REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH16-V-2005-000018
PARTE ACTORA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de caracas, ordenada su creación mediante decreto ejecutivo Nro 1.827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicada en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, en cuya ultima reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro 50, Tomo 4 del Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro 37.435 de fecha 03 de mayo de 2002, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanas ANA MARIA DORZON y ALEIDA RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 12.624.670 y 5.265.389, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nros 75.344 y 21.534.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO DE LA COSTA C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de julio de 1998, bajo el Nº 43, Tomo 9-A, con domicilio en la ciudad de Tucacas, Estado Falcón, representada por su presidente y su Vicepresidente Henry Ramón Salas Campos y Antonio de Sousa González, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 4.638.750 y 3.838.314, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN AUTOS.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de Marzo de 2005, por las ciudadanas Ana Maria Dorzon y Aleida Rincón, up supra identificadas, actuando como apoderadas judiciales de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), dicho libelo y recaudos anexos, fue presentado ante el Juzgado distribuidor de primera instancia, tramitándose la causa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial.
En fecha 06 de abril de 2005, este Juzgado dicto auto mediante el cual se Admite la presente demanda y se ordeno el emplazamiento de la sociedad mercantil TRANSPORTE CONSOLIDADO DE LA COSTA a.C., en la persona de su presidente ciudadano Henry Ramón Salas Campos, Nro de cedula V-4.638.750, de su vicepresidente ciudadano Antonio de Sousa González, Nro de cedula V-3.838.314; y en la persona de su Administrador Saúl Díaz, Nro de cedula V-4.175.941, o en su defecto quien haga las veces o ejerza su representación judicial, en su carácter de obligada principal; y conjunta y solidariamente a los ciudadanos Raúl Alberto González Guevara, Arístides Jesús Guevara; Antonio de Sousa González; Nister José González Hoyer; Saúl Díaz; Pedro Chirinos Alvarado; Henry Ramón Salas Campos; Anneys Mónica Ventura de Salas; Odalys Coromoto Raga de Díaz, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.164.927; Nº V- 3.600.496; Nº V-3.838.314; V- 8.610.765;, V-4.175.941, V-5.293.905; Nº V-4.638.750; V-5.298.041 y, V- 5.288.095, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
En fecha 20 de mayo de 2005, se libraron las respectivas compulsas, posteriormente, en fecha 09 de junio 2005, se libro oficio signado con el número 2005-1302, dirigido a los Juzgado de los Municipio Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Falcón con Sede en Tucacas, a fin de que practique las citaciones comisionadas.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno el cierre de la pieza Uno (01), ordenándose la apertura de otra pieza denominada Pieza Dos (02).
En fecha 27 de abril de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual, ordena la citación por carteles de la parte demandada y de todos lo codemandados, todos identificados en autos, en virtud de la cuenta rendida por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmáosla de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, sobre las gestiones realizadas para citar personalmente a los demandados, sin haberlo logrado, en esa misma fecha se libro el referido cartel.
En fecha 01 de Agosto de 2006, se libro oficio Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los fines de que se sirva practicar la fijación del cartel de citación.
En fecha 30 de Octubre de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual le da entrada a la resultas provenientes de los Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, referidas a la fijación del cartel.
En fecha 27 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se nombra como defensor judicial de los demandados a la ciudadana Eliana Caridad Maíz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.969.106, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 117.136, librándose la boleta de notificación correspondiente, posteriormente en fecha 26 de julio de 2007, consigna diligencia la referida defensora, mediante la cual se juramenta.
En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal, dicto auto mediante el cual, repone la causa al estado de la citación personal de los demandados, y de igual forma de conformidad con la norma contenida en el 206 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones que conste en el expediente desde el 27 de abril de 2006, asimismo, se ordeno librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió resultas del referido oficio.
En fecha 09 de febrero de 2012, este Tribunal dicto auto mediante el cual, ordena la remisión del presente expediente en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, en la cual modifica temporalmente la competencia de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Se libro oficio 2012-292 al Coordinador de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibido como fue el presente expediente en el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, dicto Auto en fecha 05 de Diciembre de 2014, mediante la cual señala que la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por cuanto no han practicado la citación personal de los demandados, por lo cual, ordeno la remisión del mismo a este Juzgado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).”
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 05 de Diciembre de 2014, fecha en la cual el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito dicto auto en el cual remite el presente expediente a este Juzgado en virtud de la reposición de fecha 03 de Octubre de 2007, y desde el 16 de diciembre de 2009 ultima oportunidad en que la parte actora diligencio a los autos hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la citación de la parte demandada y por ende la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
En esta misma fecha, siendo las 12:01 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT
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