REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10°) de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(IMPUGNACION DE PODER)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2016-002605
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA FUENMAYOR ALVAREZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMIN, MERLING FERMIN, ALEJANDRA FERMIN, ROSA GREGORIA CHACÓN
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UEP PRE-ESCOLAR VARGAS IV, JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA, NELIDA MORENO y UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALCALA PRADA y PAOLA CAROLINA MOJICA CORREDOR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
El presente asunto fue recibido por este despacho para la celebración de la audiencia preliminar fijada a las 9:00 a.m el día 29 de noviembre de 2016, fecha en la cual se inicio la misma con la asistencia de las partes representadas por sus apoderados judiciales y con la presencia de la ciudadana NELIDA MORENO en su carácter de demandada personal y solidariamente en la presente causa.
En el caso de los apoderados de la parte actora hicieron acto de presencia los abogados ANGEL LEANDRO FERMIN y ALEJANDRA FERMIN, ampliamente identificados en autos y por la parte demandada litis consorte los abogados GUILLERMO ALCALA PRADA y PAOLA CAROLINA MOJICA, igualmente identificados en autos, quienes presentaron en ese acto documento poder original y copia para acreditar su representación en autos como apoderados de las demandadas personas jurídicas COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS C.A., UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, UEP PRE-ESCOLAR VARGAS IV y UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS cursante a los folios 59 al 62 del presente expediente, por cuanto la representación que se atribuyen como apoderados judiciales de las personas naturales consta en autos según poderes apud acta consignados a los folios 55 al 58. Luego de la consignación de dicho poder y de las pruebas aportadas por las partes al proceso para el inicio de la audiencia el apoderado judicial de la parte actora abogado Alejandro Fermín, impugno la validez del poder notariado que fue presentado por los apoderados de la demandada litis consorte antes referido con respecto a dos de las personas jurídicas representadas en el mismo, esto es, de las codemandadas Complejo Educativo Vargas y la Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, y de la manera siguiente:
“(…) siendo esta la primera oportunidad de conformidad con lo previsto en el articulo 206 y 213 del Código de procedimiento Civil y del principio de preclusión señalamos al Tribunal que las personas jurídicas demandadas en la presente causa de conformidad con el contenido en la nota de autenticación del poder emanado de la Notaria Publica Trigésima Segunda de Caracas de fecha 14 de marzo de 2016 comparecieron a la audiencia preliminar la unidad educativa José María Vargas y la Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas en virtud que los otorgantes consigno los estatutos o recaudos de las personas jurídicas citadas supra, en consecuencia pido al tribunal de conformidad con el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 47 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dejar constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de las accionadas Complejo Educativo Vargas y la Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, esto es, existe una admisión de los hechos alegados por la actora por incomparecencia a la audiencia primigenia.(…)”
Luego de su exposición el apoderado de la parte demandada litis consorte abogado Guillermo Prada expreso en su defensa lo siguiente:
“(…) insistimos en la validez del documento poder otorgado y autenticado debidamente por la Notaria Publica Trigésima Segunda de Caracas, dejando claramente como se lee en su nota de autenticación, autenticado el presente poder, segundo se encuentra presente en esta audiencia la ciudadana Nelida Moreno de Vargas en su carácter de Presidenta de la entidad de trabajo, Unidad Educativa José María Vargas, Complejo Educativo Vargas y Unidad Educativa Vargas II, a todo evento convalidando la asistencia de la demandada, y en tercer lugar se demanda a este grupo de empresa como unidad económica, lo cual se corresponde a una obligación indivisible por lo cual con la asistencia de cualquiera de ellas asume la representación de dicho grupo, razón por la cual considero que la presente impugnación es totalmente temeraria y así solicito sea considerado por el tribunal.(…)”
Por tal circunstancia este despacho, considero pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha, suspendiendo la celebración de la audiencia preliminar, motivo por el cual siendo la oportunidad legal para ello lo hace y en los términos siguientes:
Si bien es cierto en el proceso judicial laboral no existe un procedimiento incidental de las llamadas en materia civil “cuestiones previas”, por cuanto este proceso esta diseñado bajo la figura de los nuevos principios reguladores del proceso que propugna la Constitución Nacional desde el año 1999 dentro de los cuales se encuentra el principio de “ CELERIDAD PROCESAL”, mas en el caso de los procesos de carácter social como el que nos ocupa, no es menos cierto que el proceso tiene que ser depurado y en caso de existir vicios tales como los aquí delatado corresponderá a los jueces bajo el principio de tutela judicial efectiva resolverlos de la manera mas rápida y eficaz, y amparados en los principios de legalidad que existieren, utilizando igualmente las normas y preceptos jurídicos vigentes que analógicamente pudieren aplicarse al presente proceso.
En el presente caso el apoderado de la parte actora para fundamentar su impugnación sobre la cualidad de los apoderados de las codemandadas Complejo Educativo Vargas y la Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II esgrime que en el poder notariado que fue presentado ante esta audiencia en la nota de autenticación correspondiente, el Notario Publico no dejo constancia que tuvo a la vista los Estatutos o documentos correspondientes de las empresas antes referidas para certificar que quien otorgo el poder tenia la cualidad para hacerlo, y como quiera que ello es un requisito de ley, existe una falta de cualidad en la representación de quien actúa y solicita se considere la consecuencia procesal prevista en la norma adjetiva laboral que no es otra que la admisión de los hechos por incomparecencia de dichas codemandadas a la audiencia preliminar.
Ahora bien, el apoderado judicial de la demandada litis consorte antes referido en defensa de sus intereses alega entre otras defensas que la Ciudadana Nelida Moreno es la Presidenta de ambas empresas y siendo que esta presente no existe ausencia y en dado caso convalida cualquier vicio existente en el poder.
En el presente caso se evidencia de autos que efectivamente en la nota que el Notario impone en el poder otorgado para que los apoderados actuantes ejerzan la representación de las codemandadas referidas supra, nada se expreso con respecto a los documentos que por ley debe éste tener a su vista para verificar quienes detentan la cualidad para otorgarlo en cuanto a las empresas Complejo Educativo Vargas y la Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, solo se menciona que tuvo a la vista los Estatutos Sociales de las empresas igualmente codemandadas Unidad Educativa José María Vargas y la Unidad Educativa Privada Preescolar Vargas, siendo ello un requisito necesario para la autenticación de dicho poder como lo establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en estos casos existe una deficiencia de poder pero no una falta de cualidad absoluta ya que de conformidad con lo contenido en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil que es aplicable por analogía a los procesos laborales de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se alega dicho defecto en los procedimientos incidentales del proceso civil la solución es otorgar un lapso de 5 días hábiles siguientes para que la parte subsane el vicio, mediante la comparecencia del representante legitimo de la parte que se representa o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, por lo que mal puede quien juzga en este caso considerar la falta absoluta de las codemandadas y aplicar consecuencia procesal de admisión de hechos, amen que ello en dado caso correspondería en fase de juicio en este caso en particular, ya que existen en el proceso otros codemandados que si asistieron al acto sin considerar ni siquiera la parte actora vicio alguno sobre la cualidad de los apoderados con respecto a éstos, ya que solo ataco la cualidad en la representación de los apoderados de la parte demandada litis consorte con respecto a dos de ellos. Así es establece.
En otro orden de ideas el apoderado de la demandada litis consorte Guillermo Alcalá Prada alega que la ciudadana Nelida Moreno es la Presidenta de las dos codemandadas de quien se ataca su cualidad como apoderado y por tal motivo están representadas en la audiencia y convalida cualquier vicio existente en el poder, sin embargo, se evidencia de autos que no se presento copia de los Estatutos Sociales o Actas de Asamblea de las Sociedades que se mencionan que así lo indiquen, por tanto nada sobre ello puede constatar esta juzgadora. Así se establece.
En consideración a los antes expuesto este despacho considera otorgar a la parte demandada en cuanto a las litis consortes Complejo Educativo Vargas y la Asociación Civil Unidad Educativa Vargas II, un lapso de 5 días hábiles siguientes para que se subsane el vicio delatado en el poder que fue otorgado, en consideración a los supuestos previstos en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía al caso de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, deberá ser subsanado el vicio de insuficiencia de poder mediante la comparecencia del representante legitimo de las codemandadas que se representa o del apoderado o apoderados debidamente constituidos, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, y en caso de no cumplir con lo ordenado se desecharan sus actuaciones en el proceso con respecto a tales codemandadas y continuaría la fase de mediación en la oportunidad que fijare este despacho por auto expreso, dejándose constancia de la inasistencia de ambas codemandadas, y la consecuencia de su inasistencia la decidiría la fase de juicio en el debate procesal correspondiente, si así fuere el caso, si no hubiere mediación o acuerdo entre las partes en esta fase del proceso. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR
EL SECRETARIO
ABG. JUDITH GONZALEZ
ABGT. FREDDY MONTILLA
En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. FREDDY MOTILLA
JG/FM
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