REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 09 de diciembre de 2016
206° y 157°
Expediente Nro. 15-4416
Sentencia Nº 2016-124
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación del Desistimiento).
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en el municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el Nro. 33, tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) con el Nro. J-30061946-0
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, FRANCIS PÉREZ GRAZIANI y RAUL REYES REVILLA, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.805.981, V-11.308.747 y V-19.104.182, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.548, 65.168 y 206.031
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PIRÁMIDE, C.A., domiciliada en Santa Cruz, Estado Aragua, constituida según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de enero de 2004, bajo el Nro. 45, tomo 4-A, modificado su documento constitutivo estatuario en varias oportunidades, siendo las más relevantes las Actas insertas por ante el citado Registro Mercantil el 27 de marzo de 2008, bajo el Nro. 24, tomo 22-A y 30 de julio de 2010, bajo el Nro. 03, Tomo 57-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) Nro. J-31103944-9, representada en este acto por su presidente JONATHAN GOMEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.697.680, suficientemente facultado por los estatutos sociales de la compañía y constando su carácter en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 03 de octubre de 2011, e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 6 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 25, Tomo 140-A Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en su carácter de deudora principal, y contra el ciudadano JONATHAN GOMEZ MEDINA, antes identificado, en su carácter de avalista solidario y principal pagador
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de febrero del 2015, se recibió libelo de demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoó el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA PIRÁMIDE, C.A., en su carácter de deudora principal, y contra el ciudadano JONATHAN GOMEZ MEDINA, antes identificado, en su carácter de avalista solidario y principal pagador; siendo admitida en fecha 23 de febrero de 2015, librándose las respectivas boletas de citación comisionándose al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua a practicar la misma.
En fecha 11 de marzo de 2015, el alguacil dejo constancia de la comparecencia del abogado Francis Pérez, el cual consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas de las citaciones de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, el abogado de la actora consignó fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión, con el fin de apertura del cuaderno de medidas y así mismo solicito se decretara medida de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se ordeno la elaboración de las compulsas, y se insto al abogado a revisar de manera cuidadosa las actas procesales pues consta en autos que el cuaderno de medidas que se aperturo el 26/02/2015 y de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Lay de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgo un lapso de 3 días a la parte actora para completar su solicitud por ser insuficientes los argumentos explayados en el libelo; motivos por los cuales este Tribunal negó lo solicitado.
El 07 de abril de 2015, el alguacil consignó copia del oficio N° 2015-109, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua, con boletas de citación y compulsas para la práctica de la citación, remitido por la empresa de encomiendas MRW.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2015, el abogado de la parte actora solicito se librara nuevamente la comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la citación del co- demandado ya que la anterior comisión fue devuelta por la empresa de encomiendas.
Por auto de fecha 21 de abril de 2015, se acordó librar nuevas boletas de citación junto con compulsas para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En 03 de junio de 2015, el alguacil consignó copia del oficio N° 2015-236, remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua, con boletas de citación junto con compulsas libradas a la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Pirámide, C.A., y del ciudadano Jonathan Gómez Medina debidamente enviado por la empresa de encomiendas MRW
Cursa a los folios 34 al 36, escrito mediante el cual la parte actora reformo la demanda.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se admite a sustanciación la reforma de la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
En fecha 13 de abril de 2016, por diligencia el abogado de la actora consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa, asimismo copias simples de la demanda presentada en fecha 09/02/2015, el auto de admisión de fecha 23/02/2015, la reforma de la demanda presentada el 11/03/2016 y del auto que la admite a los fines de la elaboración de las compulsas.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, se ordenó tener como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados Luis Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero, Raúl Reyes Revilla y Andrea Cruz, y asimismo se acordó la elaboración de las respectivas compulsas.
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, el abogado de la actora consignó los medios necesarios a los fines del envío de la comisión de citación dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó hacerle entrega al alguacil del oficio 2016-180, a fin de remitir el mismo junto con boletas y compulsas al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2016, el abogado de la parte actora dejó constancia de la tramitación de la comisión de notificación del abocamiento librada en la presente causa; teniéndose como una actuación de impulso procesal por auto de fecha 22 de septiembre de 2016
Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora Jesús Escudero Estévez, desistió del procedimiento incoado por su representada contra la Sociedad Mercantil la Pirámide, vista la restructuración de la deuda acordada entre las partes, solicitando la respectiva homologación .
Cuaderno de medidas:
Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, mediante el auto de admisión se ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas.
Riela en el folio tres (03), auto mediante el cual este Tribunal acordó otorgarle a la parte actora un lapso de tres (03) días para que complementara su solicitud por ser insuficientes los argumentos explayados el libelo de la demanda.
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2015, se negó la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora.
No hubo más actuaciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Se observa que le fue conferido rango constitucional a los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones y dado que en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
En ese sentido, dicho artículo constitucional concatenado con el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente: Artículo 154: El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.
Ahora bien, los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este sentido, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso de autos se verifican los requisitos de procedencia señalados en los artículos citados, así:
Que cursa a los folios 04 y 05, copia simple del instrumento autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo, en fecha 18 de julio de 2013, otorgado por el ciudadano José Manuel Villalobos apoderado del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO; BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante cual sustituye el poder que le fue concedido reservándose su ejercicio en la persona de los abogados RODOLFO PLAZ, JUAN DOMINGO, ALFONZO PARADISI, LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESUS ESCUDERO, FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, VALMY DIAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAUL REYES REVILLA, MERCEDES SUAREZ y HENRY JASPE, en cual se que los prenombrados abogados tienen potestad para convenir, desistir y transigir en el presente procedimiento
Así mismo se evidencia del contenido de las actas procesales, que el desistimiento fue efectuado antes que fuera enviada la comisión de citación personal de la reforma de la demandada, por lo que evidentemente el mismo fue efectuado antes de la contestación de la demanda.
Se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Que fue consignado copia simple del documento de restructuración de la deuda suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua del estado Aragua, en fecha 24/11/2016, bajo N° 27, Tomo 92, Folios 83 hasta el 88.
Esta Juzgadora, en virtud de las potestades consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 in fine, que señala que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, adminiculado con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 154 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y revisada la diligencia suscrita por la parte actora, concluye que ella es manifestación de su autónoma voluntad, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento, el cual se evidencia de las actas procesales que se encuentra en fase de citación de la parte demandada.
En tal sentido, al haberse producido el desistimiento antes de la comparecencia en juicio de la parte demandada, y no siendo necesario su consentimiento, este Tribunal debe declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por el abogado, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.805.981, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.548, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL), por no ser contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, versa sobre derechos disponibles y no afecta a terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales, previa su certificación por Secretaría, y devueltos como sean se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo se expide dentro de la oportunidad legal establecida por la ley para su emisión se hace innecesaria la notificación del mismo a las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo con el Nro.124, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA,
Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. Nº 15-4416.-
YHF/gsb/nay.
|