REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JP31-N-2016-000010
Recibido el presente asunto, contentivo de recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano ALI GERMAN MONTEVIDEO LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.118.117, asistido por la Abogada MARIA LUISA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.664, en contra de Providencia Administrativa N° 14-2016, de fecha 29 de marzo de 2016, recaída en el expediente N° 060-2014-01-00233, emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, Estado Bolivariano de Guárico, antes de proveer sobre su admisibilidad este Tribunal se pronuncia sobre la competencia para conocer; al respecto ha sido doctrina judicial hasta el 23 de septiembre del 2010 que las causas relativas a recursos de nulidad contra Providencia administrativas atendiendo al criterio orgánico, debían ser conocidas y decididas por el Tribunal contencioso administrativo.- Pues bien; en sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, de la que también se ordenó remitir copia certificada a las Salas Político Administrativa y Sala de Casación Social, para el conocimiento de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, así como de su publicación en gaceta oficial, lo que la hace de obligatorio cumplimiento y con carácter vinculante a los Tribunales del país, se asentó nuevo criterio sobre el Tribunal competente para conocer de casos como el de autos.- En el marco de la referida decisión publicada en el 23 de septiembre del año 2010, se dictaminó que el Tribunal competente para conocer dichos asuntos es el Tribunal Laboral, en este sentido la máxima autoridad judicial estableció lo siguiente:
“…Aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Cabe señalar igualmente, en el marco de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de septiembre de 2010 en cuanto a la estructura orgánica de la jurisdicción y a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresamente se excluyó tal materia de la competencia de los Juzgados Superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo reza el numeral 3 del artículo 25:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3.- Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del trabajo”
Así mismo, este criterio fue ratificado mediante sentencia Nº 311 de la Sala Constitucional en fecha 18 de marzo del año 2011, en función de lo cual este órgano judicial, dentro de la estructura organizativa, es el competente para conocer y decidir el presente asunto, siguiendo el procedimiento de disposiciones comunes y el procedimiento común a las demandas de nulidad de actos de efectos particulares contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, y así se declara.
Determinado lo que antecede, y a los efectos de pronunciarse sobre la Admisibilidad, se observa, que cumplidos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 33 de la referida ley y no encontrándose incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad referidos en el articulo 35 de la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, este Tribunal estima que el presente recurso debe ser admitido, por lo cual, en cumplimiento de los requisitos de ley, en garantía del derecho a la defensa, se ordena de conformidad con el articulo 78 ejusdem la notificación mediante oficio del representante del órgano que emitió el acto, estos es la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros Estado Guárico con la orden de remisión, en el plazo de diez días siguientes a su notificación todo el expediente administrativo Nº060-2014-01-00233 incluyendo la Providencia administrativa Nº 14-2016 de fecha 29 de marzo de 2016, se ordena notificar a la parte interesada en el proceso administrativo, A la entidad de trabajo HOSPITAL DR. ISRAEL RANUAREZ BALZA, en la persona de su director, mediante boleta de Notificación, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio, y de igual forma se ordena notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y de conformidad con la citada disposición se ordena la suspensión del presente asunto por un lapso de quince (15) días hábiles siguientes de que conste en autos haberse practicado la ultima de las notificaciones ordenadas, para lo cual se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique las referidas notificaciones.-
Sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo; luce importante señalar que el poder cautelar cuya fuente es el Legislador, al autorizar al Juzgador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, se encuentra regulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
” A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la administración pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso….”
Así mismo, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
” Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Del marco legal antes mencionado, resulta importante señalar que para dictar las medidas cautelares se requiere de la constatación de ciertos requisitos de procedencia, como son: el fomus bonis juris o apariencia del buen derecho, que se deriva de los hechos expuestos en la demanda y de las pruebas o recaudos promovidos; el periculum in mora que procede de la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho, conduce a la convicción de que debe preservarse ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación; el periculum in damni, el cual corresponde a que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva y a la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.
De manera tal, que esta Jugadora se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar con base a un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción que dio lugar a la demanda, vale decir que para que el Juez pueda adoptar esas medidas el único criterio que debe ser siempre valorado, es la concurrencia de los anteriores requisitos, a tal efecto, del contenido del escrito de nulidad con petición también de medida de suspensión de los efectos, contenida den la parte II, se observa que la parte fundamenta expresamente su solicitud en lo siguiente:
“…Pues analizando los requisitos del periculum in mora y del fumus bonis iuris según lo contemplado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que existe un riesgo manifiesto en la ejecución de dicha Providencia Administrativa recurrida que podría agravarse con la tardía decisión del presente recurso de nulidad, pues al ser acordado mi despido se genera un perjuicio a mi patrimonio, en el sentido que de declararse con lugar el presente Recurso de Nulidad no existe garantía alguna que la entidad de trabajo, me cancele los salarios, bonificaciones, cesta ticket y demás beneficios dejado de percibir por mi persona, como obrero de esa entidad de trabajo lo que se configura en un perjuicio irreparable o de dificil reparación, y de acordarse la suspensión de los efectos tal situación se evidencia
Ciudadano Juez, debo señalar que presente ante la Dirección de Recursos Humanos del Hospital Dr. Israel Ranuarez Balza y ante la Inspectoría del Trabajo…, Informe Médico Emitido por el Dr. Williams González Andrea, Psiquiatra-Psicoterapeuta, en el cual se refleja mi condición especial, …se me diagnostica desde temprana edad TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME DE PROBALE ETIOLOGIA ORGANICA VS EZQUIZOFRENIA RESIDUAL. Incapacidad que me da mi estabilidad laboral y la cual fue desconocida por la entidad de trabajo(…) debido a que dicho Informe Médico fue extraviado en los archivos de la Inspectoría del Trabajo.
La Ley para Personas con Discapacidad (2007), …garantiza el desarrollo integral de las personas con discapacidad con el apoyo de todos los sectores de la sociedad: la familia, los organismos públicos nacionales, estadales y municipales y los entes privados.
En este sentido, el nuevo texto legal expresa en su artículo 5 (…) en su articulo 6, las define como (…)
La ley indica además que "se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de bqja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud. "
(…)la entidad de trabajo aun teniendo conocimiento de mi condición impulso ante la Inspectoría del Trabajo(…) un procedimiento de calificación de despido, desconociendo de esta manera mis discapacidad y mi estabilidad laboral, con lo cual me perjudica patrimonialmente, puesto que al no percibir mi salario y demás beneficios de Ley, no puedo adquirir los medicamentos necesarios con los cuales controlo mi trastorno esquizofreniforme orgánico y no me permite mi inserción a la sociedad como persona con discapacidad.
En consecuencia, es evidente que nace la convicción de un verdadero perjuicio de mis derechos, irreparable o de difícil reparación, por lo que hace procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.”
Analizado el supuesto anterior y atendiendo a la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos y a la preservación del mismo derivado de la presunción de su validez, la suspensión del mismo acarrea la carga de destruir contundentemente en la demanda, con los argumentos de prueba presentados, al menos la presunción de dicha validez, sin que el tribunal prejuzgue al análisis de los mismos sobre el fondo del asunto, no obstante, es claro que el demandante pretende sea acorado el reenganche y pago de salarios caidos, punto central del objeto del procedimiento administrativo, sin aportar elementos de prueba del buen derecho alegado ni del peligro en el retardo, simplemente se conforma el demandante con denunciar dentro de los fundamentos para la nulidad del acto, el riesgo de que no le paguen los salarios caídos y demás derechos y la falta de apreciación de los medios de prueba; por tal razón y considerando que las razones esbozadas son objeto de consideración del fondo de este asunto, resulta incuestionable la vinculación de la suerte de la medida cautelar solicitada con la revisión del fondo de la demanda, en consecuencia su análisis en esta fase del proceso conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; siendo ello así, y por cuanto de los autos no se desprenden elementos demostrativos esenciales para el decreto de la medida cautelar solicitada, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, en tal sentido se niega la Medida cautelar de Suspensión de los Efectos. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
SE admite la demanda de nulidad y se niega la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guárico- sede san Juan de los Morros, N° 14-2016 de fecha 29 de marzo de 2016.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico, a los ocho (8) días del mes de agosto del año 2016.
Publíquese, regístrese.
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO
EL SECRETARIO
ABG. JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
El secretario,
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