REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes, nueve (09) de Diciembre de 2016
206° y 157°

Expediente Nº AP21-R-2016-000847

PARTE RECUSANTE: LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.143, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, cedula de identidad N° V23.682.132, parte actora en el presente procedimiento.

PARTE RECUSADA: JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, Juez del Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: RECUSACION.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: RECUSACIÓN formulada por el abogado LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.143, apoderado judicial de FERNANDO JODRA TRILLO, cedula de identidad N° V23.682.132; contra el Juez del Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,

I.- Antecedentes.

1.- En fecha 8-12-2016, se recibe diligencia del abogado, LUIS BRAVO IPSA N° 43413, apoderado judicial de la ACTORA, mediante la cual presenta recurso de apelación contra la decisión de fecha 6-12-2016, la cual, declara la inadmisibilidad de la recusación antes presentada por el mismo diligenciante en fecha 1 de diciembre de 2016. En esta misma diligencia, de fecha 8-12-2016, en su parte infines, adicionalmente se observa el siguiente texto: “otro Si: Recuso en este acto al juez segundo superior, Jesús Millán Figuera, de conformidad con el articulo 31 numeral 6, de la LOPTRA. Es todo”

II.- Fundamento de la presente “Recusación”.

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el abogado LUIS BRAVO IPSA N° 43413, apoderado judicial de la parte ACTORA, procedió a recusar al Juez del Tribunal Segundo Superior (2°) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su recusación en el señalamiento del numeral 5, del artículo 31, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III.- De las consideraciones para decidir.

1.- La institución de la recusación obedece a un acto procesal, con fundamento en causales determinadas previamente en la ley; las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueda separar al Juez del conocimiento de la causa al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. En tal sentido la labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.

A.- En virtud de este estado de conciencia se originan las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto voluntario, por medio del cual expresa la situación de incapacidad que reconoce el Juez con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico concede a los justiciables para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa.

B.- El cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por que, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

2.- vista la recusación presentada por la parte accionante en esta incidencia, vale decir, la parte a quien se le declaró con lugar su pretensión de medidas cautelar nominada e innominada, acordada por este tribunal en este juicio incidental; este juzgador tiene la obligación de revisar los requisitos para la procedencia de su admisibilidad, tal como lo ha exigido la Doctrina de nuestra Sala Constitucional, seguida por las demás sala de nuestro máximo tribunal de la Republica. En este sentido tenemos:

A.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció EXPRESAMENTE, que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez. Este criterio fue acogido y ratificado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del siguiente tenor:

“(•…) Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”...

B.- Por otra parte; en consonancia con el referido criterio jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de no señalarse la causa legal., y estableció lo siguiente:

“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…”

De forma tal que; los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia. ASI SE ESTABLECE.

3.- Así las cosas, corresponde a este jugador, determinar si efectivamente la presente recusación, llena los siguientes requisitos: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna. No obstante, resalta este juzgador que por mandato legal expreso, si se intentare recusar a un Juez Superior del Trabajo, ésta se podrá intentar antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

A.- Haciendo un análisis en primera fase, evidencia este jugador que se debe hacer una verificación de los requisitos identificados como: “que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia”; y si efectivamente “se intentare recusar a un Juez Superior del Trabajo, ésta se podrá intentar antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo en cuestión”. ASI SE ESTABLECE.

B.- Ahora bien, respecto al requisito “que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia”; consta en auto, de manera expresa que el recusante ya ha presentdo previamente a éste, otro escrito de recusación en esta misma instancia, el cual ES UN HECHO CIERTO, ACEPTADO Y RECONOCIDO, POR EL MISMO RECUSANTE; al extremo, que en la misma diligencia donde presenta recurso de apelación contra la decisión, que declara inadmisible la anterior reacusación; adicionalmente incorpora al texto de la citada diligencia de apelación, otra recusación. En consideración a lo expuesto este juzgador esta obligado a declarar Inadmisible la presente recusación. ASI SE DECIDE.

C.- Respecto de la extemporánidad, esto es, identificar si el escrito de reacusación fue presentado después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; tal como requiere expresamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, acogida por el resto de las salas de nuestro máximo tribunal, este jugador señala lo siguiente: El artículo 36 de la ley adjetiva laboral establece lo siguiente: “En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar; si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio, o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior”; lo cual hace inferir de manera inequívoca, que las recusaciones en materia laboral, deben ceñirse al citado mandato legal, so pena de inadmisibilidad. ASI SE ESTABELCE.

D.- Consta en autos de manera expresa, que el día MARTES VEINTICINCO (25°) DE OCTUBRE DE 2016, a las 11:00 A.M., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA de apelación en el presente juicio incidental, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose presente los abogados FRANCISCO CARRILLO y LUIS BRAVO inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 105.858 y 43.413, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente.

E.- Igualmente consta en autos, que en la fecha, 1 de Diciembre de 2016, a las 3:24 PM, se ha recibió del abogado LUIS BRAVO IPSA N° 43.413, apoderado judicial de la parte actora, documento constante de seis (06) folios útiles, correspondiente a PROPOSICION DE RECUSACION PERSONAL AL JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA, y que en fecha 8 de diciembre de 2016, se recibe diligencia del mismo abogado, LUIS BRAVO IPSA N° 43413, apoderado judicial de la parte ACTORA, mediante la cual presenta diligencia de apelación de una reacusación declarada inadmisible por este juzgador, y en contenido textual, su parte infines, se observa: “otro Si: Recuso en este acto al juez segundo superior, Jesús Millán Figuera, de conformidad con el articulo 31 numeral 6, de la LOPTRA. Es todo”

F.- Aprecia este juzgador, que ha transcurrido un prolongado período de tiempo, desde la fecha cuando se celebró la audiencia oral ante juzgado a los fines de escuchar los alegatos de las partes, (25 de octubre de 2016), y la fecha cuando el abogado LUIS BRAVO, IPSA N° 43.413, apoderado judicial de la parte actora, (1 de diciembre de 2016, y 8 de diciembre de 2016) presenta en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, documento correspondiente a la RECUSACION contra el Juez del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA, donde se evidencia de manera indiscutible, que ambas recusaciones fueron realizadas de manera extemporánea, habida cuenta que la misma debió haber sido presentada antes de que se efectúe la audiencia ante el Tribunal Superior del Trabajo, por tratarse el recusado de un Juez superior. ASI SE ESTABLECE.

IV.- Con fundamento a lo expuesto, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma sea presentada extemporáneamente y o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; motivos por el cual, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva. En este sentido, este juzgador haciendo uso de las facultades que se me confieren como juez recusado de revisar previamente si el escrito de recusación cumple con las exigencias legales, observa que: la reacusación en cuestión fue presentada fuera de tiempo, es decir, después de celebrada la audiencia ante este juzgado superior, además de haber agotado el litigante su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia: por lo que se debe concluir, que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, ya que ocasionaría una dilación indebida de la justicia, y en efecto no tendría objeto la admisión de la misma, al dilucidarse una situación que se encuentra incursa en dos causales de inadmisibilidad. En corolario de lo anterior, debe declararse INADMISIBLE la recusación ejercida. ASI SE DECIDE.

1.- Sobre la base de los señalamientos anteriores, considera este juzgador, que el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, donde no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. ASI SE DECIDE.

2.- Finalmente, destaca este juzgador, en cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé las causales de inadmisibilidad de la recusación presentada contra un juez; sin embargo, para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISBILE, la recusación presentada, por el abogado LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.143, apoderado judicial del ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO, cedula de identidad N° V23.682.132, parte actora en el presente procedimiento; contra el JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA, Juez del Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil diez y seis (2016). 206° y 157°



El Juez:

Dr. JESUS DEL VALLE MILLAN FIGUERA,
SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO