en fecha 29 de enero de 2015, acudimos por ante la inspectoría del trabajo del estado Guárico a solicitar que fuera restituida la situación jurídica infringida, ordenando el reenganche a nuestros puestos de trabajo y la restitución de derechos, según consta de expediente N° 060-2015-01-00056, aun estando pendiente el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, sin el pronunciamiento respectivo por parte de la inspectoría y sin que realizara la supervisión solicitada por la entidad de trabajo, la Inspectora del Trabajo Abgda. Lebrasca Cedeño Duran, produjo la Providencia Administrativa N° 02-2015, en el expediente N° 060-2014-10-00023, donde …omissis… “en uso de la competencia legal establecida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras y en total apego a lo establecido en el artículo 148 ejusdem. PRIMERO: AUTORIZO a la entidad de trabajo “GHELLA S.p.A.” a la reducción de personal y por ende a liquidar a los trabajadores SAUL HERRERA, VICTOR LOPEZ, MANUEL PALACIOS, JESUS ZAMBRANO, MIGUEL CANNATA, CESAR UTRERA Y ROOSVELT PADELLA, titulares de las cedulas de identidad N° 5.156.947, 10.668.194, 2.513.132, 8.567.021, 8.782.610, 8.787.727 y 7946.430, respectivamente”… (Sic). Providencia Administrativa que está viciada de nulidad absoluta, por cuanto una vez que el patrono nos despide en fecha antes señalada, el procedimiento establecido en el articulo 148 de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras se suspende hasta tanto sea restituida la situación jurídica infringida y resarcidos los derechos violentados, situación ésta que en ningún momento se verifico, violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Lo que es más grave aún, mientras dure el procedimiento establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, gozan de inamovilidad laboral y por lo tanto no pueden ser despedidos sin justa causa, situación violentada por la entidad de trabajo “GHELLA S.pA.”. En consecuencia ciudadana jueza, consideramos que en el transcurso de dicho procedimiento se violaron normas de orden constitucional y Legal que afectan la validez tanto del procedimiento administrativo como de la providencia dictada en dicho procedimiento(…)
PRIMERA DELACION: Delato la Violación por parte de la recurrente del articulo 93 de la constitución de la República de Venezuela.
Articula 93:
La Ley garantiza la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despido contrarios a esta Constitución son nulos(…)
Ante que la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, a cargo de la Abg. Lebrasca Cedeño Duran se pronunciara sobre la procedencia o no de la reducción de personal, ya los trabajadores que estamos involucrados habiamos sido despedidos sin formula de juicio alguno, en consecuencia y por aplicación de las normas laboral ha debido suspender dicho procedimiento y ordenar el reenganche inmediato de los trabajadores(…)
Ahora bien, ciudadana jueza, si revisamos el capitulo II de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pide nos encontramos: Omissis… “Sustentado dicha alegatos a través de la Inspección Judicial realizada por el tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico”…
Ciudadana jueza, no se observa, se lee o deduce de la providencia administrativa N° 02-2015, que la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Guárico, haya practicado el control de la prueba tan importante en materia procesal. La Inspección Judicial a que hace mención la ciudadana Inspectora no es más que una vulgar Inspección Ocular realizada por un Tribunal de Municipio, mediante el procedimiento de jurisdicción Voluntaria, donde no hay contención alguna, por supuesto que el Tribunal va a dejar constancia de lo que el abogado solicitante requiera. Desconoce la ciudadana Inspectora lo que es una Inspección Judicial. La Inspección Judicial se evacua en el devenir del proceso a instancia de parte o de oficio cuando así lo considere el juez y estará sometida a control por las partes, quienes harán observaciones al Juez, las cuales se insertaran en el acta levantada al respecto. Es tan especial dicha inspección que el juez de instancia tiene prohibido dar comisión para realizar dicha inspecciones judiciales. En consecuencia no puede tener valor probatorio una prueba que fue evacuada a espalda de los accionada, más aun cuando ha sido criterio reiterado de nuestro más alto tribunal que al trabajador no le puede exigir las pruebas con la misma rigidez que en el proceso civil. De la misma manera consideramos que el procedimiento contenido en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, no trae establecido una etapa probatoria, en consecuencia y en pro de garantizar la estadía de derecho dicho lapso probatorio ha debido ser fijado y notificadas las partes a los efectos que se verificara el control de la prueba por las partes; en comedimiento a lo antes expuesto, considero ciudadana jueza, que estamos ante un EVIDENTE SILENCIO DE PRUEBA, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Guárico, al no aperturar lapso de probatorio alguno y darle valor probatorio a un instrumento ajeno al proceso que no fue evacuado por el departamento creado para tal fin en el ministerio del poder popular para el proceso social como lo es la unidad de supervisión trabajo durante el procedimiento administrativo, conculcándose derechos legales y constitucionales a saber:
El Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referendo del 15 de diciembre de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 30 del mismo mes y año, dispone que:
“toda personas tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente(...)
El Articulo 509 del código de Procedimiento civil, dispone(…)
Por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento civil, y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil(…)
No escapa a la consideración de quien aquí expone que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto(…)
Ahora bien, no se le puede dar pleno valor probatorio a una prueba ilícita, ya que no fue evacuada en el devenir del proceso, ya que no estuvo sometido a control alguno por las partes requisito esencial para su validez. En virtud de este razonamiento lógico, al dársele pleno valor probatorio a la “Inspeccion Judicial” aportada por el patrono incurrió en el vicio de silencio de prueba, lo que acarrea la nulidad absoluta del procedimiento, pues no es subsanable por ser de orden público y constitucional, la valoración de los medios de pruebas necesarios para sustentar la defensa del sindicado en cualesquier tipo de procedimiento.
TERCERA DELACION: Denunciamos el Vicio de Errónea Apreciación de los Hechos.
Articulo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadora. “Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés político y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalara una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si los hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores quedaran investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulara la instancia de protección de derechos.”
Ahora bien, ciudadana Juez, el procedimiento establecido en el artículo 148 fue incluido en el texto legal para proteger al trabajador y asi garantizarle el derecho al trabajo y no para que a través de componendas sirva para despedir a un grupo de trabajadores, causando un menoscabo en sus ingresos lo que trae como consecuencia que esos hogares se vean diezmado al momento de adquirir los recursos necesarios para subsistir. No puede la parte patronal valerse de componendas para lograr su objetivo, utilizando pruebas manifiestamente ilegales, ya que como se dijo en la denuncia anterior no hubo control alguno sobre la misma y dicha prueba no fue evacuada por el entre administrativo cuando en su seno existe una unidad de supervisión para establecer los hecho narrados en el escrito presentado por la representación patronal. La inspección presentada por la representación patronal carece de validez jurídica porque no fue evacuada al momento del procedimiento. En ese procedimiento mal puede ordenarse una reducción del personal, con la Ley lo que busca es proteger al trabajador y por lo tanto considera al trabajo como un hecho social. Por lo tanto consideramos que la Providencia Administrativa adolece de inmotivación lo que la hace incurrir en el vicio de errónea apreciación de los hechos violentándonos el derecho constitucional y legal al trabajo(…)”

Evacuado el único medio probatorio, en este caso promovida por el tercero interesado como fue la Inspección judicial y transcurrido el lapso de informes, se encuentra la causa en estado de sentencia, la cual se expresa bajo las siguientes consideraciones:
De la Competencia
De conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso Bernardo Santeliz y otros vs. Central La Pastora, C.A.), tal como fue asentado en el auto de admisión, resulta obligatorio concluir que este Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y con competencia por el territorio donde también se encuentra ubicado el órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad como lo es la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, es el competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Antecedentes
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 02-2015 de fecha 06 de abril de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado, mediante la cual se declaró procedente la reducción de personal interpuesta por la empresa GHELLA S.p.A en contra de los trabajadores accionantes.
Tal como se lee del escrito de demanda, la parte actora concreta su recurso en los siguientes supuestos:
Inmotivación por silencio de pruebas; al señalar que la inspectora del trabajo no practicó el control de la prueba judicial, que no hubo contención alguna, que debido a que el procedimiento establecido en el articulo 148 de la LOTTT no trae articulación probatoria debió notificarse a las partes a los efectos de que se verificara el control de la prueba, por lo que hubo silencio de pruebas al darle valor probatorio a un instrumento ajeno al proceso que no fue evacuado por el departamento creado para tal fin en el ministerio del poder popular para el proceso social .
Visto su argumento, cabe destacar en relación al vicio de silencio de pruebas de los actos administrativos, ya ha asentado este Tribunal que este vicio se presenta cuando el Juzgador al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid, sentencia de la Sala Político-Administrativa dictada bajo el N° 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.). Asi mismo, el máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala).
En consideración con lo anterior, este Tribunal observa que la funcionaria del trabajo, ante el inicio de un procedimiento de reducción de personal, por la vía del procedimiento de protección del proceso social de trabajo e instalación de instancia de protección derechos, señalado en la referida norma (articulo 148 LOTTT) declaró que frente a al Hecho del Príncipe, (organismo de la administración pública) (IFE) que ordena reprogramar las obras civiles del ferrocarril, que conlleva a la paralización de la obra, la parte solicitante (empresa GHELLA S.p.A.) se vio obligada a no seguir la ejecución de la obra y por ende la reducción del personal y más a un se ve obligada a culminar la relación laboral por causa ajena a su voluntad, demostrándose a la fecha que no había actividad en los puestos de trabajo, encontrándose los trabajadores en su casa o realizando otras actividades donde percibían dinero a cambio, asentando que la empresa no tenía liquidez monetaria para seguir sustentando las obligaciones laborales para con los trabajadores, no pudiendo trasladar dicha erogación al ente contratante Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), razones estas que mantuvo la funcionaria para declarar con lugar la petición de la empresa GEHELLLA S.p.A. y de donde se puede observar que en lugar de obviar la inspección presentada por la parte actora, el funcionario del trabajo le dio valor a ello, con lo cual queda desechado el alegato de inmotivación por silencio de pruebas, más aún cuando de las pruebas promovidas por el tercero interviniente dentro de la cual participaron ambas partes quedó demostrado lo siguiente:
“… el Tribunal, deja constancia que en el portal sur no existe ejecución de obra, en el sentido en que no se encontraba trabajadores laborando, solo se observa la parte del tunel, containers y construcciones en mal estado, solas posteriormente nos trasladamos al Portal Norte, en dicha área se observo un pequeño galpón en el cual se encontraba un vigilante, accedimos al frente del tunel en el cual se observo que no hay ningún tipo de personal trabajando, seguidamente nos trasladamos al taller mecánico, patio y talleres, almacén, planta de concreto y laboratorio del cual se deja constancia que no se encuentran personas laborando tales como ayudante de mecánico diesel, ayudante, operador de equipo pesado de segunda, soldador de tercera, maestro mecánico, soldador de primera y ayudante de mecánico diesel, así como ningún tipo de trabajador, así mismo nos trasladamos a la zona denominada ventana, el cual se trata de un pequeño tunel, llamado de emergencia, en el cual no se observaron ningún tipo de personas laborando, posteriormente nos trasladamos al llamado campamento donde se observan las oficinas administrativas, de igual forma se deja constancia de que no se observo ningún tipo de personal prestando labores(…)

En ese mismo acto los accionantes, a través de su abogado asistente reconocieron que la obra estaba paralizada, cuando textualmente manifiestan la siguiente:

“… se evidencia de la inspección realizada que la obra se encuentra paralizada, causándole un daño al patrimonio publico, ya que no consta que la misma, haya sido paralizada tomando en consideración al ente contratante…”

De todo lo anterior se desprende, que los elementos apreciados por el funcionario del trabajo, aún se mantienen, lo que inevitablemente da lugar a una recesión del empleo o una reducción obligatoria de personal, de manera que para garantizar la presunción de los actos administrativos, no existen, atendiendo al vicio de silencio de pruebas, argumentos que le quiten validez al mismo, en tal sentido se declara improcedente el denunciado vicio y asi se decide.
Sobre la segunda delación relacionada con la errónea apreciación de los hechos o falso supuesto de hecho, argumentan los demandantes que la falsa apreciación de los hechos se produce debido a que “el procedimiento establecido en el artículo 148 fue incluido para proteger al trabajador y asi garantizarle el derecho al trabajo y no para que a través de componendas sirva para despedir a un grupo de trabajadores, causando un menoscabo en sus ingresos lo que trae como consecuencia que esos hogares se vean diezmado al momento de adquirir los recursos necesarios para subsistir. No puede la parte patronal valerse de componendas para lograr su objetivo, utilizando pruebas manifiestamente ilegales, ya que como se dijo en la denuncia anterior no hubo control alguno sobre la misma y dicha prueba no fue evacuada por el entre administrativo cuando en su seno existe una unidad de supervisión para establecer los hecho narrados en el escrito presentado por la representación patronal. La inspección presentada por la representación patronal carece de validez jurídica porque no fue evacuada al momento del procedimiento. En ese procedimiento mal puede ordenarse una reducción del personal, con la Ley lo que busca es proteger al trabajador y por lo tanto considera al trabajo como un hecho social. Por lo tanto consideramos que la Providencia Administrativa adolece de inmotivación lo que la hace incurrir en el vicio de errónea apreciación de los hechos violentándonos el derecho constitucional y legal al trabajo(…)”
Al respecto es necesario precisar que la nueva LOTTT denomina su capítulo IV “DE LA PROTECCIÓN AL TRABAJO, AL SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES”, e inicia la regulación referida a la protección del proceso social trabajo con el artículo 148, el cual dispone las situaciones especiales por la cuales puede pasar cualquier empresa referidas a la reducción de personal o cambio o modificación de las condiciones de trabajo por razones técnicas y económicas. En este orden de ideas la nueva legislación permite la intervención del ministerio del ramo de oficio o a instancia de parte (patrono o trabajadores), con lo cual queda claro que la vía utilizada y el procedimiento ordenado por el funcionario del trabajo se hizo atendiendo a la solicitud de reducción de personal, para lo cual las partes debieron utilizar todos los medios a su alcance de naturaleza probatoria en defensa de sus intereses sin que se observe del procedimiento que se haya limitado a la parte querellante en el uso de su derecho a la defensa, es decir a promover o controlar los medios probatorio de la contraria, de manera que no se observa violación al derecho de la defensa de los accionantes, ni que se haya violentado con ello el derecho a la estabilidad, como tampoco se observa de los alegatos de los querellantes que se desconozca la situación de no actividad laboral por parte del patrono, de manera que en aras de garantizar la presunción de legalidad de los actos administrativos, no se observó ningún vicio relacionado con la apreciación errada de los hechos o que haya apreciado hechos inexistentes, en consecuencia ésta sentenciadora, desestima el argumento utilizado y asi se decide.
DISPOSITIVO:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos SAUL HERRERA, VICTOR LOPEZ, MANUEL PALACIOS, JESUS ZAMBRANO, MIGUEL CANNATA, CESAR UTRERA Y ROOSVELT PADILLA, titulares de las cedulas de identidad N° 5.156.947, 10.668.194, 2.513.132, 8.567.021, 8.782.610, 8.787.727 y 7946.430, respectivamente, en contra del acto Administrativo Nº 02-2015 de fecha 06 de abril de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, estado Bolivariano de Guárico.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del trabajo de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los dos (2) días del mes de agosto del año 2016.
La Juez

Zurima Bolívar Castro El Secretario

José Rafael Hernández

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario