REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000831
PRINCIPAL: AP21-N-2015-000244

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 19 de diciembre 2005, bajo el N° 18, tomo 117-A-Cto., cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha, 18 de septiembre de 2006, bajo el N° 44, tomo 100-A-Cto.; representada judicialmente por YAEL BELLO TORO, inscrita en el IPSA, bajo el N° 99.306; contra la Providencia Administrativa N° 700-14, de fecha, 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este; notificada a la recurrente, en fecha, 06 de abril de 2015, tramitada en el expediente: 027-2013-01-02656, que declaró el no acatamiento por dicha empresa, de la denuncia de restitución de la situación jurídica infringida incoada por el Ciudadano, LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.332.037; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su decisión definitiva en fecha, once (11) de agosto de 2016, por la cual declaró: Sin lugar la acción contenciosa de nulidad interpuesta por la entidad de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A., en contra la de Providencia Administrativa N° 700-14 de fecha, 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A., por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRIGIDA, declarándose en desacato, en el procedimiento incoado por el Ciudadano, LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.332.037, en contra de la entidad de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A.

Contra esta decisión ejerció recuso de apelación la parte accionante, razón por la cual subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 16 de noviembre de 2016, las dio por recibidas, y fijó un lapso de diez (10) hábiles para que la apelante consignara los fundamentos de hecho y de derecho de su recurso, vencido el cual, se abriría un lapso de cinco (5) días para que la parte contraria diera contestación a dichos fundamentos, entendiéndose que vencido este último lapso, comenzaría a computarse el lapso de treinta (30) días para el pronunciamiento del Tribunal.

Se deja constancia que por escrito consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha, 29 de noviembre de 2016, la parte recurrente, fundamentó su recurso; y que no hubo contestación al mismo; y estando dentro del lapso de sentencia, el Tribunal se avoca a emitir su pronunciamiento en lo términos que seguidamente consigna:

Del escrito recursorio:

Por escrito que obra a los folios 1 al 24 y sus vueltos, la entidad de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A., ya identificada, y debidamente asistida jurídicamente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativo signada con el N° 700-14, emanada en fecha, 01 de octubre de 2014, de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, en el procedimiento de solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, interpuesto por, LUIS CORONADO, por cuanto a su decir, el 01 de julio de 2013, fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, toda vez que fue cambiado del cargo de “escolta“ a “operador de vigilancia”, cuyas funciones son distintas, y el horario también diferente impidiendo las labores en horas extraordinarias que como escolta le correspondían; ello, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral a que se contrae el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

Conforme a lo expuesto, es claro que la situación que genera la Providencia Administrativa atacada en nulidad, deviene de una relación de carácter laboral, y en este sentido es menester la determinación de la competencia para decidir la solicitud de nulidad y suspensión de efectos de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a tal efecto se traen a colación los antecedentes jurisprudenciales respectivos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955, en fecha, 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
…Omissis…
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
Omissis…
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
…Omissis…
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
Omissis…
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Omissis…
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad interpuestas contra las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efectos contra de la Providencia Administrativa que declaró sin lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A., por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRIGIDA, declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el Ciudadano, LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad N° 15.332.037, en contra de la entidad de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A.; deriva de una relación de naturaleza laboral, es por lo que esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 11 de agosto de 2016, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, y por ser además Superior del que emitió el fallo recurrido. Así se declara.

Fundamentos del recurso de apelación ante esta alzada:

Señala la apelante que en fecha 28 de septiembre de 2015, su representada interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa 700-14 del 01 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A., por el no acatamiento de la denuncia de Restitución de la Situación Jurídica infringida, declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el Ciudadano, Luis Coronado, contra su mandante.

Que el recurso en cuestión fue fundamentado en los vicios de falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Que respecto al vicio de falso supuesto de hecho, señaló que se había incurrido en dicho vicio, por cuanto en el acta que supuestamente levantó la Funcionaria del Trabajo en fecha 28 de noviembre de 2013, dejó constancia de unas supuesta declaraciones emitidas por el representante de su representada, que no son ciertas, y que fueron utilizadas como fundamento por la Inspectoría del Trabajo para declarar que existió desacato a la orden de restitución de la situación jurídica infringida, siendo que dicha acta fue levantada por la Inspectora Ejecutora con posterioridad a la práctica de la ejecución del procedimiento, y fuera de la sede de su representada, por lo cual no se encuentra suscrita por el representante de su mandante; y porque la orden de restitución de la situación jurídica infringida, se fundamentó en la solicitud de la supuesta desmejora injustificada realizada el 01 de julio de 2013, por el Ciudadano, Luis Coronado, cuyos documentos consignados adjuntos a la solicitud, no demuestran la desmejora alegada.

Que con relación a la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, su representada señaló que la Providencia Administrativa N° 700-14 del 01 de octubre de 2014, había incurrido en dichos vicios, por cuanto el actual procedimiento de la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida violó el derecho a la defensa y el derecho al debido procedimiento administrativo, en virtud de que no estableció un plazo razonable para que el patrono presentara sus alegatos e hiciera uso de los medios probatorio que estimara necesarios; y porque la Inspectoría del Trabajo se negó a aperturar la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, que fue solicitada por su representada en el acto de ejecución del procedimiento, de fecha, 28 de noviembre de 2013, siendo omitido por la Funcionaria del Trabajo hacer mención de ello en el acta que levantó con posterioridad a la práctica de la ejecución, y fuera de la sede su representada donde practicó dicha ejecución, violando los derechos denunciados, puesto que debió ordenar la apertura de la articulación probatoria para que su representada pudiera demostrar efectivamente que no fueron desmejoradas las condiciones de trabajo del señor Luis Coronado.

Que la sentencia impugnada estableció a los fines de declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en primer lugar, que la parte demandante había alegado en su escrito de nulidad la no apertura del lapso probatorio, siendo que en la oportunidad correspondiente, el accionado se había limitado a hacer consideraciones subjetivas respecto a la restitución de la situación jurídica infringida, no contradiciendo lo ordenado por la instancia administrativa, siendo que al no haber habido contradicción, no se abrió el lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la LOTTT.

Opinión del Ministerio Público:

Ante el Juzgado A quo, el Representante del Ministerio Público, Dr. José Luis Álvarez Domínguez, Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes que obra a los folios 173 al 180, en el cual plantea que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A., identificada en autos, contra la Providencia Administrativa N° 700-14, de fecha, 01 de octubre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 y 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), concatenados con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que no consta en autos, que la Autoridad Administrativa hubiere certificado el cumplimiento efectivo de la orden de restitución de la situación jurídica infringida.

Del fallo recurrido:

La decisión recurrida resolvió los fundamentos del recurso de nulidad, señalando:

“…Del análisis del escrito contentivo de la acción de nulidad interpuesta por el recurrente, suficientemente identificado en autos, en contra de la providencia administrativa signada con el núm. 700-14, de fecha 01 de octubre de 2014, contenida en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2013-01-02656, que fuere dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que declaró sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM C,A,, incoada por el hoy recurrente sociedad mercantil OPERADORA CYLAM C,A,, este sentenciador pasa a determinar con relación al presente asunto lo siguiente:
De los hechos alegados por la representación judicial de la accionante en la presente acción de nulidad, este sentenciador observa que es necesario examinar la forma en que se desenvolvió el procedimiento administrativo vinculado a la certificación de cumplimiento que fuere iniciado por la denuncia que interpusiera el ciudadano LUIS CORONADO, y que fuere interpuesta en fecha 08 de julio de 2.013 por ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y que declaró sin lugar la certificación de cumplimiento, análisis que debe enmarcarse, además, en si la antes indicada providencia administrativa se dictó en estricta observación o cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, en particular del derecho a la defensa, tipificado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, y si es procedente la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa 700/14 dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, y así ordenar a la Inspectoría del Trabajo la reposición del procedimiento administrativo hasta el acto de la contestación.

De la violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido procedimiento, de la no apertura de la articulación probatoria y del vicio del falso supuesto.

En cuanto a la violación de la garantía constitucional del debido Proceso, y en particular al derecho a la defensa tipificada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según las alegaciones de la parte recurrente se materializó al haber desconocido en el procedimiento constitutivo del mismo normas legales y constitucionales que garantizan el derecho al debido procedimiento administrativo y el derecho a la defensa, este sentenciador observa lo siguiente:
En primer termino este juzgador pasará a dilucidar lo atinente al procedimiento administrativo, a tal efecto se observa del expediente administrativo que corre inserto en copias certificadas en los folios veintinueve (29) al cincuenta y ocho (58) inclusive del expediente, signado N° 027-2013-01-02656 y que emanó de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, que el procedimiento se llevó en cumplimiento estricto de la legalidad, pues, se efectuaron las notificaciones correspondientes, de igual forma el representante legal de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. quien funge como demandante en la presente causa, se dio por notificado en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015) cursante al folio cincuenta y uno (51) del expediente. Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que a los folios comprendidos del cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) consta acta de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013 levantada por la Inspectora Ejecutora Abg. Marvelis Bárcenas con ocasión de la práctica de la ejecución del procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, dejándose constancia en esa oportunidad que se encontraban presentes el ciudadano LUIS A. CORONADO GONZÁLEZ como parte accionante en el procedimiento administrativo y del ciudadano ALBERTO RENGIFO LIZCANO en su carácter de abogado de la parte accionada.
Ahora bien, analizado como fuere la legalidad del procedimiento administrativo, es menester dilucidar si efectivamente la sociedad mercantil o entidad de trabajo en este caso OPERADORA CYLAM, C.A. quien funge como demandante en el presente asunto carecía de defensa técnica en el acto de ejecución de fecha 28 de noviembre de 2013, donde se dejó constancia por parte del funcionario ejecutor de la providencia que la entidad de trabajo accionada en el procedimiento administrativo contestó a través de su abogado: “…Dra. deje el sentimentalismo porque el trabajador está mejor sentado en una silla, por eso lo cambiamos de escolta a vigilante, para que no le pase nada y está mas seguro y esto no es desmejora…” efectuada como fue la práctica de la ejecución, y si efectivamente se constituyó la violación al derecho a la defensa señalada por el demandante, a tal efecto resulta necesario entender que en el procedimiento administrativo de naturaleza laboral que es llevado por ante las Inspectorías del Trabajo y seguido en razón de pretensiones diversas, la contestación no es mas que el acto en donde de manera particularizada la persona en contra de la cual se dirige la solicitud, formula alegatos y razones, así como da respuesta a un conjunto de interrogaciones planteadas por el funcionario del trabajo, de las que se pretende obtener la verdad material del fundamento o causa que dio lugar a la solicitud dirigida al órgano administrativo, que en este caso refiere a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia en esta etapa del procedimiento administrativo y dependiendo de la naturaleza del mismo, el trabajador o sus representante o el apoderado o representante de la entidad de trabajo según sea el caso, deben formular alegaciones y razones que den respuesta a los planteamientos contenidos en la solicitud dirigida al órgano administrativo, así como dar formal respuesta a un conjunto de cuestionamiento planteados por el funcionario administrativo, en tal sentido a partir de lo anteriormente sostenido se puede inferir que el acto de contestación es un acto particularizado y especialísimo que recae en cabeza del “accionado”, es decir, de contra quien se dirige la solicitud, es por ello que cuando dicha carga de contestar corresponda al accionado, este debería a modo propio hacerse acompañar de defensa técnica, es decir, de un profesional del derecho que pueda asistirle en la etapa de contestación. Empero, en el caso sub iudice este juzgador observa que a quien correspondió efectuar el acto de contestación en el marco del procedimiento administrativo de certificación de cumplimiento al que referimos, fue a la entidad de trabajo por medio de su representante o apoderado.
En estos términos la parte demandante alega en su escrito de nulidad la no apertura del lapso probatorio, sin embargo observa quien decide, que en la oportunidad procesal correspondiente, el accionado hizo consideraciones subjetivas respecto a la restitución de la situación jurídica infringida, no contradijo lo ordenado por la instancia administrativa y en consecuencia al no haber contradicción no se abrió el lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia y a partir de lo antes planteado este juzgador concluye que no pudo haber violación al debido proceso, como continente del derecho a la defensa, por cuanto el acto de contestación es un acto especialísimo que debe ser realizado materialmente por aquel en contra de quien se pretende y se erige la solicitud, es decir, en contra del “accionado”, siendo este último quien en dado caso debería estar asistido de abogado, aun cuando nada obsta para que a su discreción el solicitante se hiciere acompañar de abogado, pues no existe una disposición legal que así lo prohíba, tipifique u ordene. En cuanto al vicio de falso supuesto, el actor lo fundamenta simplemente al manifestar que el inspector se fundamentó en declaraciones emitidas por el abogado representante de la empresa al momento de levantar el acta y éste se negó a firmar la misma en consecuencia de declaró el desacato, quien decide considera que esa era la oportunidad procesal correspondiente para que el accionado solicitase la apertura del lapso probatorio y no lo hizo limitándose a hacer observaciones subjetivas respecto a la situación del trabajador, aunado a eso se niega a firmar el acta respectiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente observa este sentenciador que en cuento a la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, considera necesario traer a colación el artículo 19 de la L.O.P.A, a tal efecto, este articulo establece:
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

En tal sentido, para que un acto administrativo sea declarado absolutamente nulo debe estar afectado por un vicio de tal envergadura que determine su validez, la doctrina administrativa al referirse a las causales de nulidad absoluta del acto administrativo establecidas taxativamente en la L.O.P.A, indica que aquellos están constituidos por diversos supuesto de hecho, por lo que la efectiva validez y eficacia del acto administrativo puede estar determinada desde el momento de su formación o por los efectos que con posterioridad puedan causarse, en tal sentido la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, señala en su obra “El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas” que: “A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos validamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno.
Del examen del caso sub iudice, se evidencia que la providencia administrativa identificada con el núm. 700-14, y que riela en el expediente de los folios 29 al 58 inclusive, no esta afectada por vicio alguno que determine su nulidad absoluta, ya que ni fue dictado en contradicción con la Constitución Nacional o la Ley, ni tampoco resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, ni es de imposible ejecución, ni deviene de autoridades incompetentes, ni fue dictada con prescindencia total del procedimiento administrativo fijado a tal efecto, este sentenciador llega a esa conclusión a partir del análisis de la providencia administrativa que rielan en los folios del 29 al 58 del expediente. En consecuencia este sentenciador observa a partir de lo antes señalado que al no observarse la materialización de algún vicio que determine la nulidad absoluta de la providencia administrativa numero 700-14, que estuviere establecido en el articulo 19 de la L.O.P.A, mal podría declararse la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, y ordenarse la reposición del procedimiento administrativo a la etapa de contestación, en consecuencia este sentenciador declara Sin Lugar la demanda de Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. (ut supra identificado) contra la Providencia Administrativa N° 700-14 de fecha 01 de octubre de 2014, en el expediente administrativo identificado con el N° 027-2013-01-02656, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, la cual declaró sin lugar la certificación de cumplimiento a la representación de trabajo OPERADORA CYLAM, C.A. por el no acatamiento de la denuncia de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el ciudadano LUIS CORONADO, titular de la cédula de identidad núm. V-15.332.037, en contra de la entidad de trabajo OPERADORA CYLAM C,A, ASI SE ESTABLECE…”

Motivaciones de hecho y de derecho para decidir:

Como se dijo, la recurrente en nulidad fundamentó su recurso de apelación ante esta Alzada, señalando que la sentencia impugnada estableció a los fines de declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, en primer lugar, que la parte demandante había alegado en su escrito de nulidad la no apertura del lapso probatorio, siendo que en la oportunidad correspondiente, el accionado se había limitado a hacer consideraciones subjetivas respecto a la restitución de la situación jurídica infringida, no contradiciendo lo ordenado por la instancia administrativa, siendo que al no haber habido contradicción, no se abrió el lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la LOTTT.

A este respecto, sostiene el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que el A quo no tomó en cuenta lo alegado por su mandante en el escrito del recurso de nulidad, así como en la audiencia de juicio, donde se alegó el vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Funcionaria Ejecutora, se había negado a abrir la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, solicitada por su mandante en el acto de ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de los derechos, en fecha, 28 de noviembre de 2013, negándose además dicha Funcionaria, a dejar constancia de ello en el acta que levantó después del acto de ejecución y fuera de la sede de la empresa, razón por la cual no puedo ser leída ni suscrita por su representada; señalando la Funcionaria, a los fines de justificar el hecho que la misma no estuviere suscrita, que su mandante se había negado a suscribirla.

Que así mismo alegó su mandante en el escrito de nulidad que la Inspectora Ejecutora había señalado en el acta, una serie de alegatos que no fueron expuestos por la representación patronal, con lo cual violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante.

Ahora bien, respecto a que no abrió la Funcionaria Ejecutora la articulación probatoria a que se contrae el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT, se observa, que a tenor de los dispuesto en el referido numeral 7, tal articulación probatoria ha lugar cuando en el acto no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, lo cual, en efecto, no es el caso de autos, donde lo que se practicaba era la ejecución del procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, donde resulta obvio que la existencia de la relación de trabajo quedó demostrada; por lo que no era obligación de la Funcionaria Ejecutora abrir dicha articulación probatoria, y en consecuencia deviene improcedente la nulidad del acto administrativo por esta causa, y debe confirmarse lo resuelto por el Tribunal A quo, aunque con distinta motivación. Así se establece.

Y en cuanto a que la Inspectora Ejecutora señaló en el acta, una serie de alegatos que no fueron expuestos por la representación patronal, con lo cual violó el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, se observa que pretende la parte recurrente en nulidad desvirtuar lo asentado en el acto administrativo sin ejercer contra el mismo los recursos adecuados conforme a la naturaleza del acto que se impugna; es decir, el acto administrativo impugnado emana de una Ente Administrativo investido de autoridad suficiente para dictarlo, y por el solo hecho de estar suscrito por el Funcionario autorizado para su conformación, merece fe, confianza y legitimidad, y tiene, por tanto, el valor de documento público administrativo, y para ser desmerecido o desvirtuado, es menester ejercer contra el mismo, los recursos que la Ley tiene destinados para tal fin, es decir, aquellos que persiguen enervar el valor de los documentos públicos; en resumen: El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007, SCS del TSJ).

Y no habiendo en autos constancia que contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° 700-14 del 01 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N° 027-2013-01-02656, que declaró sin lugar le Certificación de Cumplimiento a la representación de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A., por el no acatamiento de la denuncia de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el Ciudadano LUIS CORONADO, contra la citada, OPERADORA CYLAM, identificada en autos, se ejercieran las recursos adecuados para enervar su validez, viene claro que el mismo conserva plena eficacia y validez. Así se establece.

Dispositivo:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte accionante contra la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la cual queda confirmada aunque con distinta motivación. SEGUNDO: Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por, OPERADORA CYLAM, C.A., identificada en autos, contra el acto administrativo N° 700-14, de fecha, 01 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la Certificación de Cumplimiento a la representación de trabajo, OPERADORA CYLAM, C.A., por el no acatamiento de la denuncia de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, declarándose en Desacato, en el procedimiento incoado por el Ciudadano LUIS CORONADO, contra la citada, OPERADORA CYLAM. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

El Secretario,

Oscar Castillo

En la misma fecha, nueve (09) de diciembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.
El Secretario,

Oscar Castillo