REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2005-000027
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1995, bajo el Nº 3, Tomo 68-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUIS EDUARDO CAMPOSANO GÓMEZ y OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.313 y 13.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAUL LUIS AGUANA SANTAMARIA y ANA MATILDE RODRIGUEZ DE AGUANA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.663.271 y V-3.727.330, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CESAR ROJAS MENDOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.538.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 09 de mayo de 2005, mediante la cual el abogado en ejercicio OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.491, con su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER, C.A., antes identificada, demandan el COBRO DE BOLÍVARES, contra los Ciudadanos RAUL LUIS AGUANA SANTAMARIA y ANA MATILDE RODRIGUEZ DE AGUANA, antes identificados, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Posteriormente el 06 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de Reforma a la Demanda, y por auto de fecha 21 de marzo de 2007, este juzgado admitió la Reforma de la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, dictándose con posterioridad el 17 de abril de 2007, auto complementario del mencionado auto de admisión, mediante el cual se revoca por contrario imperio el emplazamiento de la parte demandada, por cuanto los mismos ya se habían citado, concediéndosele a la parte demandada veinte (20) días de despacho para que contesten la demanda, ordenándose su notificación.
El 06 de junio de 2007, este Tribunal mediante auto ordeno y libró Boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento al anterior auto. Luego este tribunal dicta auto el 16 de octubre de 2007, mediante el cual, previa solicitud de parte interesada, libra cartel de notificación a la parte demandada, cumpliéndose con lo acordado en esa misma data. Seguidamente el 23 de noviembre de 2007, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, publicado en el diario “El Universal”, y en esa misma data el Secretario de este tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la notificación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el apoderado Judicial de la parte demandada consigna el 21 de febrero de 2008, escrito contentivo de cuestiones previas. Luego mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Subsanación y Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la accionada.
El 02 de abril de 2006, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de Impugnación y desconocimiento de las documentales consignadas por la parte actora.
Mediante Escrito de fecha 02 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigno Pruebas, las cuales fueron providenciadas por este tribunal el 02 de abril de 2008.
Finalmente el 11 de agosto de 2010, el ciudadano Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes. Y el 11 de octubre de 2010, el secretario de este tribunal dejo constancia de haberse librado boletas de notificación a la parte demandada a solicitud de la parte actora.
En fecha 16 de Enero de 2012, se ordena librar nueva boleta de notificación a la parte demandada a solicitud de la parte actora.
Una vez notificadas las partes, el Secretario de este tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de Ley de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de Octubre de 2010.
En fecha 22 de septiembre de 2015, Se dicto resolución mediante la cual se declaro SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio" y "La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente", respectivamente, opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO INMOBILIARIO HASLER C.A., plenamente identificada ut supra, ordenando la notificación de las partes.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 22 de septiembre de 2015, fecha en la cual se dicto resolución mediante la cual se declaro SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, declara. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de diciembre de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Luis Tomás León Sandoval
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
En esta misma fecha, se publico y registro la presente siendo las 3:12 PM,
La Secretaria
Abg. Carolyn Bethencourt
Asunto: AH16-V-2005-000027
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