REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-002070
SENTENCIA
Con vista al auto de fecha 10 de julio de 2015, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“…Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el petitorio del libelo de la demanda no corresponde con la estimación de la misma, no se refleja modo, forma ni cálculo de los conceptos que pretende. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”
Éste Juzgado observa:
En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Se evidencia que en fecha 17 de febrero de 2016, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana BELKIS LEON, titular de la cedula de identidad No. 6.130.936, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado HERMANN VASQUES, inscrito en el IPSA bajo el No. 35.213, igualmente se observa, que a pesar de que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal, resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por la ciudadana BELKIS LEON, contra la empresa LABORATORIOS LA SANTE, C. A., ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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