REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000028
PARTE ACTORA: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.564.205.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados WILLIAM ALEXANDER CUBEROS SÁNCHEZ y DANIEL ALEXANDER ALZUATA BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 211.925 y 252.617.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes denominada SEGUROS HORIZONTE, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en Caracas, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de diciembre de 1956, bajo el N° 76, Tomo 17-A, modificada su denominación, según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 18 de junio de 2012, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el día 25 de octubre de 2012, bajo el N° 14, tomo 297-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.923.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Definitiva)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este juicio se inició por demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 15 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, que correspondiera ser conocida por este juzgado luego de realizarse el sorteo respectivo.
En fecha 18 de enero de 2016 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 20 de abril de 2016 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
Los días 23 de mayo y 6 de junio de 2016, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2016 este juzgado ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas, a fin de que las partes procedieran conforme lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2016 este juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes conforme el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se verificó oposición a las mismas.
Los días 7 y 31 de octubre de 2016 la parte demandante y demandada, respectivamente, presentaron escritos de informes.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión del demandante, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA es corredor de seguros autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante credencial N° CS-7017, e intermediario de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, bajo el código 021186;
2. Que desde enero de 2015 el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” contrató los servicios de asesoramiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en su condición de corredor de seguros, a los fines de contratar pólizas de seguro colectivas para el personal de dicho instituto;
3. Que en fecha 12 de enero de 2015 el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” libró oficio N° PE-007/2015 dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, informándole que a partir de esa fecha solicitaban que su plan de HCM fuera cotizado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA;
4. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en su condición de corredor de seguros y actuando como intermediario entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, promocionó las diferentes pólizas que ofrecía la aseguradora y realizó todas las gestiones profesionales pertinentes, lo que culminó en la contratación de diversas pólizas de seguro colectivas;
5. Que entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contrataron pólizas cuya vigencia se comprendía en el período entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.403.848,41), monto que afirman haber sido pagado por la contratante mediante cheque N° 37017090, girado contra la cuenta N° 01020132250005089479 del Banco de Venezuela;
6. Que igualmente el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contrataron pólizas cuya vigencia se comprendía en el período entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.674.981,76), monto que afirman haber sido pagado por la contratante mediante cheque N° 77017425, girado contra la cuenta N° 01020132250005089479 del Banco de Venezuela;
7. Que con motivo de las gestiones realizadas como intermediario, nació el derecho del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA de cobrar comisiones en virtud de las contrataciones celebradas, que ambas suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17);
8. Que por las pólizas colectivas de vigencia entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015 y entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, se generaron comisiones calculadas en las cantidades de TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.054.126,67) y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.165.561,06), montos que afirman debieron ser pagados por la aseguradora al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, dentro de los ocho (8) días siguientes al pago de las primas;
9. Que muchas han sido las gestiones del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, sin que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA haya pagado las cantidades de dinero por concepto de comisiones que afirma adeudarle;
10. Que por todo lo anterior es que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA demandó sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, para que ésta sea condenada al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219.688,27), correspondiente a la suma de las comisiones devengadas en virtud de las pólizas colectivas de vigencia entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015 y entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, la indexación de dicho monto y los intereses moratorios causados.
Ahora bien, la parte demandada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que el Estado insta a los gerentes de recursos humanos a que las pólizas de seguros de los funcionarios públicos sean contratadas con empresas de seguro del Estado, por lo que la demandada afirma que no es un arduo y tedioso trabajo para los corredores lograr dichas contrataciones;
2. Que es cierto que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA procedió como intermediario entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, y que logró las contrataciones de las diferentes pólizas de seguro, sobre accidentes personales, HCM, muerte y seguros funerarios;
3. Que ciertamente la contratante de las pólizas de seguro, pagó al ente asegurador las primas correspondientes que suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17), por lo que es cierto que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA tenga derecho a su comisión prevista en los artículos 118 y 119 de la Ley de Actividad Aseguradora, comisión que afirma haber sido pagada por la demandada;
4. Que rechaza que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA la adeude al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219.688,27), afirmando que las comisiones no las fija el corredor de seguros;
5. Que las comisiones están reguladas en el Decreto Oficial N° 544 del 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del ocho de febrero de 1995;
6. Que dicha gaceta, en su artículo 7, prevé las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere ese decreto, afirmando que a mayor cantidad contratada, el porcentaje del corredor es menor, considerando que el riesgo de que ocurra un siniestro en el tiempo de vigencia de la póliza, es asumido naturalmente por la empresa de seguros;
7. Que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA ya pagó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.716.503,30), por concepto de comisión de sus gestiones de intermediación, monto correspondiente al 2,56% de la suma total de las pólizas vendidas, pago que afirma constar de ocho (8) recibos; y,
8. Que rechaza que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA deba pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, la suma indexada de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219.688,27), así como intereses de mora derivados de ese monto.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en el juicio los siguientes medios de prueba:
1. Promovió la confesión de la representación judicial de la parte demandada respecto de las siguientes afirmaciones:
• “…en su condición de corredor de seguros, debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…”
• “…Es cierto que el demandante antes identificado, ejerció la función de intermediación de Seguro, entre el Instituto Nacional de Higiene, y mi representada…”
• “…y logro las contrataciones de las diferentes pólizas de Seguros, sobre Accidentes personales. HCM, Muerte, Seguros Funerarios…”
• “…Igualmente, el ente contratante hizo el pago de la prima, por la cantidad de Bolívares Sesenta y Siete Millones, Setenta Y Ocho Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 67.078.830,17). Pero ocurre que el demandante, si tiene derecho a su comisión, previsto en el artículo 118 y 119 de la Ley de la Actividad Aseguradora…”
Respecto de la confesión, tenemos que Mattirolo la define como “el testimonio que una de las partes hace contra si mismo”, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo. Sin embargo, este juzgado observa que no toda declaración envuelve necesariamente una confesión, sino más bien, que las partes para apoyar sus defensas y excepciones, tienden a admitir o contradecir una serie de hechos con la finalidad de fijar el alcance y límites de la relación procesal.
En ese sentido, en el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la demandada aceptó expresamente haber celebrado un contrato de seguros con el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, mediante el cual la contratante adquirió diversas pólizas de seguros colectivas, que fueran debidamente pagadas por dicha contratante a la empresa aseguradora por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17). Y que dicha contratación se logró a través de la intermediación efectuada por el demandante MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en su condición de corredor de seguros debidamente autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Sin embargo, es menester destacar que la demandada rechazó y contradijo los porcentajes de comisión calculados en el escrito de demanda, afirmando que los porcentajes de comisión que le corresponden al demandante, en virtud de su gestión de intermediación aseguradora, están regulados por la Gaceta Oficial N° 35.649 del 8 de febrero de 1995 y que el monto establecido en esa normativa por dicho concepto, ya fue pagado al demandante.
Así las cosas, este tribunal observa que las afirmaciones extraídas por el demandante del escrito de contestación de la demanda, constituyen hechos admitidos por la parte demandada, que no tienen valor de confesión, esto en atención a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En consecuencia, en aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 398 del eiusdem, los hechos que fueron alegados por el demandante y posteriormente convenidos expresamente por la demandada, no pasarán a formar parte del objeto controvertido en esta causa judicial, y se omitirá toda declaración o prueba sobre aquellos. Así se hace constar.
2. Promovió como prueba documental, copias simples de la providencia N° FSAA-2-1-002881 de fecha 26 de septiembre de 2012, comunicación N° FSAA-2-1-12904-2012 y credencial N° CS-7017, anexos al escrito de demanda marcadas “B”. Dichos fotostatos corresponden a un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El mismo demuestra que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA quedó autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para realizar gestiones de intermediación en el ramo asegurador, con el carácter de Corredor de seguros, inscrito bajo el N° CS-7017 en el Registro de Intermediarios de Seguros llevando ante ese órgano. Al respecto, este juzgado observa que dicha probanza nada aporta para determinar el porcentaje de comisión que le corresponde al demandante por concepto de su intermediación como corredor de seguros, que como se manifestó anteriormente, constituye el asunto controvertido objeto de este proceso judicial, máxime que la situación fáctica demostrada por esta documental fue posteriormente admitidos por las partes intervinientes en esta causa. Así se establece.
3. Copia simple de la comunicación N° PE-007/2015 de fecha 12 de enero de 2015, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, anexa al escrito de demanda marcada “C”. Dicho fotostato corresponde a un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Del mismo quedó demostrado que el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” solicitó a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA que a partir del 12 de enero de 2015, el plan de HCM fuera cotizado por el corredor de seguros MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA. Al respecto, este juzgado observa que dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido objeto de este proceso judicial, toda vez que la situación fáctica demostrada por esta documental fue posteriormente admitida por las partes intervinientes en esta causa. Así se establece.
4. Recibos de caja y cuadros de recibos de pólizas colectivas con vigencia entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015 y entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, anexos al escrito de demanda marcados “D” y “E”, respectivamente. Al respecto, este tribunal les otorga pleno valor probatorio dado que no fueron desconocidos en su oportunidad legal pertinente, conforme establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Dichos instrumentos demuestran la contratación de diversas pólizas de seguro entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, con la intermediación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en su condición de corredor de seguros. Sin embargo, este tribunal observa que dicha probanza no contribuye en determinar el porcentaje de comisión que le corresponde al demandado en virtud de la contratación de dichas pólizas. Así se establece.
5. Copia simple de cheque N° 77017425 presuntamente girado contra la cuenta N° 0102-0132-25-0005089479 del Banco de Venezuela. Ahora bien, este tribunal observa que este medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en virtud de su ilegalidad. Así se establece.
6. Comunicación de fecha 1° de junio de 2015 emanada del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA y dirigido a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, anexa al escrito de demanda marcada “G”. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, dado que no fue desconocida en su oportunidad legal pertinente, conforme establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, este tribunal observa que dicho instrumento nada aporta para dirimir el controvertido objeto de este juicio, por lo que manifiestamente carece de valor probatorio en este asunto. Así se establece.
7. Folleto denominado “Plan de Estímulo 2015”, anexo al escrito de demanda marcado “H”. Al respecto, este juzgado observa que dicho instrumento no contiene sello y/o firma que acrediten su procedencia, autoría y autenticidad, por lo que carece de valor probatorio en este proceso judicial por contravenir lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.368 del Código Civil. Así se establece.
8. Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
8.1.Al INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, a los fines de requerirle la información suficientemente especificada en el escrito de pruebas, sobre el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA. Ahora bien, mediante comunicación de fecha 30 de agosto de 2016, el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” informó a este tribunal lo siguiente:
• Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA fue designado mediante oficio N° PE-007-2015 de fecha 12 de enero de 2015, para gestionar las pólizas colectivas entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA;
• Que para la contratación de las pólizas de seguros, la Gerencia Sectorial de Administración, solicitó por correo electrónico la Solicitud de cotización de prima de riesgo y Fondo administrado de H.C.M., obteniendo la aceptación de la Cotización No. COL/COT/2014/14/11/045-3, de fecha 14/01/2015 de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, y designado como Intermediario de Seguros al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA;
• Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA conjuntamente con representantes de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA – Sede Charallave, realizaron charlas informativas en el auditorio del INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, así como, reuniones de trabajo en la Gerencia de Recursos Humanos de dicho ente; y,
• Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA también realizaba las gestiones relacionadas con los reportes de reembolsos y siniestralidad de las pólizas.
Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio desde el punto de vista formal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, quien suscribe observa que dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido en autos, constituido específicamente en la determinación del porcentaje de comisión que tiene derecho a cobrar el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en virtud de su gestión de Intermediario de Seguros, toda vez que los particulares derivados de esta prueba de informes, fueron admitidos previamente por la parte demandada. Así se establece.
8.2.A la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, a fin de requerirle el Plan Estímulo 2015 aprobado a favor de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA. De la revisión de las actas se evidencia que no fueron recibidas las resultas de la indicada prueba de informes, por lo que la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
8.3.A la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de que informara sobre los particulares requeridos por la promovente en su escrito de pruebas. Ahora bien, la referida sociedad mercantil mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2016, informó a este tribunal que efectivamente la cuenta N° 0134-0989-79-9893001961 pertenece al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA y que en fecha 08/04/2015 de registró una transacción emitida por la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA a favor de dicha cuenta bancaria, por un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.583.605,55). En tal sentido, el tribunal le otorga valor probatorio desde punto de vista formal, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, la misma se limita a demostrar que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA efectuó una transacción por la cantidad en bolívares antes indicada a la cuenta N° 0134-0989-79-9893001961 perteneciente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA. Sin embargo, de la mencionada prueba de informes no se evidencia el motivo o concepto de dicha transacción, por lo que nada aporta para dirimir esta controversia judicial. Así se establece.
9. Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba de exhibición de los siguientes documentos:
9.1.Documento contentivo del “Plan de Estímulo 2015” que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA ofrece a los intermediarios adscritos a dicho ente, autorizado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Dicho instrumento corresponde a un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, legitimidad y autenticidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que hace plena prueba en este proceso judicial. Así se establece.
9.2.Cuadros de pólizas y recibos de comisiones correspondientes a unos contratos de seguros celebrados entre la EMPRESA SOCIALISTA PARA LA PRODUCCIÓN DE MEDICAMENTOS BIOLÓGICOS (ESPROMED BIO, C.A.) y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, con fecha de vigencia desde el 31 de diciembre de 2014 al 31 de diciembre de 2015. Con dicha probanza, el demandante pretende probar que anteriormente ha servido como intermediario de seguros, manteniendo pólizas colectivas entre empresas del Estado, citando la contratación entre ESPROMED BIO, C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en la cual afirmó habérsele reconocido y pagado en los términos planteados en el escrito de demanda que dio inicio a este proceso. Al respecto, este juzgado debe aclarar que el cálculo de los porcentajes por concepto de comisiones, que constituyen el controvertido debatido en este juicio, se determinará conforme a las reglas y condiciones pactadas previamente por las partes, esto en virtud de que la fuente inmediata que vincula a las partes en materia de obligaciones es el contrato. En consecuencia, debe desechar este medio probatorio dada su impertinencia manifiesta. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió en el juicio las siguientes probanzas de carácter documental:
1. Copia simple del Decreto N° 544 de fecha 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649, del 8 de febrero de 1995, el cual reformó parcialmente el Decreto Nº 1.492 del 18 de marzo de 1987. Al respecto este tribunal declara dicho instrumento como fidedigno en aplicación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, hace plena prueba en este proceso judicial. Así se establece.
2. Certificaciones de órdenes de pago y relaciones de egreso correspondientes al pago de las comisiones calculadas y derivadas de las pólizas colectivas contratadas entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, con vigencia entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015 y entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015. Mediante dicha documental, la demandada pretende probar el presunto pago efectuado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, por concepto de comisiones devengadas de su intermediación en la contratación de las pólizas colectivas antes indicadas, calculadas en un 2,56% del monto total cotizado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.716.503,30). Al respecto, este tribunal observa que dichos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la propia promovente, esto en atención a lo establecido en el artículo 1.378 de Código Civil. Así se establece.
3. Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a la institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a fin de que informara si de la cuenta corriente remunerada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, hubo los egresos N° 0002421528 y N° 0002244514, ambos de fecha 8 de abril de 2015, correspondiente al presunto pago electrónico efectuado por la mencionada sociedad mercantil al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, por concepto de pago de comisiones, transferencias que alegó haberse hecho a la cuenta corriente N° 01340989799893001961. Con este medio de prueba la demandada pretendió demostrar el alegado pago al demandante. De la revisión de las actas se evidencia que la indicada prueba de informes no fue debidamente impulsa por la promovente, por lo que evidentemente la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
De la revisión efectuada de los alegatos y pretensiones de la parte actora, explanados en su escrito de demanda, así como de los hechos admitidos y rechazados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, tenemos que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a la determinación del porcentaje de comisión que le corresponde al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en su condición de corredor de seguros adscrito a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por motivo de su intermediación en la contratación de las pólizas colectivas celebradas entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA. Porcentaje que deberá determinarse y calcularse sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17), monto que constituye la sumatoria entre las primas de las pólizas contratadas con vigencia comprendida en el período entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.403.848,41), y las primas de las pólizas contratadas con vigencia comprendida en el período entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.674.981,76).
Así las cosas, tenemos que la representación judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, afirmó en el libelo que el porcentaje derivado de su intermediación aseguradora, debía calcularse conforme a los aranceles de comisiones establecidos en el contrato que vincula a las partes, denominado Plan de Estímulo 2015, alegando que con motivo de la contratación de las pólizas colectivas, con vigencia comprendida en el período entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015, le corresponde por concepto de comisión la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.054.126,67); asimismo, que por la contratación de las pólizas colectivas, con vigencia comprendida en el período entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, le corresponde la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.165.561,6), montos que suman la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219.688,27).
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, negó y rechazó que deba pagar al demandante la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.219.688,27), alegando que la comisión que le corresponde al accionante por su intermediación, debe calcularse conforme a lo establecido en el Decreto N° 544 del 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada afirmó que el monto que le corresponde al demandante, por concepto de comisiones derivadas de su intermediación en las contrataciones de las pólizas colectivas antes indicadas, asciende a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.716.503,30) correspondiente al 2,56% calculado sobre la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17), que constituye la suma total de las pólizas contratadas.
Adicionalmente, la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, afirmó que dicha comisión ya fue pagada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, mediante dos transacciones electrónicas con número de egreso 2421528 y 2244514, por las cantidades de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 783.367,65) y NOVECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 905.077,76), respectivamente, en la cuenta N° 01340969799893001961, de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, perteneciente al demandante.
Ahora bien, a los efectos de dirimir el controvertido, este juzgador observa que porcentaje de comisión que tiene derecho de cobrar el demandante por concepto de su intermediación aseguradora, debe determinarse en base al contrato que vincula a las partes, denominado “Plan de Estímulo 2015”, el cual en su página seis (6), folio ciento setenta y uno (171) del expediente, establece los trascrito a continuación:
“Cuando se trate de Organismos de la Administración Pública Nacional, Seguros Horizonte S.A. se regirá por lo establecido en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995, en su artículo 7°.”
De lo anterior, claramente se evidencia que el referido contrato establece que cuando se trate de organismos de la Administración Pública, las contrataciones que celebre la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, se regirán por lo establecido en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal observa que las contrataciones cuyas comisiones se discuten en esta causa judicial, fueron celebradas entre el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL”, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que, evidentemente, debe concluirse que dicha contratación encuadra perfectamente en el supuesto de hecho del precepto establecido en el citado contrato. Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el contrato denominado “Plan de Estímulo 2015”, el porcentaje de comisión que constituye el controvertido en este juicio, deberá determinarse conforme a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995. Así se establece.
Así las cosas, este juzgador debe traer a colación el contenido del artículo 7 del mencionado Decreto N° 544 del 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 de fecha 8 de febrero de 1995, el cual es del siguiente tenor:
"Artículo 7°.- Las comisiones máximas que devengarán los productos de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere este Decreto, serán calculados conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente:
Por la fracción entre Bs. 1,00 y Bs. 5.000.000,00 -> 10,0% Por la fracción entre Bs. 5.000.001,00 y Bs. 15.000.000,00 -> 7,5% Por la fracción entre Bs. 15.000.0001,00 y Bs. 25.000.000,00 -> 5,0% Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante -> 2,5%
El monto total de las comisiones de cada ente será el que resulte de sumar las cantidades que arrojen cada uno de los tramos establecidos en la escala anterior. En caso de que exista más de un intermediario de seguros, la comisión que corresponderá a cada uno será la que resulte de prorratear entre ellos, el monto total de la comisión determinada en la forma que se indica en este artículo, de acuerdo con su participación proporcional en el volumen total de primas pagadas por el ente respectivo."
La citada norma, establece que las comisiones máximas que devengarán los productores de seguros por su intermediación en las contrataciones que excedan la cantidad de VEINTICINCO MILLONES UN BOLÍVARES (Bs. 25.000.001,00), hoy equivalentes a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) posteriores a la reconversión monetaria, será del dos coma cinco por ciento (2,5%) de la totalidad de las primas pagadas por cada ente.
En el caso de marras, las primas de las pólizas contratadas por el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, con vigencia comprendida en los períodos entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.403.848,41); y entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.674.981,76), suman la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 67.078.830,17).
Por consiguiente, la comisión derivada de dichas contrataciones deberá calcularse con el 2,5% de la totalidad de las primas pagadas, lo que por arroja la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.970,75), cantidad esta que representa la comisión que la demandada deberá pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA, en virtud de sus gestiones de intermediación. Así se establece.
En ese sentido, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
Asimismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
Así pues, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
De igual forma, resulta de capital importancia para la decisión de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)

Este juzgador debe recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el escrito de demanda como en el acto de contestación de la misma, esto a los fines de poder hacer valer su pretensión ante el juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
En el caso bajo estudio, la representación judicial la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA alegó que su apoderada pagó al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.716.503,30) mediante dos transacciones electrónicas con número de egreso 2421528 y 2244514, por las cantidades de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 783.367,65) y NOVECIENTOS CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 905.077,76), respectivamente, en la cuenta N° 01340969799893001961, de BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, perteneciente al demandante.
Para demostrar el referido pago, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes dirigida a BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara a este juzgado si de la cuenta corriente remunerada de la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, hubo los egresos N° 0002421528 y N° 0002244514, ambos de fecha 8 de abril de 2015, correspondiente al presunto pago electrónico efectuado por la mencionada sociedad mercantil al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA. Sin embargo, de la revisión de las actas se evidenció que la indicada prueba de informes no fue debidamente impulsa por la promovente, por lo que evidentemente la misma no aportó ningún elemento de convicción en esta causa.
Adicionalmente, a los efectos de probar el indicado pago, la apoderada de la parte demandada consignó lo que textualmente denominó “Certificaciones emitida por el Gerente de Administración de mí representada”. En tal virtud, este tribunal considera a bien citar el contenido del artículo 1.378 del Código Civil, que reza así:
“Artículo 1.378.- Los registros y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra él…”
En estricta aplicación del contenido de la citada norma, resulta incuestionablemente improcedente que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, intente demostrar el presunto pago efectuado al demandante, mediante la consignación de instrumentos emanados de ella misma.
En consecuencia, este tribunal evidenció que de los autos del presente expediente, no consta prueba alguna que demuestre que la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA haya cumplido con su obligación de pagar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA la comisión que éste devenga por su intermediación aseguradora, incumpliendo la carga procesal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el escrito de demanda. Así se decide.
En tal sentido, este juzgado necesariamente debe declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares que dio inicio a este proceso jucialincoada por la sociedad mercantil BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Así expresamente se decide.
Asimismo, respecto de la solicitud simultánea de indexación del capital remanente, este tribunal hace constar que tal indexación deberá calcularse únicamente sobre el capital nominal (obligación principal, sin accesorios), con el fin de actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal. Adicionalmente, se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, esto en acatamiento a lo establecido en la sentencia Nº 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009. Así se hace constar.



- V –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL NIEVES MEZA contra la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, todos plenamente identificadas en el encabezado de esta decisión. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.970,75), por concepto de comisión calculada sobre el 2,5% del monto total de la sumatoria entre las primas de las pólizas contratadas y pagadas por el INSTITUTO NACIONAL DE HIGIENE “RAFAEL RANGEL” a la sociedad mercantil SEGUROS HORIZONTE, SOCIEDAD ANÓNIMA.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la indexación judicial resultante únicamente sobre la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.676.970,75), suma ésta que corresponde al saldo de capital adeudado, tomando como referencia los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, computada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora devengados de la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 910.096,21), correspondientes a las pólizas colectivas con vigencia en los períodos entre el 01/02/2015 hasta el 01/08/2015, computados desde el 5 de abril de 2015 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del 3% anual.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora devengados de la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 766.874,54), correspondientes a las pólizas colectivas con vigencia en los períodos entre el 01/08/2015 hasta el 01/12/2015, computados desde el 22 de agosto de 2015 hasta que resulte definitivamente firme la presente decisión, a la tasa del 3% anual.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2016-000028
LRHG/JM/GEDLER R.