REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2016
Años 206° y 157°

RECURSO DE HECHO: AP21-R-2016-001095
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-N-2016-000210

El presente recurso de hecho ha sido interpuesto por el abogado, IVÁN VARELA, inscrito en el IPSA bajo el número 9.394, en su carácter de apoderado judicial de la empresa, DISTRIBUIDORA CARESTE, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, tomo 1602-A, de fecha 10.12.2010, contra el auto de fecha, 22.11.2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra su decisión de fecha, 25.10.2016.

Recibido el asunto por este Juzgado Superior en fecha, 05.12.2016, se procedió a fijar la oportunidad para decidir de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que se fijó un lapso para la consignación de las copias certificadas correspondientes al recurso, sin advertir que las mismas habían sido ya consignadas, se procedió a anular el auto del 05 de diciembre de 2016, por auto del 06 de diciembre de 2016, en el cual, además de anular el auto anterior, se fijó el lapso de cinco (5) días para la decisión respectiva; y estando dentro de dicho lapso, se avoca el Tribunal a dicho pronunciamiento, en los términos siguientes:

Alegatos del recurrente de hecho:

En el escrito presentado por el recurrente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual sirve de fundamento al presente recurso de hecho, señaló que el, 23.09.2016, el a quo se abstiene de admitir el recurso a que se refiere el escrito libelar y ordena a la parte recurrente en nulidad proceda a la subsanación del mismo, llamado éste que no es atendido y que motiva que el Juzgador de Primera Instancia, el día 29.09.2016, proceda a declarar la inadmisibilidad de la demanda de nulidad; y el día, 07.10.2016, en virtud que su decisión se encontraba firme procede a dar por terminado el asunto y ordena el archivo del expediente. Sin embargo, en fecha 25.10.2016, procede el Juzgado a quo a reponer la causa al estado de “…iniciación de la presente demanda y como consecuencia, se revoca la decisión de fecha 29/09/2016, así como todas aquellas decisiones que guarden relación con la misma…”. Decisión ésta que es recurrida por la representación judicial de los terceros beneficiarios de la providencia administrativa número 0005-2015 y negada mediante auto de fecha 22.11.2016, sobre la cual recae el presente recurso de hecho.

Motivaciones para decidir:

Tal y como se ha expuesto supra, se observa que el presente recurso de hecho está dirigido contra el auto de fecha 22.11.2016, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante el cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha, 25.10.2016, tal como lo señaló el Juez a quo en el referido auto que riela al folio 47 del expediente.

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se transcribe el texto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia del 19 de Noviembre de 2002, expediente N° 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana, MODESTA AROCHA, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, estableció:

“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).

Así mismo, el maestro Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).

De la revisión de las actas procesales con las cuales se formó el presente expediente ante esta alzada, se evidencia que el recurrente de hecho procedió tempestivamente a los efectos de ejercer el presente recurso, es decir, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza de la decisión apelada a los fines de establecer si es recurrible o no, y en caso afirmativo, si debe oírse el recurso ordinario de apelación en uno o en ambos efectos.

Es de derecho que los autos de sustanciación o mero trámite no son más que providencias que tienen como objeto impulsar y ordenar el proceso, y que, por no ser capaces –en principio- de causar por sí solos una lesión o gravamen irreparable a alguna de las partes, son por tanto, inapelables.

No obstante, es necesario precisar que la anterior regla de inapelabilidad de los autos de sustanciación o mero trámite, encuentra una situación excepcional, en el caso de que dichas providencias sean capaces de causar a las partes una lesión, o un gravamen de tal entidad, que no pueda ser reparado por otra vía que no sea a través del recurso de apelación. En este caso, por el contrario, es obvio concluir en la necesidad de admitir el referido mecanismo de impugnación.

Sobre este aspecto, se pronunció, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2.141 de fecha 14 de agosto de 2001, oportunidad en la que determinó lo siguiente:

“…En el caso subjudice, el citado auto de fecha 16 de julio de 1996, el cual fue objeto de apelación es de aquellos considerados como “autos de sustanciación o de mero trámite”, no susceptibles de ser apelados, por cuanto éstas solo son providencias que impulsan y ordenan el proceso, no causando ninguna lesión o gravamen de carácter material a las partes intervinientes en el mismo…”.

Aunado a lo anterior, se observa que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante auto dictado en fecha 08 de abril de 1999, en el expediente N° 99-013, dejó asentado lo siguiente:

“…Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia… Sentencia de fecha 24 de octubre de 1987)”.

Ahora bien, se observa que la decisión sobre la cual recayó el recurso de apelación ejercido puede considerarse una acto de sustanciación o de mero trámite debido a que el mismo está dirigido a reordenar el proceso, conforme al artículo 206 del CPC, aunado a que constituye un acto que no causa gravamen al hoy recurrente en virtud que, pese a que ordena el inicio del proceso después de haber declarado la inadmisibilidad del recurso, se observa que el mismo persigue subsanar el juicio al advertir el A quo, que cursa a los autos aquello que motivó la declaratoria de inadmisibilidad (dirección de los beneficiarios de la Providencia), o sea, que no resuelve ningún punto de la controversia; y por otra parte, el estado en que se encuentra la causa principal, en que ni siquiera ha habido admisión del recurso, y no ha habido en consecuencia, trabazón de la litis, y la recurrente no se había hecho parte en el juicio por cuanto no se ha ordenado emplazamiento alguno, y la decisión sobre la que recayó el recurso de apelación viene dada para garantizar el acceso a la justicia del recurrente en nulidad, y ello no se puede tener como perjuicio para ninguna de las partes, motivos estos por los cuales considera esta Alzada la improcedencia del recurso de hecho sometido a su conocimiento. Así se establece.-

Así mismo, se observa que la decisión que se apela es del 25 de octubre de 2016, y que el ejercicio del recurso tiene lugar, a tenor del auto del 22 de noviembre de 2016, que lo niega, mediante diligencia y escrito de fechas, 18 y 22 de noviembre de 2016, respectivamente, sin que conste de las copias consignadas ante este Alzada, que tal impugnación se produjo en la primera oportunidad que la hoy recurrente de hecho, se hizo presente en autos, como lo exige el artículo 213 del CPC, para la determinación de si estaba firme o no la decisión apelada. A lo cual hay que añadir, que tampoco consta a los autos que conforman el expediente, las copias de la diligencia y el escrito de la recurrente, del 18 y del 22 de noviembre de 2016, por las cuales ejerció el recurso de apelación, lo cual crea mayor incertidumbre acerca de la firmeza de la decisión impugnada. Así se establece.

Dispositivo:

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recuso de Hecho interpuesto por la empresa, DISTRIBUIDORA CARESTE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, tomo 1602-A de fecha 10.12.2010, mediante su apoderado judicial, abogado IVÁN VARELA, inscrito en el IPSA bajo el número 9.394, contra el auto de fecha, 22.11.2016, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por el cual negó la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa antes identificada contra de la decisión de fecha, 25.10.2016. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido en el sentido de que la decisión apelada, es un auto de mero trámite dirigido a la reordenación del proceso, por lo que el mismo, en efecto, deviene inapelable.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL Juez,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.

El Secretario,

OSCAR CASTILLO

En la misma fecha, 09 de diciembre de 2016, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley.

El Secretario,

OSCAR CASTILLO