REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206° y 157°
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
PARTE ACTORA: FLORENCIO ANTONIO VELIZ, JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA Y RAFAEL ANGEL MAURY HORTA, titulares de las cedulas de identidad n° .5.001.836, 9.377.790 y E.3.753.959, en compañía de sus apoderadas judiciales, abogadas DORA VASQUEZ Y LUZ AGUDELO, inscritas en el IPSA bajo el número 163.408 y 112.830.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORA VASQUEZ Y LUZ AGUDELO, inscritas en el IPSA bajo el número 163.408 y 112.830, respectivamente. f 22 poder apud-acta.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOR RACIN FJBT compañía anónima inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 20 de septiembre del 2007 bajo el número 5 tomos 797 - 7° y de manera personal el ciudadano JESUS FERNANDO BLANCO PÉREZ y FRANCO MARIO GIOVANNI ALIBRANDI NICODEMI titulares de la cédula entidad 13.800.270 y 6.401.248.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACÍN BENEDETO inscrito en el IPSA bajo el n° 70.350. ff 46/57 pieza 1.
MOTIVO: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2016, se da por recibida la presente causa y en fecha 18 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 01 de noviembre de 2016, oportunidad en la que se efectúa la misma y se difiere el dictamen del dispositivo oral y se lleva a efecto el día 05 de diciembre de 2016.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación bajo los siguientes términos:
Se apela de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de fecha 08 de julio de 2016, por cuanto la misma incurrió en múltiples vicios e incongruencias, violaciones a artículos de la Ley el cual paso a detallar a continuación: En la página primera de la sentencia, en la identificación de las partes la recurrida incurre en vicio del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es la identificación de las partes, identifica a la parte demandada con el nombre de Autor Racer FJBT, siendo la razón social de la empresa Auto Race FJBT, aduciendo que en algunas partes de la sentencia sí se colocó bien y en otras no, en el dispositivo sí se colocó el nombre correcto. Por otra parte indicó que, en la página primera de la sentencia señalan los actores que prestaron servicios profesionales, personales, subordinados e interrumpidos para la demandada, mientras que la sentencia recurrida, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala en la página dos de la sentencia que los trabajadores prestaron servicios profesionales, subordinados e ininterrumpidos, sacando elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos y supliendo argumentos de hecho que no fueron probados, en la contestación se señaló que era una relación a tiempo determinado, se cambio el término interrumpido por ininterrumpido, que la jornada no fue discutida. Señala que los ciudadanos actores señalan que José Jesús Fernando Blanco les había señalado que se fueran para su casa porque no había trabajo ni materiales de repuesto pero los ciudadanos actores no señalaron en que fecha se les dijo eso, esto es un taller de latonería y pintura , sus oficios pintor sellador no eran vendedores, lo que demuestra la falsedad de sus dichos, pues no es una venta de repuestos, ellos hacen ver en la demanda que los despidieron el mismo día por la forma en que exponen sus alegatos diciendo que los despidieron porque no había más materiales de repuestos, ahora bien se contradicen y hay inconsistencias en el punto de la demanda donde señalan la fecha de inicio de la relación y la fecha del supuesto despido y se contradice con lo que dijeron en la audiencia de parte y en la audiencia de juicio, dicen fechas distintas, por ejemplo el señor José González dice que fue despido el 01 de marzo de 2015 que fue día domingo, por lo que hay una falsedad; el ciudadano Rafael Maury dice que fue despedido el 13 de febrero de 2015 y en la audiencia de parte señaló que fue despedido el 31 de enero de 2015 y el ciudadano José Reinaldo González dice que fue despedido el 25 de enero de 2015 que también fue día domingo y en la audiencia de parte señala que fue en diciembre que le dijeron chao, el 13 de febrero de 2015 recibieron sus liquidaciones después de manifestar que se querían retirar de la empresa, y recibieron la misma de una forma no viciada, conforme; señala que en la sentencia recurrida se afirma que los trabajadores se retiraron bajo engaño y luego que fueron despedidos.
El otro punto de apelación es en cuanto al ciudadano José Reinaldo González Gutiérrez, la recurrida señala que en prestaciones sociales literal c) que el anticipo total recibido fue de Bs. 1.713,87 pero en la demanda señalaron que el anticipo fue de Bs. 12.408, 06, de acuerdo a las pruebas este ciudadano recibió Bs. 18.842,64, que es un monto muy superior al demandado, lo cual a decir del recurrente se evidenció de las documentales marcadas H, H1 y H2, que son las liquidaciones que le hacían anualmente, adelantos de prestaciones mediante carta de solicitud, evidenciándose que se pagó por antigüedad Bs. 7.081,80, año 2013; año 2014 Bs. 11.410,20.

Con respecto a la pagina 8 de la sentencia, donde hay una incongruencia positiva en la modalidad extrapetita ya que la Juez admitió una prueba impertinente como la exhibición de los documentos, la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en BANAVIH y eso no fue demandado ni discutido en juicio, la Juez en la sentencia recurrida establece que se tiene como cierto que la demandada no inscribió a los trabajadores Florencio Veliz y José González en el IVSS, pero no puede tener como cierto un hecho que no fue reclamado, la Juez violó el principio de congruencia, a tales efecto consigna la inscripción de los trabajadores.
El otro punto es el vicio de inmotivación por silencio de prueba, la Juez en el punto de la prueba de la parte demandada no mencionó ni analizo ni valoro la prueba marcada C1, referente al pago de prestaciones del año 2008 esto con respecto al ciudadano Florencio Antonio Veliz, no menciono la del año 2008, folio 3, referente a la antigüedad 2008, solicita un análisis de las pruebas.
En la pagina 8 del expediente existe contradicción con lo que se establece en la página 12 de la sentencia, en cuanto a la fecha determinación de la relación de trabajo.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, la juez incurrió en el vicio de infracción de Ley y falta de aplicación de una norma jurídica vigente, referente al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1364 del Código Civil en referencia a como se atacan los documentos privados, la carta de renuncia fue impugnada por la parte actora por ser firmada en una fecha posterior y por haberla firmado bajo engaño, por no ser atacado conforme a esos artículos, pide que se le de valor probatorio a ese documento.
Existe contradicción en cuanto a lo señalado por la Juez al folio 12 de la sentencia en relación a las vacaciones anuales y bonos vacacionales anuales por cuanto allí las declara improcedentes, sin embargo al folio 14 de la sentencia ordena calcular este concepto a través de experto.
Con respecto al bono de alimentación, denuncia el vicio de motivación falsa, por cuanto condena las diferencias demandadas siendo que en este caso no se reclamo diferencias sino el total, señalando que desde el inicio de la relación laboral hasta noviembre de 2014 se le canceló a los trabajadores el mínimo establecido por la ley de 0,25% y desde diciembre de 2014 comenzó a pagar el 0,50%, pide que se declare improcedente este punto por cuanto la empresa lo pago y los meses en que se pagaba menos era en virtud de la jornada de trabajo.
El otro punto es en cuanto al ciudadano Rafael Ángel Maury, es una persona extranjera que no ha legalizado su situación en el país y demandó paro forzoso y la Juez le manda a pagar el régimen prestacional de empleo, siempre devengaron sueldos superiores al mínimo, no se inscribió en el seguro social por no poderse inscribir por no tener la residencia en el país y manda a pagarle este concepto que no fue demandado lo que se demando fue el paro forzoso.
En la página 15 de la sentencia en conceptos reclamados desglosados por el accionante la Juez incurre en error y contradicción previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ciudadano Rafael Ángel Maury cuando condena los conceptos menciona a una persona distinta a los demandantes y que no ha trabajado en la empresa, por lo que solicita se revoque por contrario imperio ese punto.
En la página 16 de la sentencia referida al ciudadano José Rafael González tuvo un tiempo de servicios de 1 año y 4 meses de servicio y la Juez condenó a pagarle 37 días adicionales de antigüedad.

Por su parte la accionante contradice todos los puntos de apelación y reseña enfáticamente que en el presente caso, la demanda no es contraria a derecho, y que los hechos están plenamente admitidos por la incomparecencia a la audiencia de juicio. Pidiendo se deseche la apelación.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de la parte recurrente como fundamentación del recurso de apelación de la parte demandada, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO VELIZ, JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA Y RAFAEL ANGEL MAURY HORTA quienes a través de su representante judicial alega, tal y como lo indicó la recurrida, los siguientes hechos:
“…Los trabajadores prestaron servicios profesionales, personales, subordinados ininterrumpidos para la demandada con una jornada de lunes a jueves de 7:30 am a 12:00pm y de 1:30pm a 5:00pm y los viernes de 7:30am a 12:00pm y de 1:30pm.
Igualmente señalaron, que el bono vacacional les era cancelado a razón de 15 días de salario básico diario y la Bonificación de fin de año era de 30 días.
Forma de finalización de la relación laboral, los accionantes alegaron que el patrono ciudadano Jesús Fernando Blanco, quien ejerce el cargo de Director de taller, les manifestó en forma verbal que la empresa no podía seguir funcionando porque ya no tenía suficientes insumos que no tenía trabajo para mantener a todos los trabajadores en la empresa, por lo que les indicó que se fueran, con la promesa de llamarlos cuando tuvieran suficiente trabajo insumos y repuestos.
Que transcurrido el tiempo sin que los llamaran, se dirigieron al taller percatándose que todo era falso y que la empresa seguía funcionando con normalidad. Los trabajadores se consideraron despedidos injustificadamente sin causal según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT…
Ciudadano: FLORENCIO ANTONIO VELIZ
Cargo: Pulidor automotriz
Salario: 6.377,70
Fecha de ingreso: 01/10/2007
Fecha de egreso 01/03/2015
Tiempo de servicio 7años 5 meses
Anticipo de prestaciones: Bs. 21.785,58
Causa de la terminación de trabajo: Despido

Prestaciones sociales Literal c (Bs.50.649.90) – anticipo Bs. 21.785.58 total 28.864,32
Días adicionales Bs .3.377.08
Intereses Bs. 16.703,45
Indemnización de despido Bs. 50.640,90
Vacaciones anuales art 192 Bs26.775.00
Bono vacacional anual Bs.19.975.00
Vacaciones fraccionadas Bs.778.0,7 2,5 días
Bono vacacional fraccionado Bs.778,07
Utilidades fraccionadas Bs. 1.062,95 x 5 días
Bono alimentación Bs.103.500
Perdida involuntaria del empleo(paro forzoso) Bs.22.959.00
Total general Bs. 275.422.84

Ciudadano: RAFAEL ANGEL MAURY HORTA
Cargo: Pintor automotriz
Fecha de ingreso: 13/11/2007
Fecha de egreso 13/02/2015
Adelanto de prestaciones sociales: 38.949,17
Tiempo de servicio 7años, 3 meses y 14días
Causa de la terminación de trabajo: Despido
Salario 5.259,00

Prestaciones sociales Literal c (Bs.28.864.32)
Días adicionales Bs.3.478.16
Intereses Bs.16703.45
Indemnización de despido Bs.50.649.90
Vacaciones anuales Bs.27703.62
Bono vacacional anual Bs.20667.78
Vacaciones fraccionadas Bs.778.07
Bono vacacional fraccionado Bs.778.07
Bonificación fin de año fraccionado Bs.1062.95
Perdida involuntaria del empleo Bs.22.959.00
Bono alimentación Bs.103.500
Total general Bs.277.145.32

Ciudadano: JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA
Cargo: Armador automotriz
Fecha de ingreso: 20/08/2013
Fecha de egreso: 25/01/2015
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 12 días
Causa de la terminación de trabajo: Despido
Salario: 5.545,93
Anticipos: 12408,93

Prestaciones sociales Literal C (Bs.14.121) – anticipo total 1.713.87
Días adicionales Bs.418.54
Intereses de prestaciones Bs.1409.09
Indemnización de despido Bs.14.121,00
Vacaciones anuales Bs.2411.75
Bono vacacional anual Bs.2411.75
Vacaciones fraccionadas Bs.778.07
Bono vacacional fraccionado Bs.778.07
Bonificación fin de año Bs.1062.95
Bono alimentación Bs.41.175
Perdida involuntaria paro forzoso Bs.19.909.80
Total general Bs.86.190.82

…”.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 17 de marzo de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado JUAN CHACÍN, quien consignó escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, cuyos alegatos y defensas las reseña la recurrida bajo los siguientes términos:
“…La parte demandada: señala que sin el ánimo de convalidar una irrita demanda incoada, en la cual se narran hechos inciertos falso imaginario evidenciándose contradicciones, inconsistencias e imprecisiones.
Niega rechaza y contradice de manera firme contundente y categórica la presente demanda en todo y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados con el derecho invocado.
Niega rechaza y contradice que el ciudadano JESÚS FERNANDO BLANCO haya manifestado de manera verbal que la empresa no podía seguir funcionando porque no tenía suficiente insumos lo cual es falso.
Alega que los trabajadores se retiraron voluntariamente y en ningún momento fueron despedido, que en enero del 2015 los trabajadores manifestaron al patrono su deseo de retirarse y que querían el pago de sus prestaciones sociales lo cual se puede demostrar a través de las pruebas. Según se demuestra de las pruebas marcadas (C7 E7 H1 y H2 ).
Alegan que incluso los actores narran los hechos para hacer creer que supuestamente lo despidieron el mismo día sin ni siquiera señalar esto en su demanda, el día de la fecha que supuestamente le dijeron que no tenían suficientes insumos materiales y repuestos para continuar trabajando. Sigue señalando la parte demandada que los actores hacen creer falsamente que lo despidieron el mismo día que no tenían suficiente insumos materiales. Por ejemplo
- el señor Florencio Antonio Véliz la fecha de finalización el primero de marzo de 2015.
- el señor Rafael Ángel Mauri Orta la fecha de finalización es el 13 de febrero 2015.
- y el señor José Reynaldo González Ojeda la fecha de finalización es el 25 de enero de 2015
Lo cual evidencia sin lugar a duda que no hubo despido como falsamente señalan sino un retiro voluntario por parte de ellos…”. Posteriormente, procede la demandada a efectuar la contestación detallada por cada uno de los accionantes, la cual el Tribunal de Juicio reseña en su decisión de la siguiente manera:
“…Florencio Antonio Véliz: Niega, rechaza y contradice de manera contundente el cálculo de las prestaciones sociales además que no indica qué operación aritmética realizó para arribar a los montos demandados, rechaza, niega y contradice de manera firme contundente que deba los conceptos de
Prestaciones sociales Literal c (Bs.50.649.90) – anticipo Bs. 21.785.58 total 28.864,32
Días adicionales Bs .3.377.08
Intereses Bs. 16.703,45
Indemnización de despido Bs. 50.640,90
Vacaciones anuales art 192 Bs26.775.00
Bono vacacional anual Bs.19.975.00
Vacaciones fraccionadas Bs.778.0,7 2,5 días
Bono vacacional fraccionado Bs.778,07
Utilidades fraccionadas Bs. 1.062,95 x 5 días
Bono alimentación Bs.103.500
Perdida involuntaria del empleo(paro forzoso) Bs.22.959.00
Total general Bs. 275.422.84
Todo lo cual se evidencia de las documentales pago adelanto por Bs. 41.395,42 marcada. C a la C8 y el pago de intereses marcadas e a la e7 y Niega el pago del bono de alimentación lo cual se evidencia de las documentales. La empresa le pago Da la D6.
Rafael Ángel Maury Horta niega rechaza y contradice de manera contundente que se le adeuda los conceptos demandados
Prestaciones sociales Literal literal c (Bs.28.864.32)
Dias adicionales 3478.16
Intereses 16703.45
Indemnización de despido 50.649.90
Vacaciones anuales 27703.62
Bono vacacional anual 20667.78
Vacaciones fraccionadas 778.07
Bono vacacional fraccionado 778.07
Bonificación fin de año fraccionado 1062.95
Perdida involuntaria del empleo 22.959.00
Bono alimentación 103.500
Total general 277.145.32
La empresa cancelo anticipo por Bs. 37.667,89 e intereses por Bs. 15.783,26 marcada E hasta la E7.
Niega que adeude vacaciones fraccionadas 2015/2015 y fraccionadas 2015 y bonificación de fin de año a razón de dos meses, la fecha de finalización es Fecha de egreso 13/02/2015, por lo tanto le corresponde un mes.
Niega la indemnización de despido prueba f, donde manifestó su retiro de la empresa.
Bono de alimentación se demuestra de la documental en G1 a la G6
Vacaciones y Bono vacacional fraccionado y señala que es un mes y no dos del actor renuncio marcada f se retiro de la empresa.
JOSE REINALDO GONZALEZ OJEDA
Prestaciones sociales Literal a (Bs.14.121) literal c – anticipo total 1.713.87
Días adicionales 418.54
Intereses de prestaciones 1409.09
Indemnización de despido 14.121,00
Vacaciones anuales 2411.75
Bono vacacional anual 2411.75
Vacaciones fraccionadas 778.07
Bono vacacional fraccionado 778.07
Bonificación fin de año 1062.95
Bono alimentación 41.175
Perdida involuntaria paro forzoso 86.190.82
Niega rechaza y contradice de manera contundente que se le adeuda los conceptos demandados
A la indemnización de despido declara que la misma no es procedente qué trabajos manifestó su deseo de retirarse y el pago su prestaciones sociales lo cual se evidencia de las pruebas marcadas c7 e7 7 h1 y h2 quedando demostrar retiro voluntario de los trabajadores por lo que es totalmente falso
Se niega, rechaza y contradice dicho concepto con respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado y Bono de fin de año
Asimismo niega que le deba al Bono alimentación todo lo cual se muestra en la prueba cursantes marcada I hasta la I 6.
Señala que de las pruebas aportadas se evidencia la fecha de salida y retorno de los trabajadores de las vacaciones.
Señala que los tribunales del trabajo no son los órganos competentes par reconocer la indemnización prestaciones del empleo, que dicho concepto no es procedente…”.

CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte establece:
“…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciada la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Sobre la disposición adjetiva transcrita con anterioridad recayó análisis por parte de la Sala Constitucional Mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 18 de abril de 2006, en la sentencia número 810 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interpuesta por los abogados VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, indicó lo siguiente:
(…) se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que establece:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).

(Omissis)

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia…”

A la luz de la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal, tenemos que, independientemente que se flexibilice por causa extraña no imputable, la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, debido a que incomparecer a las mismas acarrea las consecuencias establecidas en la ley. Las previsión contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que en los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia el caso fortuito, fuerza mayor y, por vía jurisprudencial se tiene como causa justificativa de incomparecencia la eventualidad del quehacer humano, comprobables a criterio del Tribunal Superior. El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares. Es por ello que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante o el demandado a la audiencia preliminar, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), estableció el alcance jurídico de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, de la misma manera sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento del procedimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Ahora bien, en el caso específico objeto de la presente decisión, los alegatos de la demandada recurrente estuvieron dirigidos a efectuar señalamientos relativos al fondo de la controversia, pues no dirigió la apelación a fin de justificar la causa de su inasistencia a la audiencia de juicio efectuada el día 21de junio de 2016, por ello en atención a los criterios parcialmente trascriptos, tenemos que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio trae como consecuencia que el juzgador sólo debe circunscribirse a evaluar si en la contestación de la demanda presentada atiende a demostrar la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos.

La confesión ficta como bien lo precisa la doctrina, solo se decretará o se materializa en la vida jurídica, cuanto se evidencian, los elementos concurrentes del 362 Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:
“… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Por lo que esta alzada pasa a analizar el contenido del articulo anterior siendo que si nos vamos a los principios fundamentales laborales tenemos que, esta norma se ha venido interpretando de una manera muy flexible, por lo que se evidencian tres elementos del derecho común procesal, los cuales son; que no comparezca, que evidentemente no pruebe nada que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho, que, en este caso, si nos vamos a la interpretación que ha hecho la Sala Constitucional, en forma reiterada, observamos evidentemente que la demandada no justifica su incomparecencia, por lo que solo que analizar si los alegatos del libelo de demanda quedan admitidos, siendo que los elementos de la confesión ficta, es decir, que existirá una confesión en cuanto a los hechos se refiere, al establecer si esos hechos, y esas pretensiones que se fundamentan en ellos, son o no contrarias a derecho y dentro de la posibilidad de la contrariedad de derecho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en muchas decisiones, ha precisado que dentro de lo que se debe conocer como contraía a derecho en materia laboral, debe entenderse inclusive la prueba del pago de la obligación. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia pasa esta alzada, al análisis del material probatorio a los fines de evidenciar como lo precisa la doctrina expuesta, la concurrencia de los elementos confortantes de la Confesión Ficta, en la presente causa. Tenemos:

DEL CONTROVERTIDO DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 135 y muy especialmente a la luz de la consecuencia jurídica de las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante citada supra, debe recaer sobre la parte demandada la carga de demostrar la contrariedad a derecho de la presentencia, inclusive dentro de tal categoría inclusive las erogaciones o pagos sobre los conceptos accionados; por lo cual se pasa al análisis de la situación fáctica del presente caso:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las Documentales promovidas, la cuales corren insertas a los folios 02 al 28 del cuaderno de recaudos n° 1 y se detallan por accionante a continuación:

Documentales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VELIZ, corren insertas a los folios N° 02 al 15 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1

• Cursa a los folios 03 al 14, originales de sobres de pago de nómina a nombre del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VELIZ, de las fechas 24/03/2013 al 22/02/2015, de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, Así mismo se observa que las deducciones del seguro social, seguro de paro forzoso, ley política habitacional, no aparecen reflejadas en todos los recibos, vales, anticipos y prestamos. Las mismas no poseen membrete ni sello húmedo. Están suscritos por el accionante. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT
• Cursa al folio 15, original de Constancia de Trabajo, emitida de la demandada a favor del Banco de Venezuela, de fecha 05/12/2012, mediante la cual se detalla que el cargo del actor era de Pintor Automotriz, y que se desempeñaba en la entidad de trabajo desde el 01/10/2017. Posee Sello y firma de la demandada. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del accionante. Así se establece.-

Documentales del ciudadano RAFAEL ANGEL MAURY HORTA corren insertas a los folios N° 16 y 17 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1

• Riela al folio 17, copia simple del pasaporte de la República de Colombia, del ciudadano RAFAEL ANGEL MAURY HORTA, donde se observa que el lugar y la fecha de expedición es en Caracas 02 de Junio de 2010. De la misma se evidencia que por tratarse de un documento público administrativo este Tribunal le confiere valor probatorio y se desprende que el accionante es extranjero. Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT.

Documentales del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA, corren insertas a los folios N° 18 al 28 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 1:

• Cursa a los folios 19 al 28, originales de sobres de pago de nómina a nombre del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA, de las fechas septiembre 2013, mayo 2014, septiembre 2014, octubre 2014, noviembre 2014, diciembre 2014 y enero 2015 (09/09/2013 al 25/01/2015), de los cuales se observa el salario devengado de manera semanal, y las deducciones realizadas, como seguro social, seguro de paro forzoso, ley política habitacional ni parecen reflejadas en las mayorías de los recibos. Igualmente se reflejan descuentos por préstamos. Las mismas no poseen membrete ni sello húmedo. Están suscritos por el accionante. La parte demandada no compareció a la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.

En lo atinente a la Exhibición esta Juzgadora evidencia que se trata de 4 particulares: 1. Nóminas semanales desde el ingreso de los accionantes hasta la fecha de culminación. 2. Original de los recibos de pago semanales de los accionistas. 3. Libro de Vacaciones. Y 4. Inscripción al BANAVIH y Seguro Social. Se deja constancia que la parte demandada no exhibió en virtud de su incomparecencia. Se tiene como cierto que la demandada no inscribió a los trabajadores Florencio Antonio Veliz y José Reinaldo González en el IVSS Respecto a los salarios, la parte no exhibió, se tiene como ciertos los señalados por la actora, respecto al libro de las vacaciones no exhibió se tiene como cierto los conceptos de diferencias reclamadas por el actor y respecto a la seguridad social se tiene como no inscritos en el IVSS y en el BANAVIH c para los trabajadores Florencio Antonio Veliz y José Reinaldo González, respecto al trabajador Rafael Ángel Maury, no se puede declarar la consecuencia procesal de la no inscripción , por no cumplir con los requisitos de ingreso en la seguridad social, como lo es extranjero legal en el país. según lo establece la Ley del Sistema de Seguridad Social. Así se establece.

Con respecto a la Testimonial promovida en el escrito de pruebas, a los fines de comparecer en calidad de testigo el ciudadano LUIS ABELARDO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 15.709.137. El mismo compareció al acto y se le realizaron las preguntas correspondientes. Se declaró inhábil, por tener una demanda por los mismos hechos contra la empresa y por tener interés en las resultas. Se desecha los dichos del testigo. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(AUTO RACING FJBT C.A)
En cuanto a las Documentales promovidas en el capítulo II, que corren insertas a los folios N° 02 al 81 ambos inclusive del cuaderno de recaudos n° 2; y se detallan por accionante a continuación:

Documentales del ciudadano FLORENCIO ANTONIO VELIZ, corren insertas a los folios N° 02 al 30 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2;
• Cursa al folio 02 al 09, planilla de pago de prestaciones sociales e intereses recibidos por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO VELIZ, no fueron objeto de medio de ataque. Del folio 02 al 09, el accionante recibió por prestaciones sociales y adelantos del año 2007, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. se deja constancia que de las documentales se observa que el trabajador recibió el pago del bono vacacional y las vacaciones anuales durante el tiempo en que duro la relación laboral, de la documental marcada C7, f 9, se observa que el accionante recibió su liquidación anual en fecha 12/12/2014 y la marcada C8, el trabajador firmo el recibo de liquidación, que señala la fecha de finalización 13/02/2015. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia la fecha de ingreso del accionante. Así se establece.
• Folio 10 cursa carta de solicitud del adelanto de prestaciones sociales de Diciembre 2014, se entiende como fecha de finalización de la relación laboral, la parte actora señaló en la audiencia que recibió tal suma de dinero por lo cual el tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.-
• Folios 11, 12 y 13 marcadas C8 no fueron objeto de ataque y de la misma se desprende que la empresa pago al accionante los días adicionales y los conceptos adelantos de prestaciones sociales. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.-
• Cursa al folio 14, en copia simple de cheque, la parte actora lo impugna y el tribunal lo desecha del proceso por tratarse de copia simple. Así se establece.
• Cursa a los folios 15 al 30, originales de recibos de pago de bono de alimentación, correspondiente al periodo 31/05/2011 a 09/03/2015, las mismas no fueron objeto de ataque. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia los meses en que la empresa pagó el concepto bono alimentación y la unidad tributaria que realizó para el pago de los mismos. Así se establece.-

Documentales del ciudadano RAFAEL ANGEL MAURY HORTA corren insertas a los folios N° 31 al 68 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2;

• Cursa a los folios 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48, solicitudes y adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, las mismas no fueron objeto de ataque. se deja constancia que de las documentales se observa que el trabajador recibió el pago del bono vacacional y las vacaciones anuales durante el tiempo en que duro la relación laboral De la documental marcada E7 f 45. cr. 2, se observa que el trabajador recibió su liquidación anual en fecha 12/12/2014 y la liquidación por finalización de la relación de trabajo el día 13/02/2015 f 49. Las anteriores pruebas deben adminicularse con la marcada G cursante al folio 68. Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.
• Cursa al folio 33, copia de cheque, la parte actora lo impugna y el tribunal lo desecha del proceso por tratarse de copia simple. Así se establece.
• Cursa a los folios 49 al 51, se desprende la liquidación realizada al trabajador y se evidencia que le fueron cancelados prestaciones sociales, días adicionales y otros conceptos. No fueron objeto de ataque. Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.
• 52 al 67, marcada F, las mismas no fueron objeto de ataque. Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia los meses en que la empresa pagó el concepto bono alimentación y la unidad tributaria que realizó para el pago de los mismos. Así se establece.-
• Cursa marcada G al folio 68, carta suscrita por el ciudadano RAFAEL ANGEL MAURY HORTA, de fecha 10/03/2015, la parte actora la impugna, señala que el trabajador la firmo pero bajo engaño, configurándose la falsedad ideológica. Esta prueba debe adminicularse a la fecha de liquidación por finalización de la relación de trabajo promovida por la demandada folio 51 marcada E8. de la misma se desprende que el actor recibió el pago de su liquidación en fecha 13 de febrero de 2015 y firmo la renuncia 14 días después. El tribunal le confiere valor probatorio. Art 10 de la LOPT. Así se establece.

Documentales del ciudadano JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA, corren insertas a los folios N° 69 al 81 (ambos inclusive) del cuaderno de recaudos n° 2:
• A los folios 69 al 73, folio 70, adelanto anual de prestaciones sociales y otros conceptos correspondientes a los periodos 2013, 2014 y 2015 las mismas no fueron objeto de ataque. se deja constancia que de las documentales se observa que el trabajador recibió el pago del bono vacacional y las vacaciones anuales durante el tiempo en que duro la relación laboral Y al folio 71, documental donde se señala que la fecha de finalización de la relación laboral fue en fecha 13/02/2015. La misma fecha del trabajador Rafael Ángel Maury. Este tribunal le otorga valor probatorio por el Art. 78 y 10 de la LOPT. Así se establece.
• Cursa al folio 74, copia de cheque por la cantidad de Bs. 6.000,00 a favor del actor, no se señala el objeto de dicha prueba el tribunal no la valora ya que la misma nada aporto al proceso. Así se establece
• Folio 75 al 81, marcadas I a I2, las mismas no fueron objeto de ataque. Este tribunal le otorga valor probatorio por el art. 78 y 10 de la LOPT, y de la misma se evidencia los meses en que la empresa pagó el concepto bono alimentación y la unidad tributaria que realizó para el pago de los mismos. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE:

Florencio Veliz: “ingrese en el año 2007 a la empresa y finalice El 30 de enero de 2014, soy pinto profesional latonero y pintor. Ganaba salario minino y si reclamaba me decía te vas. El cesta ticket lo pagaban siempre menos de lo que correspondía. Todos los años liquidaban las utilidades, nos liquidaban todos los años y luego llegaban como nuevecitos. En la fiesta de diciembre en la parrilla nos llamaron y nos dijeron que no había insumos para trabajar, luego dijeron que nos llamaban, nos acercamos a la empresa y estaban trabajando a puerta cerrada”.

Rafael Maury: “ingrese en fecha 2008, en la fiesta de diciembre en una parrilla, nos dieron nuestros aguinaldos y nos dijeron que no había insumos taller el 30 de enero de 2015, nos dijeron vengan después por los que le toca, me presionaron para firmar, luego yo fui en marzo y ahí nos tenían las cartas y me presionaron para firmar. Y me dijo el sr Fernando Blanco, que esperara para ver si el taller mejoraba, el pago salió a nombre de mi esposa porque ella era la que podía firmar, porque yo soy extranjero.”

José González: “ingrese el 19-05.2010 Estábamos esperando si nos iban a reenganchar, era un lunes el 30 de enero y vimos que el taller trabajaba a puerta cerrada, nos dijeron si quieren vengan en enero, en diciembre nos dieron las utilidades en una parrilla y chao, cuando fuimos en enero estaban trabajando a puerta cerrada”.

Este tribunal visto que los dichos de los accionantes, son coincidentes, que el tribunal les realizó las preguntas de manera separada, los mismos no incurrieron en contradicciones en cuanto a sus dichos, en el sentido que finalizada las actividades laborales en diciembre, luego de una parrilla, les informaron que ya no había mas trabajo por la situación económica de la empresa, señalándole que regresaran después a buscar las liquidaciones. Esta juzgadora les confiere valor probatorio de conformidad con el Art. 10 de la LOPT. Así se establece.

DE LA RESOLUCIÓN DE LOS ASPECTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a la determinación de la contrariedad en derecho de la pretensión de la parte actora y a verificar si la demandada probó algo que lo favoreciera, por cuanto de conformidad con la decisión parcialmente transcrita con anterioridad está obligado el Juez de Juicio del respectivo análisis probatorio, previa evacuación en la audiencia para controlar y contradecir las mismas; para lo cual esta Alzada se permite analizar los términos de la pretensión de la parte actora, y así poder determinar la procedencia o no de los conceptos accionados, con estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social, en cuanto a lo que debe entenderse como contrario a derecho de la pretensión. Tenemos así:

Mediante Sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., se estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”( subrayado del tribunal)

Así las cosas debe dejar claro esta Alzada que los hechos esgrimidos en el escrito libelar como de su posterior reforma debidamente admitida por el tribunal, y emplazada la demandada, no han sido objeto de debate por parte de la demandada, por cuanto no procedió a comparecer en la audiencia preliminar prolongada, y en consecuencia, debe esta alzada analizar la contraridad a derecho o no de la pretensión del actor, más no sobre la deficiencias sobre la falta de defensa de la demandada, por lo que de seguidas se pasa a la resolución de la controversia planteada a esta Sentenciadora, quien debido a las apelaciones de ambas partes, no está limitada por el principio de la no reformateo in peius. Así se establece.-

En lo que respecta a las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente relativas a la identificación de la demandada, la misma constituye un error material que en nada afecta la conclusión a la que arriba el tribunal motivo por los cuales se declara su improcedencia. Así se decide.-
El recurrente en los fundamentos de su recurso pretende que se descienda al análisis de los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, en virtud que lo relativo a las fechas y forma de terminación de la relación de trabajo alegadas por los accionantes constituyen hechos que debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio han quedado admitidos por lo que mal puede pretender que este Juzgado de Alzada proceda a entrar a conocer los mismos, motivos éstos por los cuales tales puntos de apelación quedan desechados por cuanto los hechos no se encuentran en controversia. Así se decide.-

En cuanto al punto de apelación dirigido a indicar que el ciudadano José González en su escrito libelar señaló haber recibido la cantidad de Bs. 12408.06 y no la cantidad que efectivamente arrojan las liquidaciones cursantes a los autos (documentales marcadas H y H1 folios 69 y 70 del cuaderno de recaudos n° 2), debe ser declarada su improcedencia en virtud que la juez de primera instancia indicó en su fallo documental respecto del mencionado ciudadano que “…los montos expresados en las liquidaciones, se tienen como cierto que los trabajadores las recibieron. Todo lo cual será descontado en la oportunidad en que el experto designado realice los cálculos que ordene esta juzgadora…”, motivo por el cual no se configura la denuncia efectuada por el recurrente ante esta Alzada. Así se decide.-

En lo que respecta al argumento relativo a la prueba de exhibición de documentos, se declara su improcedencia debido a que el control y contradicción de las pruebas es efectuada en la audiencia de juicio a la que incomparece la parte demandada aunado a que, su denuncia está basada en hechos y los mismos no se encuentran en discusión ante esta Alzada. Así se decide.-
La parte actora denuncia que la juez de la recurrida omite analizar la probanza marcada C1 (folio 3 del cuaderno de recaudos n° 2), sin embargo, de la lectura efectuada de la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio, específicamente en la página 8 del mismo se evidencia que se está refiriendo a las liquidaciones cursantes a los folios 02 al 09, con lo cual queda comprendida la cursante al folio 3 del cuaderno de recaudos n° 2 por lo que resulta improcedente la presente denuncia, en virtud que si fue valorada por la juez de la recurrida. Así se decide.-
La representación judicial de la parte demandada indica que la carta de renuncia debe ser valorada independientemente de la impugnación efectuada por la parte actora en la audiencia de juicio, debido a que el ataque de la misma no se circunscribió a las disposiciones de los artículos 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1364 del Código Civil, denuncia ésta que debe ser declarada improcedente en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, única oportunidad legal para efectuar el control y contradicción de las pruebas presentadas por las parte en la audiencia preliminar. Así se decide.-
En cuanto a este aspecto de las Vacaciones, si bien existe una contradicción sobre el duplicidad de pronunciamiento no menos cierto es que la juez de juicio condena diferencia de vacaciones en los terminos de su decisión, especisicamente sobre las fraccionadas y ordena calcular las mismas en base a los lineamientos del salario y base de calculo expuestos en dicha decisión, por lo que además ordenó de deduzcan las cantidades canceladas, siendo en consecuencia un argumento que no encaja dentrote la contrariedad a derecho de la pretensión de la parte actora. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al punto de apelación dirigido a enervar el pago por concepto de bono de alimentación, observa esta Sentenciadora que la Juez de la recurrida condena al pago por las diferencias que arroje este concepto una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, sin embargo, el recurrente pretende que esta Alzada entre al análisis de hechos como lo es el que se les pagaba menos en virtud de la jornada laborada, lo que resulta improcedente en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada debido a su inasistencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-
El recurrente afirma que la falta de inscripción en la seguridad social venezolana deviene a que el ciudadano Rafael Maury no cuenta con estatus de legalidad en el país, por lo que no puede ser condenada a pagarle los beneficios que derivan de la misma, construyen hechos que no se encuentran en controversia ante este Juzgado Superior debido a que la demandada incompareció a la audiencia de juicio, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.-
En cuanto al aspecto de la denuncia del error en condenar en un aspecto de la sentencia a una persona distinta a los demandantes como se observa de lectura de la página 15 de la sentencia, lo que observa esta alzada es que como quedo debatido entre las partes en la audiencia oral, esto esta referido exclusivamente a un error material involuntario (lapsus calami) que en nada afecto o agravia a la parte demandada, por lo cual no puede ser resuelto como un punto de contrariedad a derecho, limites de la controversia ante esta alzada. ASI SEDECIDE.-

Bajo los argumentos expuestos, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada confirma los conceptos condenados en los mismos términos de la sentencia de instancia, siendo que tales elementos no han sido objeto de apelación por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE. Tenemos:

CONCEPTOS RECLAMADOS DESGLOSADOS POR ACCIONANTE:
Ciudadano: FLORENCIO ANTONIO VELIZ
Cargo: Pulidor automotriz
Salario: 6.377,70
Fecha de ingreso: 01/10/2007
Fecha de egreso 01/03/2015
Tiempo de servicio 7años 5 meses
Causa de la terminación de trabajo: Despido

Se ordena el pago de la asignación de antigüedad, por el tiempo en que duro la relación laboral par un total de 430 días la garantía de las prestaciones sociales y 37 días adicionales.

El experto deberá descontar lo que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales y por intereses, todo lo cual fue valorado por este tribunal. Así mismo el experto deberá calcular la asignación de antigüedad de conformidad con los literales a y c art 142 del Decreto con fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de establecer el monto que le favorezca Así se decide.

Respecto al pago del bono de alimentación, se ordena al experto realice los cálculos a razón del 0,5% la unidad tributaria, para el monto en que le nació el derecho, debiendo descontar los montos cancelados por la demandada. Así se decide.

Respecto a las diferencias por vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas , bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, las cuales deberán ser calculadas por el experto en base al art. 192 de la LOTTT, y bonificación de fin de año fraccionado, en base a 30 días, se ordena su calculo, debiendo el experto descontar los montos recibidos por el trabajador. Así se decide.

Respecto a la indemnización de despido visto que el tribunal declaro su procedencia, se ordena su pago, cuyo monto será igual al monto de las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT: Así se decide.

Respeto al a inscripción del IVSS, el Juez de ejecución a quien corresponda deberá oficiar a dicho a dicho instituto a los fines de hacer de su conocimiento, sobre la obligatoriedad que tiene la empresa de que el patrono realice las cotizaciones de l trabajadores Florencio Antonio Veliz y José Reinaldo Horta.

Respecto al trabajador Rafael Maury Horta, extranjero de nacionalidad colombiana, el mismo no cumple con los requisitos de inscripción, según lo establecido en la ley de La seguridad social, por encontrarse en una condición de extranjero en el país. El mismo no podrá ser inscrito. Así se decide.

Ciudadano: RAFAEL ANGEL MAURY HORTA
Cargo: Pintor automotriz
Fecha de ingreso: 13/11/2007
Fecha de egreso 13/02/2015
Adelanto de prestaciones sociales: 38.949,17
Tiempo de servicio 7años, 3 meses y 14días
Causa de la terminación de trabajo: Despido
Salario 5.259,00
Se ordena el pago de la asignación de antigüedad, por el tiempo en que duro la relación laboral par un total de 420 días la garantía de las prestaciones sociales y 37 días adicionales.

El experto deberá descontar lo que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales y por intereses, todo lo cual fue valorado por este tribunal. Así mismo el experto deberá calcular la asignación de antigüedad de conformidad con los literales a y c art 142 del Decreto con fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de establecer el monto que le favorezca Asi se decide.

Respecto a la indemnización de despido visto que el tribunal declaro su procedencia, se ordena su pago, cuyo monto será igual al monto de las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT: Así se decide.

Los otros conceptos deberán calcularse según lo señalado por el trabajador Francisco Veliz. Así se decide.

Ciudadano: JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA
Cargo: Armador automotriz
Fecha de ingreso: 20/08/2013
Fecha de egreso: 13/02/2015
Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 12 días
Causa de la terminación de trabajo: Despido
Salario: 5.545,93
Anticipos: 12408,93
Se ordena el pago de la asignación de antigüedad, por el tiempo en que duro la relación laboral par un total de 60 días la garantía de las prestaciones sociales y 2 días adicionales.

El experto deberá descontar lo que el trabajador recibió por adelanto de prestaciones sociales y por intereses, todo lo cual fue valorado por este tribunal. Así mismo el experto deberá calcular la asignación de antigüedad de conformidad con los literales a y c art 142 del Decreto con fuerza de ley de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, a los fines de establecer el monto que le favorezca Asi se decide.

Respecto a la indemnización de despido visto que el tribunal declaro su procedencia, se ordena su pago, cuyo monto será igual al monto de las prestaciones sociales de conformidad con el Art. 92 de la LOTTT: Así se decide.

Por último, se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación del la prestación de antigüedad desde la misma fecha de terminación de la relación de trabajo y del resto de los conceptos en ambos casos, desde la notificación de la demandada hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, en virtud que el presente asunto se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Dicha experticia será realizada por un único experto, que será designado por el tribunal de Ejecución a quien corresponda, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO VELIZ, JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA Y RAFAEL ANGEL MAURY HORTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.001.836 y V-9.377.790 y Pasaporte Nº CC 3753959, en contra de la entidad de trabajo AUTO RACING FJBT C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2007. inserta bajo en Nº 5, Tomo 797-sgdo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO VELIZ, JOSÉ REINALDO GONZALEZ OJEDA Y RAFAEL ANGEL MAURY HORTA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.001.836 y V-9.377.790 y Pasaporte Nº CC 3753959, en contra de la entidad de trabajo AUTO RACING FJBT C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2007. inserta bajo en Nº 5, Tomo 797-sgdo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora todos y cada unos de los conceptos especificados en la parte motiva de la presente fallo. TERCERO: Se confirma el fallo apelado.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada recurrente.
Se deja expresa constancia que se excluye del lapso de publicación de la sentencia el día 09 de diciembre del presente año, fecha de inasistencia justificada de la ciudadana juez. Quedando ambas partes a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ELVIS FLORES
EXP Nro AP21-R-2016-000664
FIHL